por la cual se expide la ley general de educación
ARTICULO 139. Organizaciones en la institución educativa. En cada establecimiento educativo se promoverá por parte del Consejo Directivo la organización de asociaciones depadres de familia y de estudiantes vinculados a la respectiva institución educativa que dinamicen el proceso educativo institucional.
ARTICULO 140. Asociaciones de instituciones educativas. Con el fin de prestar un servicio más eficiente, los establecimientos educativos, tanto oficiales como privados, podrán asociarse en núcleos o instituciones asociadas. Así mismo, los municipios podrán asociarse para crear instituciones educativas de carácter asociativo.
El Gobierno Nacional fomentará con estímulos especiales, la conformación de estos núcleos o instituciones asociadas.
ARTICULO 141. Biblioteca o infraestructura cultural y deportiva. Los establecimientos educativos que ofrezcan el servicio por niveles y grados, contarán con una biblioteca, infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas y deportivas y un órgano de difusión de carácter académico.
Los planes de desarrollo nacionales y territoriales, definirán para los establecimientos educativos estatales, las inversiones y plazos en que se deberá hacer efectivo lo dispuesto en este artículo.
Los establecimientos educativos privados dispondrán del plazo que para el efecto establezca la respectiva entidad territorial, de acuerdo con los criterios que defina el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. En el caso de municipios con una población igual o menor de veinte mil (20.000) habitantes, la obligación de contar con biblioteca y la infraestructura de que trata el presente artículo, podrá ser cumplida a través de convenios con la biblioteca municipal o con una institución sin ánimo de lucro que posea instalaciones apropiadas para el uso escolar, siempre y cuando estén ubicadas en la vecindad del establecimiento educativo.
CAPITULO 2º.
Gobierno escolar
ARTICULO 142. Conformación del gobierno escolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico.
Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar.
Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa, podrán presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter financiero, administrativo y técnico-pedagógico.
Tanto en las instituciones educativas públicas como privadas, la comunidad educativa debe ser informada para permitir una participación seria y responsable en la dirección de las mismas.
ARTICULO 143. Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por:
- a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;
- b) Dos representantes de los docentes de la institución;
- c) Dos representantes de los padres de familia;
- d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución;
- e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y
- f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.
Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán.
PARAGRAFO. Los establecimientos educativos con escaso número de docentes o de alumnos y que se hayan acogido al régimen de asociación previsto en los artículos 138 y 140 de esta ley, contarán con un consejo directivo común elegido de manera democrática.
ARTICULO 144. Funciones del consejo directivo. Las funciones del consejo directivo serán las siguientes:
- a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no sean competencia de otra autoridad;
- b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del plantel educativo;
- c) Adoptar el reglamento de la institución, de conformidad con las normas vigentes;
- d) Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles;
- e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;
- f) Aprobar el plan anual de actualización del personal de la institución presentado por el rector,
- g) Participar en la planeación y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga sus veces para que verifique el cumplimiento de los requisitos;
- h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa;
- i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno;
- j) Participar en la evaluación anual de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la institución;
- k) Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas;
- l) Establecer el procedimiento para el uso de las instalaciones en actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;
- m) Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas;
- n) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y la forma de recolectarlos, y
ñ) Darse su propio reglamento.
ARTICULO 145. Consejo Académico. El Consejo Académico, convocado y presidido por el rector o director, estará integrado por los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución. Se reunirá periódicamente para participar en:
- a) El estudio, modificación y ajustes al currículo, de conformidad con lo establecido en la presente ley;
- b) La organización del plan de estudio;
- c) La evaluación anual e institucional, y
- d) Todas las funciones que atañen a la buena marcha de la institución educativa.
TITULO VIII
Dirección, Administración, Inspección y vigilancia
CAPITULO 1
De la Nación
ARTICULO 146. Competencia del Congreso. Corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la educación como un servicio público con función social, conforme a los artículos 150, numerales 19 y 23, y 365 de la Constitución Política.
ARTICULO 147. Nación y entidades territoriales. La Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, la presente ley y las demás que expida el Congreso Nacional.
ARTICULO 148. Funciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las siguientes funciones:
-
- De Política y Planeación:
- a) Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política;
- b) Diseñar los lineamientos generales de los procesos curriculares;
- c) Proponer el ajuste del situado fiscal, conforme a la evaluación anual de recursos financieros;
- e) Fomentar las innovaciones curriculares y pedagógicas;
- f) Promover y estimular la investigación educativa, científica y tecnológica;
- g) Evaluar y controlar los resultados de los planes y programas educativos;
- h) Elaborar el Registro Único Nacional de docentes estatales, e
- i) Proponer los programas de inversión del sector educativo que se deben desarrollar a través del Fondo de Inversión Social, FIS y coordinar su ejecución.
-
- De Inspección y Vigilancia:
- a) Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación;
- b) Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos;
- c) Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo;
- d) Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores, y
- e) Cumplir y hacer cumplir lo establecido por el Escalafón Nacional Docente y por el Estatuto Docente, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
-
- De Administración:
- a) Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la ley;
- b) Coordinar a través de las Secretarías de Educación, o de los organismos que hagan sus veces, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en los departamentos, distritos y municipios;
- c) Establecer el sistema descentralizado de información para la adecuada planeación y administración de la educación y para ofrecer información oportuna a la sociedad y a los padres de familia para que puedan elegir la mejor educación para sus hijos, y
- d) Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público en todo el territorio nacional.
-
- Normativas:
- a) Fijar criterios técnicos para la aprobación de las plantas de personal del servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales;
- b) Fijar los criterios técnicos para el diseño de la canasta educativa;
- c) Establecer los criterios para la actualización y el perfeccionamiento del personal docente y administrativo;
- d) Fijar los criterios técnicos para los concursos de selección, vinculación, ascenso y traslado del personal docente y directivo docente que deberán realizarse en cada uno de los departamentos y distritos, de conformidad con el Estatuto Docente y la presente ley;
- e) Definir criterios pedagógicos que sirvan de guía para la construcción y dotación de instituciones educativas;
- f) Preparar los actos administrativos y los contratos del Ministerio de Educación Nacional, y
- g) Elaborar y presentar al Congreso de la República proyectos de ley que permitan mejorar la legislación educativa.
PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional podrá delegar en las secretarías de educación departamentales y distritales las funciones administrativas de expedición de la tarjeta profesional del secretariado, la expedición y registro de los títulos de bachiller por desaparición de la institución educativa y los procedimientos que se relacionan con el otorgamiento de personería jurídica para las asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas, previa evaluación que permita establecer la eficacia, economía y celeridad para el cumplimiento de estas funciones, por dichos entes territoriales.
ARTICULO 149. Derogado.
ARTICULO 150. Competencias de asambleas y concejos. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente, regulan la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de 1993 y la presente ley.
Los gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan.
ARTICULO 151. Funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones:
- a) Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio;
- b) Establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional;
- c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares;
- d) Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos;
- e) Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación;
- f) Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y aplicar los ajustes necesarios;
- g) Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los municipios;
- h) Programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal;
- i) Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo;
- j) Aplicar, en concurrencia con los municipios, los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión;
- k) Evaluar el servicio educativo en los municipios;
- l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal, a que se refiere la presente ley;
- m) Consolidar y analizar la información de los municipios y remitirla al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los estándares fijados por éste, y
- n) Establecer un sistema departamental y distrital de información en concordancia con lo dispuesto en los artículos 148 y 75 de esta ley.
ARTICULO 152. Funciones de las Secretarías de Educación Municipales. Las secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento.
En los municipios donde no exista secretaría de educación municipal, estas funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del Núcleo respectivo.
ARTICULO 153. Administración municipal de la educación. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 154. Derogado.
CAPITULO 3
De las juntas y foros
SECCION PRIMERA
De las juntas de educación
ARTICULO 155. Junta Nacional de Educación, JUNE. Créase la Junta Nacional de Educación, JUNE, que funcionará como órgano científico, con el carácter de consultor permanente del Ministerio de Educación Nacional, para la planeación y diseño de las políticas educativas del Estado.
ARTICULO 156. Miembros y período de la Junta. La Junta Nacional de Educación, June, estará integrada así:
- a) El Ministro de Educación Nacional, quien la preside;
- b) Un delegado de entidad territorial departamental y distrital, designado por la asociación que los agrupa o represente;
- c) Un delegado de las entidades territoriales municipales, designado por la asociación que los agrupa o represente;
- d) Dos (2) investigadores en el campo educativo, uno postulado por el sector oficial y el otro por el sector privado de la educación que serán designados por el Presidente de la República de ternas presentadas por las organizaciones de cada sector que demuestren tener el mayor número de afiliados;
- e) Un representante de las instituciones dedicadas a la investigación educativa, designado por el Presidente de la República, de terna presentada por dichos organismos, según lo disponga el reglamento.
Los miembros de la Junta Nacional de Educación, June, indicados en los literales b), c), d) y e), serán elegidos para un período de cuatro (4) años prorrogables y percibirán los honorarios que determine el reglamento. La primera Junta termina su período el 31 de diciembre de 1995.
PARÁGRAFO . La Junta Nacional de Educación, June, contará con una Unidad Técnica Operativa de carácter permanente y estará dedicada al estudio, análisis y formulación de propuestas que le permita cumplir con sus funciones y coordine sus actividades.
La organización, la composición y las funciones específicas de la Unidad Técnica, serán reglamentadas por la June.
ARTICULO 157. Funciones de la Junta Nacional de Educación. La Junta Nacional de Educación, June, tiene las siguientes funciones generales:
- a) Ser órgano consultivo permanente en materias relacionadas con la prestación y organización del servicio público de la educación;
- b) Proponer al Gobierno Nacional políticas, programas y proyectos conducentes al mejoramiento de la calidad, cobertura y gestión del servicio educativo;
- c) Formular propuestas al Gobierno Nacional sobre proyectos de ley y reglamentaciones que faciliten el cabal desarrollo de la educación;
- d) Plantear acciones de investigación que promuevan el desarrollo científico del proceso educativo nacional;
- e) Presentar periódicamente al Gobierno Nacional, con base en los resultados de investigaciones estadísticas, informes de evaluación sobre el cumplimiento de los objetivos del servicio público de la educación;
- f) Darse su propio reglamento, y
- g) Las demás que el Gobierno Nacional considere pertinentes en desarrollo de la presente ley.
ARTICULO 158. Juntas Departamentales y Distritales de Educación. En cada uno de los departamentos y distritos se conformará una Junta de Educación con las siguientes funciones:
- a) Verificar que las políticas, objetivos, metas y planes que trace el Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, June, se cumplan cabalmente en el departamento o en el distrito;
- b) Verificar que los currículos que presenten las instituciones educativas, individualmente o por asociaciones de instituciones, se ajusten a los criterios establecidos por la presente ley, previo estudio y recomendación de la Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga sus veces;
- c) Proponer las plantas de personal docente y administrativo estatal, para las instituciones educativas, con base en las solicitudes presentadas por los municipios y con ajuste a los recursos presupuestales y a la Ley 60 de 1993;
- d) Aprobar planes de profesionalización, especialización, actualización y perfeccionamiento para el personal docente y administrativo que presente la Secretaría de Educación, o el organismo que haga sus veces, de acuerdo con las necesidades de la región;
- e) Presentar a la Secretaría de Educación o al organismo que haga sus veces, criterios para fijar el calendario académico de las instituciones educativas del departamento o distrito;
- f) Vigilar que los Fondos Educativos Regionales, FER, cumplan correcta y eficientemente con los objetivos y funciones señalados en la presente Ley y en la Ley 60 de 1993;
- g) Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio, con sujeción a lo previsto en el artículo 2o de la Ley 60 de 1993, el estatuto Docente y la carrera Administrativa y sin solución de continuidad.
- h) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e
- i) Darse su propio reglamento.
ARTICULO 159. Composición de la Junta Departamental de Educación, June. Las Juntas Departamentales de Educación estarán conformadas por:
-
- El Gobernador del departamento o su delegado quien la presidirá.
-
- El Secretario de Educación Departamental.
-
- El Secretario de Hacienda Departamental o su delegado.
-
- El Director de la Oficina de Planeación Departamental o del organismo que haga sus veces.
-
- El Representante del Ministro de Educación Nacional.
-
- Un alcalde designado por los alcaldes del mismo departamento.
-
- Dos representantes de los educadores designados por la organización sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el departamento.
-
- Un representante de los directivos docentes del departamento designado por la organización de directivos docentes que acredite el mayor número de afiliados.
-
- Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados.
-
- Un representante de las comunidades indígenas o campesinas o uno de las comunidades negras o raizales, si las hubiere, escogido por las respectivas organizaciones, y
-
- Un representante del sector productivo.
ARTICULO 160. Composición de la Junta Distrital de Educación, JUDI. En cada uno de los distritos habrá una Junta Distrital de Educación conformada por:
-
- El Alcalde del Distrito quien la presidirá.
-
- El Secretario de Educación Distrital.
-
- El Secretario de Hacienda Distrital o su delegado.
-
- El Director de la Oficina de Planeación Distrital o del organismo que haga sus veces.
-
- El Representante del Ministerio de Educación Nacional.
-
- Dos (2) representantes de los educadores designados por la organización sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el distrito.
-
- Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados.
-
- Un representante de los directivos docentes del distrito designado por la organización de directivos docentes que acredite el mayor número de afiliados.
-
- Un representante del sector productivo, y
-
- Un representante de las comunidades negras, si las hubiere, escogido por las respectivas organizaciones.
ARTICULO 161. Junta Municipal de Educación, JUME. En cada uno de los municipios se conformará una Junta de Educación con las siguientes funciones:
- a) Verificar que las políticas, objetivos, planes y programas educativos nacionales y departamentales se cumplan cabalmente en los municipios;
- b) Fomentar, evaluar y controlar el servicio educativo en su municipio;
- c) Coordinar y asesorar a las instituciones educativas para la elaboración y desarrollo del currículo;
- d) Proponer al departamento la planta de personal docente y administrativa de la educación, de acuerdo con sus planes, necesidades y recursos;
- e) Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio y solicitar el traslado entre municipios, en todo caso de conformidad con el artículo 2º de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin solución de continuidad, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, a partir de la aceptación del traslado por parte del municipio que vinculará el docente;
- f) Contribuir al control a la inspección y vigilancia de las instituciones educativas del municipio conforme a la ley;
- g) Recomendar la construcción, dotación y mantenimiento de las instituciones educativas estatales que funcionen en su municipio;
- h) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e
- i) Darse su propio reglamento.
ARTICULO 162. Composición de la Junta Municipal de Educación, JUME. Las Juntas Municipales de Educación estarán conformadas por:
-
- El Alcalde, quien la presidirá.
-
- El Secretario de Educación Municipal o el funcionario que haga sus veces.
-
- Un Director de Núcleo designado por la asociación regional de directores de núcleo o quien haga sus veces.
-
- Un representante del Concejo Municipal o de las juntas administradoras locales, donde existan.
-
- Dos (2) representantes de los educadores, uno de los cuales será directivo docente, designados por las respectivas organizaciones de educadores y de directivos docentes que acrediten el mayor número de afiliados.
-
- Un representante de los padres de familia.
-
- Un representante de las comunidades indígenas, negras o campesinas, si las hubiere, designado por las respectivas organizaciones.
-
- Un representante de las instituciones educativas privadas del municipio, si las hubiere, designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados.
ARTICULO 163. Reglamentación. El Gobierno Naciorial reglamentará el funcionamiento de las Juntas creadas en este capítulo, y en especial lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros.
SECCION SEGUNDA
De los foros educativos
ARTICULO 164. Objeto y organización periódica. Créanse los Foros Educativos municipales, distritales, departamentales y nacional con el fin de reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las autoridades educativas respectivas para el mejoramiento y cobertura de la educación. Serán organizados anualmente por las respectivas autoridades y reunirán a las comunidades educativas de su jurisdicción.
Los foros se iniciarán en el primer trimestre del año en cada uno de los municipios y distritos, de manera que sus recomendaciones sean estudiadas posteriormente por los foros departamentales y las de éstos, por el Foro Nacional.
El Gobierno Nacional, dictará la reglamentación respectiva.
ARTICULO 165. Foros Educativos Distritales y Municipales. Los foros educativos distritales y municipales serán convocados y presididos por los alcaldes y en ellos participarán los miembros de la Junta Municipal de Educación, Jume, y de la Junta Distrital de Educación, Judi, por derecho propio, las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial y los representantes de la comunidad educativa seleccionados por sus integrantes.
PARAGRAFO. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, convocará un foro por cada alcaldía menor que será presidido por el respectivo alcaldemenor. El Alcalde Mayor reglamentará la participación yel funcionamiento de los foros de las alcaldías menores.
ARTICULO 166. Foros Educativos Departamentales. Los foros educativos departamentales serán convocados y presididos por los gobernadores y en ellos participarán además:
- El Secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus veces.
- Un delegado de la Asamblea Departamental que no sea diputado.
- El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el departamento.
- El Director Regional del Sena en el departamento.
- Dos representantes de los municipios elegidos por la asociación de municipios.
- Un representante de la iglesia.
- Un rector de universidad estatal, si la hubiere.
- Un rector de universidad privada, si la hubiere.
- Un representante de las instituciones educativas privadas.
- Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical de educadores que acredite mayor número de afiliados.
- Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación de directivos docentes que acredite mayor número de afiliados.
- Un representante de los gremios económicos.
- Un representante de las filiales de cada una de las centrales obreras.
- Un representante de las asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas, designado por las organizaciones que los agrupen.
- Un representante de los supervisores de educación.
- Un representante de los grupos étnicos, si los hubiere.
- Un representante de los funcionarios administrativos, designado por la organización que demuestre tener el mayor número de afiliados, y
- Un representante de los estudiantes elegido por las organizaciones que los agrupen.
PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Departamental de Educación, Jude, asistirán a estos foros por derecho propio. Podrán participar representantes de las organizaciones que tengan relación con la educación en el departamento, por invitación de la Junta.
ARTICULO 167. Foro Educativo Nacional. El Ministerio de Educación Nacional convocará y presidirá anualmente un Foro Educativo Nacional que agrupe las recomendaciones de los foros departamentales y elabore propuestas a la Junta Nacional de Educación, June y a las autoridades nacionales.
En estos foros participarán:
- El Ministro de Educación Nacional.
- El Ministro de Salud, o su delegado.
- Un gobernador, nombrado por la Conferencia de Gobernadores.
- Un alcalde nombrado por la Federación Colombiana de Municipios.
- Los Presidentes de las Comisiones Sexta Constitucionales de Senado y Cámara.
- Un ex Ministro de educación nombrado por el Ministro de Educación.
- El Director de Colciencias.
- El Director del ICFES.
- El Director del Sena.
- El rector de la Universidad Nacional.
- El rector de la Universidad Pedagógica Nacional.
- El rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
- Un rector representante de las demás universidades públicas.
- Un rector representante de las universidades privadas.
- Un rector de establecimiento educativo estatal.
- Un rector de establecimiento educativo privado.
- Un representante de la iglesia.
- Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical de educadores que acredite mayor número de afiliados.
- Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación de directivos docentes que acredite mayor número de afiliados.
- Un secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus veces.
- Un representante de los profesores universitarios.
- Un representante de las centrales obreras.
- Un representante de los gremios económicos.
- Un representante de las organizaciones de padres de familia.
- Un representante de las organizaciones nacionales de los grupos étnicos.
- Un representante de los estudiantes, elegido por las organizaciones de reconocida representación de la educación por niveles y grados y la educación superior.
- Un representante de los funcionarios administrativos del servicio educativo designado por la organización que tenga el mayor número de afiliados, y
- Un representante del Comité de Linguística Aborigen.
PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional de Educación, June, asistirán a este foro por derecho propio. Podrán participar representantes de las organizaciones que tengan relación con la educación a nivel nacional, por invitación de la Junta.
CAPITULO 4
Inspección y Vigilancia
ARTICULO 168. Inspección y Vigilancia de la Educación. En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la supremainspección y vigilancia de la Educación y velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente ley. Ejecutará esa función a través de un proceso de evaluación y un cuerpo técnico que apoye, fomente y dignifique la educación.
Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones referentes a áreas obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares y demás requerimientos fijados en la presente ley; adoptará las medidas necesarias que hagan posible la mejor formación ética, moral, intelectual y física de los educandos, así como su acceso y permanencia en el servicio público educativo.
El Presidente de la República o su delegado, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 80 de la presente ley podrá aplicar a los establecimientos educativos, previo el correspondiente proceso y cuando encuentre mérito para ello, las sanciones de amonestación pública, suspensión o cancelación del reconocimiento oficial.
ARTICULO 169. Delegación de funciones. En los términos del artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en esta Ley.
ARTICULO 170. Funciones y Competencias. Las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativa serán ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del Distrito Capital, por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal y por estas últimas sobre las instituciones educativas.
ARTICULO 171. Ejercicio de la Inspección y Vigilancia a nivel local. Los gobernadores y los alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a través de las respectivas secretarías de Educación o de los organismos que hagan sus veces.
En los municipios donde no exista Secretaría de Educación, el Alcalde podrá delegar la función de inspección y vigilancia en los directores de núcleo del correspondiente municipio.
El Gobierno Nacional reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de supervisión o inspección en los establecimientos educativos de tal manera que ésta sea realizada en forma coordinada y con la periodicidad adecuada.
ARTICULO 172. Derogado
ARTICULO 173. Financiación de la educación estatal. La educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 174. Naturaleza de los recursos financieros. Los recursosfinancieros que se destinen a la educación se consideran gasto público social.
ARTICULO 175. Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo.
PARAGRAFO. El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4a de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen.
ARTICULO 176. Afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, podrán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTICULO 177. Aportes de las entidades territoriales. Los departamentos y distritos que durante los cinco años anteriores a junio de 1993 hayan invertido en promedio en educación una cuantía superior al quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, recibirán prioridad y apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar los gastos que realicen en educación. Los recursos se asignarán y administrarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Los departamentos y distritos que en el mismo lapso hayan invertido en educación menos del quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, incrementarán su aporte hasta alcanzar este porcentaje, siempre y cuando las metas de cobertura establecidas en Plan de Desarrollo así lo exijan.
El Ministerio de Hacienda hará los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 178. Pago de educadores por los municipios. A partir de 1994, los municipios podrán, entre otros gastos, pagar educadores que en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, estén financiados con recursos de su presupuesto ordinario, con cargo al incremento de los recursos recibidos por concepto de transferencias de la Nación.
ARTICULO 179. Fondos educativos regionales, FER. Los Fondos Educativos Regionales, FER, harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993 y tendrán las siguientes funciones:
- a) Pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación;
- b) Administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales;
- c) Mantener actualizado el sistema de información de personal docente y administrativo y el sistema contable que estará a disposición del Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de las Secretarías de Educación, o de los organismos que hagan sus veces, y
- d) Atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.
ARTICULO 181. Manejo de los recursos propios municipales para la educación. Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una cuenta especial o podrán hacer convenios con los fondoseducativos regionales, FER, para el manejo de los recursos correspondientes.
ARTICULO 182. Fondo de servicios docentes. En los establecimientos educativos estatales habrá un Fondo de Servicios Docentes para atender los gastos distintos a salarios y prestaciones.
El Consejo Directivo del establecimiento educativo administrará los recursos de estos fondos. El rector o director será el ordenador del gasto que apruebe el Consejo Directivo y responderá fiscalmente por el adecuado uso de los fondos.
ARTICULO 183. Derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa.
Las secretarías de educación departamentales, distritales o los organismos que hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestación del servicio público educativo estatal, ejercerán la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones.
ARTICULO 184. Mantenimiento y dotación de los establecimientos educativos. Los distritos y los municipios, en concurrencia con los departamentos, financiarán la construcción, mantenimiento, y dotación de las instituciones educativas estatales de conformidad con la ley sobre distribución de competencias y recursos.
PARAGRAFO. Para dar cumplimiento con lo dispuesto en este artículo les corresponderá a las instituciones educativas estatales, bajo la vigilancia de la respectiva autoridad distrital o municipal, garantizar que en la construcción de estas instituciones se respeten las normas de accesibilidad previstas en la Ley 12 de 1987. El Gobierno Nacional en un término no mayor de dos (2) años reglamentará el régimen sancionatorio que corresponda por el incumplimiento de esta disposición.
CAPITULO 2º.
Estímulos especiales
ARTICULO 185. Líneas de crédito, estímulos y apoyo. El Estado establecerá líneas de crédito, estímulos y apoyos para los establecimientos educativos estatales y privados con destino a programas de ampliación de cobertura educativa, construcción, adecuación de planta física, instalaciones deportivas y artísticas, material y equipo pedagógico.
El Gobierno Nacional a través del sistema financiero y de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, establecerá estas líneas de crédito.
El Estado estimulará por dichos mecanismos, entre otras, a las instituciones educativas de carácter solidario, comunitario y cooperativo.
PARAGRAFO. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política, la Nación y las entidades territoriales podrán otorgar estímulos a personas, sean éstas particulares o vinculadas al sector público, lo mismo que ainstituciones estatales o del sector privado que desarrollen actividades de investigación en la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura.
El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Educación Nacional y con la participación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas", Colciencias, creará los estímulos y reglamentará los requisitos y las condiciones para acceder a ellos.
ARTICULO 186. Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y los de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior.
ARTICULO 187. Cofinanciación de transporte escolar. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, podrá cofinanciar, con los municipios, programas de adquisición de buses u otros vehículos de transporte para la movilización de estudiantes, así como los costos necesarios para la prestación del servicio de transporte escolar.
ARTICULO 188. Plazas docentes en comisión. El subsidio a las instituciones educativas privadas sin ánimo de lucro que cubren matrículas y pensiones de acuerdo con las tarifas establecidas para las instituciones educativas estatales, podrá ser también en plazas de docentes en comisión, mediante contrato.
El subsidio no implica la pérdida de autonomía de la institución de carácter privado para la administración de los recursos humanos, físicos y financieros de la respectiva institución.
ARTICULO 189. Deducción por programas de aprendices. Los empleadores podrán deducir anualmente de su renta gravable, hasta el 130% de los gastos por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como aprendices, adicionales a los previstos legalmente, en programas de formación profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 190. Cajas de compensación familiar. Las cajas de compensación familiar tendrán la obligación de contar con programas de educación básica y educación media en forma directa o contratada. En estos programas participarán prioritariamente los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.
ARTICULO 191. Estímulo a la conformación de asociaciones sin ánimo de lucro. Para asegurar la universalidad de la educación básica, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán estimular la conformación de asociaciones sin ánimo de lucro o de economía solidaria, formadas por padres de familia y educadores cuya finalidad sea crear establecimientos educativos que se financien con los aportes y pagos de los padres de familia y ayuda del Estado en dinero, especies o servicios a través de los contratos autorizados por el artículo 355 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 192. Incentivos de capacitación y profesionalización. La Nación y las entidades territoriales podrán crear incentivos de capacitación, profesionalización y otros para los docentes y directivos docentes, cuyas instituciones y educandos se destaquen en los procesos evaluativos que se convoquen para el efecto.
TITULO X
Normas especiales para la educación impartida por particulares
CAPITULO 1°
Generalidades
ARTICULO 193. Requisitos de constitución de los establecimientos educativos privados. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, los particulares podrán fundar establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos:
- a) Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces, según el caso, y
- b) Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un proyecto educativo institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la región de acuerdo con el artículo 73 de esta Ley.
PARAGRAFO. Los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, de las secretarías de Educación departamentales, distritales y municipales o de los organismos que hagan sus veces, que ejerzan funciones de carácter administrativo, de inspección y de vigilancia, no podrán crear establecimientos educativos de carácter privado ni desempeñarse como directivos de ellos mientras ocupen un cargo en la administración educativa estatal.
ARTICULO 194. Establecimientos educativos ya aprobados. Todos los establecimientos educativos privados aprobados con antelación a la presente Ley, podrán continuar funcionando y tendrán un plazo de tres (3) años para elaborar y comenzar a aplicar su proyecto educativoinstitucional.
Los establecimientos fundados con base en acuerdos internacionales estarán sujetos a lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en tales acuerdos.
ARTICULO 195. Inspección y vigilancia de los establecimientos educativos privados. Los establecimientos educativos privados estarán sometidos a la suprema inspección y vigilancia del Presidente de la República o de su delegado en los términos establecidos en la presente Ley, con el fin de garantizar la calidad del proceso educativo y la sujeción de la educación a las prescripciones constitucionales y legales.
CAPITULO 2º.
Régimen laboral y de contratación
ARTICULO 196. Régimen laboral de los educadores privados. El régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO 197. Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.
PARAGRAFO. Los establecimientos educativos privados que se acojan a los regímenes de libertad vigilada o controlado de que trata el artículo 202 de esta Ley y que al ser evaluados sus servicios sean clasificados por el Ministerio de Educación Nacional en las categorías de base, se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional para la aplicación de la presente norma.
ARTICULO 198. Contratación de educadores privados. Los establecimientos educativos privados, salvo las excepciones previstas en la ley, sólo podrán vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, con título en educación, expedido por una universidad o una institución de educación superior.
PARAGRAFO. Los establecimientos educativos privados podrán contratar profesionales con título universitario para que dicten cátedras relacionadas con su profesión o especialidad en la educación básica y media, siendo responsabilidad de dichas instituciones la correspondiente preparación pedagógica. También podrán contratar educadores que provengan del exterior, si reúnen las mismas calidades exigidas para el ejercicio de la docencia en el país. Estos últimos no tendrán que homologar el título para ejercer la cátedra.
ARTICULO 199. Establecimientos educativos bilingües. Los establecimientos educativos bilingües privados podrán contratar personas nacionales o extranjeras, que posean título universitario distinto al de profesional en educación para la enseñanza del segundo idioma o de asignaturas en dicho idioma, siempre y cuando el establecimiento educativo se comprometa a proveer los medios para la preparación pedagógica de este personal.
ARTICULO 200. Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares.
PARAGRAFO. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes.
CAPITULO 3º.
Derechos académicos
ARTICULO 201. Matrícula de alumnos en los establecimientos educativos privados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado.
El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación.
Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo.
En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos.
ARTICULO 202. Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes.
Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente;
- b) Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos;
- c) Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples y con denominación precisa. Deben permitir una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia, y
- d) Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:
-
- Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.
-
- Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente.
-
- Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad.
El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)