por medio de la cual se aprueban las “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002

Rango Ley
Publicación 2008-12-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 109
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    1. Se hará llegar lo antes posible copias de las decisiones indicadas a:
  • a) Quienes hayan participado en las actuaciones, en uno de los idiomas de trabajo de la Corte;
  • b) El acusado, en un idioma que entienda o hable perfectamente, cuando sea necesario, para satisfacer los requisitos de equidad previstos en el párrafo 1 f) del artículo 67.

Capítulo 7

De las penas

Regla 145

Imposición de la pena

    1. La Corte, al imponer una pena de conformidad con el párrafo 1 del artículo 78:
  • a) Tendrá presente que la totalidad de la pena de reclusión o multa, según proceda, que se imponga con arreglo al artículo 77 debe reflejar las circunstancias que eximen de responsabilidad penal;
  • b) Ponderará todos los factores pertinentes, entre ellos los atenuantes y los agravantes, y tendrá en cuenta las circunstancias del condenado y las del crimen;
  • c) Además de los factores mencionados en el párrafo 1 del artículo 78, tendrá en cuenta, entre otras cosas, la magnitud del daño causado, en particular a las víctimas y sus familiares, la índole de la conducta ilícita y los medios empleados para perpetrar el crimen, el grado de participación del condenado, el grado de intencionalidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la edad, instrucción y condición social y económica del condenado.
    1. Además de los factores mencionados en la regla precedente, la Corte tendrá en cuenta, según proceda:
  • a) Circunstancias atenuantes como las siguientes:
  • i) Las circunstancias que no lleguen a constituir causales de exoneración de la responsabilidad penal, como la capacidad mental sustancialmente disminuida o la coacción;
  • ii) La conducta del condenado después del acto, con inclusión de lo que haya hecho por resarcir a las víctimas o cooperar con la Corte;
  • b) Como circunstancias agravantes:
  • i) Cualquier condena anterior por crímenes de la competencia de la Corte o de naturaleza similar;
  • ii) El abuso de poder o del cargo oficial;
  • iii) Que el crimen se haya cometido cuando la víctima estaba especialmente indefensa;
  • iv) Que el crimen se haya cometido con especial crueldad o haya habido muchas víctimas;
  • v) Que el crimen se haya cometido por cualquier motivo que entrañe discriminación por algunas de las causales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21;
  • vi) Otras circunstancias que, aunque no se enumeren anteriormente, por su naturaleza sean semejantes a las mencionadas.
    1. Podrá imponerse la pena de reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado puestas de manifiesto por la existencia de una o más circunstancias agravantes.

Regla 146

Imposición de multas con arreglo al artículo 77

    1. Para resolver si impone una multa con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 77 y fijar su cuantía, la Corte considerará si la pena de reclusión es suficiente. La Corte tendrá debidamente en cuenta la capacidad financiera del condenado, considerando entre otras cosas si se ha decretado un decomiso con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 77 y, cuando proceda, una reparación con arreglo al artículo 75. La Corte tendrá en cuenta, además de los factores que se indican en la regla 145, si el crimen estuvo motivado por el afán de lucro personal y en qué medida.
    1. Las multas impuestas con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 77 serán de una cuantía adecuada. A tal efecto, la Corte, además de los factores antes indicados, tendrá en cuenta, en particular, los daños y perjuicios causados y los correspondientes beneficios derivados del crimen que perciba el autor. Bajo ninguna circunstancia la cuantía total excederá del 75% del valor de los haberes y bienes identificables, líquidos o realizables del condenado, previa deducción de una cantidad adecuada que sirva para atender a las necesidades económicas del condenado y de sus familiares a cargo.
    1. Cuando imponga una multa, la Corte deberá fijar un plazo razonable al condenado para pagarla. La Corte podrá decidir que el pago se efectúe de una sola vez o en varias cuotas, durante el plazo fijado.
    1. Cuando imponga una multa, la Corte podrá, a título opcional, calcularla con arreglo a un sistema de días-multa. En tal caso, la duración mínima será de 30 días y la máxima de cinco años. La Corte decidirá la cuantía total de la multa de conformidad con las subreglas 1 y 2 y determinará la suma diaria que deba pagarse teniendo en cuenta las circunstancias individuales del condenado, incluidas las necesidades financieras de sus familiares a cargo.
    1. Si el condenado no paga la multa impuesta en las condiciones antes indicadas, la Corte podrá tomar las medidas que procedan en cumplimiento de las reglas 217 a 222 y de conformidad con el artículo 109. De persistir el condenado en su actitud deliberada de no pagar y si la Presidencia, de oficio o a petición del Fiscal, llega a la conclusión de que se han agotado todas las medidas de ejecución aplicables, podrá como último recurso prolongar la reclusión por un período no superior a una cuarta parte de la pena y que no exceda de cinco años. Al determinar la prolongación, la Presidencia tendrá en cuenta la cuantía de la multa impuesta y pagada. La prolongación no será aplicable cuando se trate de una pena de reclusión a perpetuidad. La prolongación no podrá hacer que el período de reclusión sea superior a 30 años.
    1. Para resolver si ordena una prolongación, y la duración de esta, la Presidencia convocará una reunión a puerta cerrada a fin de escuchar al condenado y al Fiscal. El condenado tendrá derecho a la asistencia de un letrado.
    1. La Corte, cuando imponga una multa, advertirá al condenado de que, en caso de no pagarla en las condiciones indicadas se podrá prolongar la duración de su reclusión según lo dispuesto en esta regla.

Regla 147

Ordenes de decomiso

    1. De conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 76 y con las reglas 63.1 y 143, en las audiencias relativas a una orden de decomiso la Sala recibirá pruebas en cuanto a la identificación y la ubicación del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente del crimen.
    1. La Sala, si en el curso de la audiencia o antes de ella toma conocimiento de la existencia de un tercero de buena fe que parezca tener interés en el producto, los bienes o los haberes de que se trate, le hará una notificación.
    1. El Fiscal, el condenado y el tercero de buena fe que tenga interés en el producto, los bienes o los haberes de que se trate podrán presentar pruebas relativas a la cuestión.
    1. La Sala, tras examinar las pruebas presentadas, podrá dictar una orden de decomiso del producto, los bienes o los haberes si se ha cerciorado de que proceden directa o indirectamente del crimen.

Regla 148

Orden de transferencia de las multas o decomiso al Fondo Fiduciario

Antes de dictar una orden de conformidad con el párrafo 2 del artículo 79, la Sala podrá pedir a los representantes del Fondo que le presenten observaciones escritas u orales.

Capítulo 8

De la apelación y la revisión

Sección I

Disposiciones generales

Regla 149

Reglas relativas al procedimiento en la Sala de Apelaciones

Los Capítulos 5 y 6 y las reglas relativas al procedimiento y la presentación de pruebas en la Sala de Cuestiones Preliminares y la Sala de Primera Instancia, serán aplicables, mutatis mutandis, al procedimiento en la Sala de Apelaciones.

Sección II

Apelación de la sentencia condenatoria o absolutoria, de la pena o de la decisión de otorgar reparación

Regla 150

Apelación

    1. Con sujeción a la subregla 2, la sentencia condenatoria o absolutoria dictada con arreglo al artículo 74, la pena impuesta con arreglo al artículo 76 o la decisión de otorgar una reparación dictada con arreglo al artículo 75 podrán ser apelados dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el apelante sea notificado del fallo, la pena o la decisión.
    1. De haber fundamento suficiente y previa solicitud de la parte que quiera apelar, la Sala de Apelaciones podrá prorrogar el plazo fijado en la subregla 1.
    1. La apelación será presentada al Secretario.
    1. Si la apelación no se interpone en la forma indicada en las subreglas 1 a 3, el fallo, la pena o la decisión de la Sala de Primera Instancia cobrarán carácter definitivo.

Regla 151

Procedimiento para la apelación

    1. Una vez interpuesta una apelación con arreglo a la regla 150, el Secretario transmitirá el expediente del proceso a la Sala de Apelaciones.
    1. El Secretario notificará a todas las partes que hayan participado en las actuaciones ante la Sala de Primera Instancia que se ha interpuesto una apelación.

Regla 152

Desistimiento de la apelación

    1. El apelante podrá desistir de la apelación en cualquier momento antes de que se dicte la sentencia. En ese caso, comunicará por escrito el desistimiento al Secretario, el cual lo notificará a las demás partes.
    1. El Fiscal, de haber interpuesto una apelación en representación de un condenado de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 81, antes de presentar un escrito de desistimiento de la apelación comunicará al condenado que se propone hacerlo, a fin de que este tenga la posibilidad de continuar la apelación.

Regla 153

Sentencia de la apelación de una decisión relativa a la reparación

    1. La Sala de Apelaciones podrá confirmar, dejar sin efecto o modificar una reparación dictada con arreglo al artículo 75.
    1. La Sala de Apelaciones dictará su decisión de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 83.

Sección III

Apelación de otras decisiones

Regla 154

Apelaciones para las cuales no se requiere autorización de la Corte

    1. Las decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3) c) ii) del artículo 81 o en el párrafo 1 a) o b) del artículo 82 podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación.
    1. Las decisiones a que se hace referencia en el párrafo 1 c) del artículo 82 podrán ser apeladas dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
    1. Lo dispuesto en las subreglas 3 y 4 de la regla 150 será aplicable a las apelaciones interpuestas de conformidad con las subreglas precedentes.

Regla 155

Apelaciones para las cuales se requiere autorización de la Corte

    1. La parte que quiera apelar de una decisión con arreglo al párrafo 1 d) del artículo 82 o al párrafo 2 del mismo artículo presentará, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que sea notificada, una solicitud escrita a la Sala que la haya dictado, en la que indicará los motivos por los cuales pide autorización para apelar.
    1. La Sala dictará una decisión y la notificará a todas las partes en el procedimiento en que se haya dictado la decisión a que se hace referencia en la subregla 1.

Regla 156

Procedimiento de la apelación

    1. Tan pronto como se haya interpuesto una apelación de conformidad con la regla 154 o se haya concedido autorización para apelar de conformidad con la regla 155, el Secretario transmitirá a la Sala de Apelaciones el expediente de las actuaciones de la Sala que haya dictado la decisión apelada.
    1. El Secretario notificará la apelación a todas las partes en las actuaciones ante la Sala que haya dictado la decisión apelada, a menos que la Sala ya lo haya hecho de conformidad con la subregla 2 de la regla 155.
    1. La apelación se tramitará por escrito, a menos que la Sala de Apelaciones decida celebrar una audiencia.
    1. La apelación será tramitada en la forma más expedita posible.
    1. La parte que interponga la apelación podrá pedir al hacerlo que esta tenga efecto suspensivo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 82.

Regla 157

Desistimiento de la apelación

Quien haya interpuesto una apelación de conformidad con la regla 154 o haya obtenido autorización de la Sala para apelar de una decisión de conformidad con la regla 155 podrá desistir de ella en cualquier momento antes de que se dicte sentencia. En ese caso, comunicará por escrito el desistimiento al Secretario, el cual lo notificará a las demás partes.

Regla 158

Sentencia de la apelación

    1. La Sala de Apelaciones que conozca de una de las apelaciones a las que se refiere la presente sección podrá confirmar, dejar sin efecto o modificar la decisión apelada.
    1. La Sala de Apelaciones dictará su sentencia de conformidad con el párrafo 4 del artículo 83.

Sección IV

Revisión de la sentencia condenatoria o de la pena

Regla 159

Solicitud de revisión

    1. La solicitud de revisión a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 84 será presentada por escrito y con indicación de sus causas. En la medida de lo posible, estará acompañada de antecedentes que la justifiquen.
    1. La determinación de si se dará curso a la solicitud será adoptada por mayoría de los magistrados de la Sala de Apelaciones, que dejarán constancia por escrito de las razones en que se funda.
    1. La determinación será notificada al solicitante y, en la medida de lo posible, a todas las partes que hayan participado en las actuaciones relacionadas con la decisión inicial.

Regla 160

Traslado a los fines de la revisión

    1. Alos efectos de la vista a que se hace referencia en la regla 161, la Sala competente dictará una providencia con suficiente antelación para que el condenado pueda ser trasladado a la sede de la Corte según proceda.
    1. La decisión de la Corte será comunicada sin demora al Estado de ejecución.
    1. Será aplicable lo dispuesto en la subregla 3 de la regla 206.

Regla 161

Determinación relativa a la revisión

    1. La Sala celebrará una audiencia, en una fecha que ella misma fijará y notificará al solicitante y a quienes hayan sido notificados de conformidad con la subregla 3 de la regla 159 para determinar si procede o no revisar el fallo condenatorio o la pena.
    1. Alos efectos de la audiencia, la Sala ejercerá, mutatis mutandis, todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia de conformidad con la Parte VI y las reglas relativas al procedimiento y la presentación de pruebas en la Sala de Cuestiones Preliminares y la Sala de Primera Instancia.
    1. La sentencia relativa a la revisión se regirá por las disposiciones aplicables del párrafo 4 del artículo 83.

Capítulo 9

Delitos contra la administración de justicia y faltas de conducta en la Corte

Sección I

Delitos contra la administración de justicia con arreglo al artículo 70

Regla 162

Ejercicio de la jurisdicción

    1. La Corte, antes de decidir si ha de ejercer su jurisdicción, podrá consultar con los Estados Partes que puedan tener jurisdicción respecto del delito.
    1. Al decidir si ha o no de ejercer su jurisdicción, la Corte podrá tener en cuenta, en particular:
  • a) La posibilidad y eficacia del enjuiciamiento en un Estado Parte;
  • b) La gravedad de un delito;
  • c) La posibilidad de acumular cargos presentados con arreglo al artículo 70 con cargos presentados con arreglo a los artículos 5 a 8;
  • d) La necesidad de agilizar el procedimiento;
  • e) Los vínculos con una investigación o un juicio en curso ante la Corte; y
  • f) Consideraciones de prueba.
    1. La Corte dará consideración favorable a la solicitud del Estado anfitrión de que renuncie a su facultad para ejercer la jurisdicción en los casos en que el Estado anfitrión considere que la renuncia revista especial importancia.
    1. Si la Corte, decide no ejercer su jurisdicción, podrá solicitar de un Estado Parte que lo haga de conformidad con el párrafo 4 del artículo 70.

Regla 163

Aplicación del Estatuto y de las Reglas

    1. A menos que en las subreglas 2 y 3, en la regla 162 o en las reglas 164 a 169 se disponga otra cosa, el Estatuto y las Reglas serán aplicables, mutatis mutandis, a la investigación, el enjuiciamiento y el castigo por la Corte de los delitos indicados en el artículo 70.
    1. Las disposiciones de la Parte II del Estatuto y las reglas relacionadas con ellas no serán aplicables, con la excepción del artículo 21.
    1. Las disposiciones de la Parte X del Estatuto y las reglas relacionadas con ellas no serán aplicables, con la excepción de los artículos 103, 107, 109 y 111.

Regla 164

Plazos de prescripción

    1. Si la Corte, ejerce la jurisdicción de conformidad con la regla 162, aplicará los plazos de prescripción fijados en la presente regla.
    1. Los delitos indicados en el artículo 70 prescribirán en cinco años contados a partir de la fecha en que se hayan cometido, a condición de que durante ese plazo no se haya iniciado la investigación o el enjuiciamiento. El plazo de prescripción quedará interrumpido si durante su curso la Corte o un Estado Parte que tuviere jurisdicción en la causa de conformidad con el párrafo 4 a) del artículo 70 hubiere iniciado la investigación o el enjuiciamiento.
    1. Las penas impuestas respecto de los delitos indicados en el artículo 70 prescribirán en diez años contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado ejecutoriada. El plazo de prescripción quedará interrumpido si el condenado es detenido o mientras no se encuentre en el territorio de ningún Estado Parte.

Regla 165

La investigación, el enjuiciamiento y el proceso

    1. El Fiscal podrá iniciar y hacer de oficio investigaciones en relación con los delitos indicados en el artículo 70 sobre la base de información transmitida por una Sala o por una fuente fidedigna.
    1. No serán aplicables los artículos 53 y 59, ni las reglas relacionadas con ellos.
    1. Alos efectos del artículo 61, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá hacer cualquiera de las determinaciones indicadas en ese artículo sobre la base de presentaciones escritas, sin proceder a una vista, a menos que esta sea necesaria en interés de la justicia.
    1. La Sala de Primera Instancia, podrá, cuando proceda y teniendo en cuenta los derechos de la defensa, disponer que se acumulen los cargos en virtud del artículo 70 y los cargos en virtud de los artículos 5 a 8.

Regla 166

Sanciones con arreglo al artículo 70

    1. Si la Corte aplica sanciones con arreglo al artículo 70, se aplicará la presente regla.
    1. No serán aplicables el artículo 77 ni las reglas relacionadas con él, con la excepción del decomiso con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 77 que podrá ser ordenado además de la reclusión, la multa o ambas cosas.
    1. Cada delito podrá ser penado con una multa separada y las multas podrán acumularse. Bajo ninguna circunstancia la cuantía total excederá del 50% del valor de los activos y bienes identificables, líquidos o realizables del condenado, previa deducción de una cantidad adecuada que serviría para atender a las necesidades económicas del condenado y de sus familiares a cargo.
    1. Cuando imponga una multa, la Corte deberá fijar un plazo razonable al condenado para pagarla. La Corte podrá decidir que el pago se efectúe de una sola vez o en varias cuotas, durante el plazo fijado.
    1. Si el condenado no paga la multa impuesta en las condiciones indicadas en la subregla 4, la Corte podrá tomar las medidas que procedan en cumplimiento de las reglas 217 a 222 y de conformidad con el artículo 109. De persistir el condenado en su actitud deliberada de no pagar y la Corte, de oficio o a petición del Fiscal, llegue a la conclusión de que se han agotado todas las medidas de ejecución aplicables, podrá como último recurso imponer una pena de reclusión con arreglo al párrafo 3 del artículo 70. Al determinar el período de la reclusión, la Corte tendrá en cuenta la cuantía de la multa impuesta y pagada.

Regla 167

Cooperación internacional y asistencia judicial

    1. Con respecto a los delitos indicados en el artículo 70, la Corte podrá pedir a un Estado que proporcione cooperación internacional o asistencia judicial en cualquier forma que corresponda a las previstas en la Parte IX del Estatuto. Al hacer esa petición, la Corte indicará que ella tiene como fundamento la investigación o el enjuiciamiento de un delito con arreglo al artículo 70.
    1. Las condiciones para proporcionar a la Corte cooperación internacional o asistencia judicial respecto de un delito indicado en el artículo 70 serán las enunciadas en el párrafo 2 de ese artículo.

Regla 168

Cosa juzgada

Con respecto a los delitos indicados en el artículo 70 del Estatuto, ninguna persona será sometida a juicio ante la Corte por una conducta que haya constituido la base de un delito por el que ya haya sido condenada o absuelta por la Corte o por otro tribunal.

Regla 169

Detención inmediata

En el caso de que se cometa en presencia de una Sala un delito de los indicados en el artículo 70, el Fiscal podrá pedir verbalmente a la Sala que decrete la detención inmediata del autor.

Sección II

Faltas de conducta en la Corte con arreglo al artículo 71

Regla 170

Alteración del orden en las actuaciones de la Corte

El magistrado que presida la Sala que conozca de una causa podrá, teniendo presente el párrafo 2 del artículo 63 y tras formular una advertencia:

  • a) Ordenar que quien altere el orden en las actuaciones de la Corte salga de ella voluntariamente o por la fuerza; o,
  • b) En caso de falta de conducta reiterada, ordenar que se prohíba su presencia en dichas aclaraciones.

Regla 171

Negativa a cumplir una orden de la Corte

    1. Cuando la falta de conducta consista en la negativa deliberada a cumplir una orden escrita u oral de la Corte a la que no sea aplicable la regla 170 y la orden vaya acompañada de la advertencia de imponer una pena en caso de no ser acatada, el magistrado que presida la Sala que conozca de la causa podrá ordenar que se prohíba la asistencia del autor a las actuaciones durante un período de no más de 30 días o, si la falta de conducta fuere más grave, podrá imponerle una multa.
    1. Si quien comete la falta de conducta indicada en el apartado precedente es un funcionario de la Corte, un abogado defensor o un representante legal de las víctimas, el magistrado que presida la Sala que conozca de la causa podrá también ordenar que quede inhabilitado del ejercicio de sus funciones ante la Corte durante un período no superior a 30 días.
    1. Si el magistrado que presida la Sala en los casos a que se refieren las subreglas 1 y 2 considera que procede fijar un período de inhabilitación más largo, remitirá el asunto a la Presidencia, que podría celebrar una vista para determinar si la prohibición o inhabilitación ha de ser más prolongada o permanente.
    1. La multa impuesta con arreglo a la subregla 1 no excederá de 2.000 euros o su equivalente en otra moneda, salvo que, cuando la falta de conducta persista, podrá imponerse una nueva multa por cada día en que persista y las multas podrán acumularse.
    1. El autor de la falta de conducta tendrá la oportunidad de defenderse antes de que se imponga una pena con arreglo a la presente regla.

Regla 172

Conducta a que se refieren los artículos 70 y 71

Si la conducta a que se refiere el artículo 71 constituye también uno de los delitos indicados en el artículo 70, la Corte procederá de conformidad con el artículo 70 y con las reglas 162 a 169.

Capítulo 10

Indemnización del detenido o condenado

Regla 173

Solicitud de indemnización

    1. Quien quiera obtener una indemnización por alguna de las razones indicadas en el artículo 85 presentará una solicitud por escrito a la Presidencia, la cual designará una Sala integrada por tres magistrados para que conozca de ella. Ninguno de los magistrados deberá haber participado en un fallo anterior de la Corte que se refiera al solicitante.
    1. La solicitud de indemnización será presentada a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el solicitante haya sido notificado de la decisión de la Corte relativa a:
  • a) La ilegalidad de la detención o la reclusión de conformidad con el párrafo 1 del artículo 85;
  • b) La anulación de la condena de conformidad con el párrafo 2 del artículo 85;
  • c) La existencia de un error judicial grave y manifiesto de conformidad con el párrafo 3 del artículo 85.
    1. La solicitud indicará sus fundamentos y el monto de la indemnización que se pida.
    1. Quien solicite indemnización tendrá derecho a asistencia letrada.

Regla 174

Procedimiento para solicitar indemnización

    1. La solicitud de indemnización y las observaciones escritas formuladas por el solicitante serán transmitidas al Fiscal, que tendrá ocasión de responder por escrito. Las observaciones del Fiscal serán transmitidas al solicitante.
    1. La Sala designada de conformidad con la subregla 1 de la regla 173 celebrará una vista o dictará una decisión sobre la base de la solicitud y de las observaciones escritas que presenten el Fiscal y el solicitante. Deberá celebrarse una vista si lo piden el Fiscal o la persona que desea obtener indemnización.
    1. La decisión será adoptada por mayoría de los magistrados y será notificada al Fiscal y al solicitante.

Regla 175

Monto de la indemnización

Al fijar el monto de una indemnización de conformidad con el párrafo 3 del artículo 85, la Sala designada de conformidad con la subregla 1 de la regla 173 tendrá en cuenta las consecuencias que haya tenido el error judicial grave y manifiesto para la situación personal, familiar, social o profesional del solicitante.

Capítulo 11

De la cooperación internacional y la asistencia judicial

Sección I

Solicitudes de cooperación con arreglo al artículo 87

Regla 176

Organos de la Corte encargados de transmitir y recibir comunicaciones relativas a la cooperación internacional y la asistencia judicial

    1. Una vez establecida la Corte, el Secretario obtendrá del Secretario General de las Naciones Unidas las comunicaciones hechas por Estados con arreglo a los párrafos 1 a) y 2 del artículo 87.
    1. El Secretario transmitirá las solicitudes de cooperación hechas por las Salas y recibirá las respuestas, la información y los documentos que presenten los Estados requeridos. La Fiscalía transmitirá las solicitudes de cooperación hechas por el Fiscal y recibirá las respuestas, la información y los documentos que presenten los Estados requeridos.
    1. El Secretario recibirá las comunicaciones que hagan los Estados en relación con cambios ulteriores en la designación de los conductos nacionales encargados de recibir las solicitudes de cooperación, así como de cambios en el idioma en que deben hacerse las solicitudes de cooperación y, previa solicitud, pondrá esa información a disposición de los Estados Partes que proceda.
    1. Las disposiciones de la subregla 2 serán aplicables mutatis mutandis, a los casos en que la Corte solicite información, documentos u otras formas de cooperación o asistencia de una organización intergubernamental.
    1. La Secretaría transmitirá las comunicaciones a que se hace referencia en las subreglas 1 y 3 y la subregla 2 de la regla 177, según proceda, a la Presidencia, a la Fiscalía o a ambas.

Regla 177

Conductos de comunicación

    1. En las comunicaciones relativas a la autoridad nacional encargada de recibir las solicitudes de cooperación hechas a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión figurará toda la información pertinente acerca de esa autoridad.
    1. Cuando se pida a una organización intergubernamental que preste asistencia a la Corte con arreglo al párrafo 6 del artículo 87, el Secretario, de ser necesario, identificará su conducto de comunicación designado y obtendrá toda la información relativa a él.

Regla 178

Idioma elegido por un Estado Parte con arreglo al párrafo 2 del artículo 87

    1. El Estado Parte requerido que tenga más de un idioma oficial podrá indicar a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que las solicitudes de cooperación y los documentos que los justifiquen podrán estar redactados en cualquiera de sus idiomas oficiales.
    1. Cuando el Estado Parte requerido no haya escogido a la fecha de la ratificación, aceptación, adhesión o aprobación un idioma para las comunicaciones con la Corte, la solicitud de cooperación será hecha en uno de los idiomas de trabajo de la Corte con arreglo al párrafo 2 del artículo 87 o estará acompañada de una traducción a uno de esos idiomas.

Regla 179

Idioma de las solicitudes dirigidas a Estados que no sean partes en el Estatuto

Cuando un Estado que no sea parte en el Estatuto haya convenido en prestar asistencia a la Corte con arreglo al párrafo 5 del artículo 87 y no haya elegido un idioma para las solicitudes de cooperación, estas serán hechas en uno de los idiomas de trabajo de la Corte o estarán acompañadas de una traducción a uno de esos idiomas.

Regla 180

Cambios en los conductos de comunicación o en el idioma de las solicitudes de cooperación

    1. Los cambios relativos al conducto de comunicación o al idioma elegido por un Estado con arreglo al párrafo 2 del artículo 87 serán comunicados por escrito al Secretario a la brevedad posible.
    1. Esos cambios entrarán en vigor respecto de las solicitudes de cooperación hechas por la Corte en el plazo en que convengan la Corte y el Estado o, de no haber acuerdo, 45 días después de la fecha en que la Corte haya recibido la comunicación y, en todos los casos, sin perjuicio de las solicitudes en curso o en trámite.

Sección II

Entrega, tránsito y solicitudes concurrentes con arreglo a los artículos 89 y 90

Regla 181

Impugnación de la admisibilidad de una causa ante un tribunal nacional

En las situaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 89, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 y en las reglas 58 a 62 acerca del procedimiento aplicable a las impugnaciones de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de una causa y de no haberse tomado todavía una decisión sobre la admisibilidad, la Sala de la Corte que conozca de la causa adoptará medidas para obtener del Estado requerido toda la información pertinente acerca de la impugnación que se haya presentado aduciendo el principio de cosa juzgada.

Regla 182

Solicitud de autorización de tránsito con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 89

    1. En las situaciones a que se refiere el párrafo 3 e) del artículo 89, la Corte podrá transmitir la solicitud de autorización de tránsito por cualquier medio capaz de dejar una constancia escrita.
    1. Cuando haya vencido el plazo previsto en el párrafo 3 e) del artículo 89 y se haya puesto en libertad al detenido, ello se entenderá sin perjuicio de que sea detenido ulteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 o en el artículo 92.

Regla 183

Posible entrega temporal

Una vez celebradas las consultas a que se refiere el párrafo 4 del artículo 89, el Estado requerido podrá entregar temporalmente a la persona buscada en las condiciones que hayan decidido el Estado requerido y la Corte. En tal caso, esa persona permanecerá detenida mientras sea necesaria su presencia en la Corte y será transferida al Estado requerido cuando esa presencia ya no sea necesaria y, a más tardar, cuando hayan concluido las actuaciones.

Regla 184

Trámites para la entrega

    1. El Estado requerido informará de inmediato al Secretario cuando la persona que busca la Corte esté en condiciones de ser entregada.
    1. La persona será entregada a la Corte en la fecha y el modo que hayan convenido las autoridades del Estado requerido y el Secretario.
    1. Si las circunstancias impiden la entrega de la persona en la fecha convenida, las autoridades del Estado requerido y el Secretario acordarán la nueva fecha de la entrega y el modo en que deberá efectuarse.
    1. El Secretario se mantendrá en contacto con las autoridades del Estado anfitrión en relación con los trámites para la entrega de la persona a la Corte.

Regla 185

Puesta en libertad de una persona a disposición de la Corte por razones distintas del cumplimiento de la sentencia

    1. Con sujeción a lo dispuesto en la subregla 2, cuando la persona entregada a la Corte quede en libertad porque la Corte carezca de competencia o la causa sea inadmisible en virtud del párrafo 1 b), c) o d) del artículo 17 del Estatuto, los cargos no hayan sido confirmados de conformidad con el artículo 61, se haya dictado sentencia absolutoria en primera instancia o apelación o por cualquier otro motivo, la Corte adoptará tan pronto como sea posible las disposiciones que considere apropiadas para su traslado, teniendo en cuenta sus observaciones, a un Estado que esté obligado a recibirla, a otro Estado que consienta en recibirla o a un Estado que haya solicitado su extradición, previo el consentimiento del Estado que haya hecho inicialmente la entrega. En este caso, el Estado anfitrión facilitará el traslado de conformidad con el acuerdo a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3 y las disposiciones conexas.
    1. La Corte, si determina que la causa es inadmisible con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 17, hará los arreglos necesarios para el traslado a un Estado cuya investigación o enjuiciamiento haya constituido la base para impugnar la admisibilidad, a menos que el Estado que haya entregado inicialmente a la persona solicite su devolución.

Regla 186

Solicitudes concurrentes en el contexto de una impugnación de la admisibilidad de la causa

En las situaciones a que se refiere el párrafo 8 del artículo 90, el Estado requerido notificará su decisión al Fiscal, a fin de que este pueda tomar las medidas previstas en el párrafo 10 del artículo 19.

Sección III

Documentos que acompañan a la solicitud de detención y entrega con arreglo a los artículos 91 y 92

Regla 187

Traducción de los documentos que acompañen a la solicitud de entrega

A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 67, y de conformidad con la subregla 1 de la regla 117, la solicitud prevista en el artículo 91 deberá ir acompañada, según proceda, de una traducción de la orden de detención o del fallo condenatorio y de una traducción del texto de las disposiciones aplicables del Estatuto en un idioma que la persona buscada comprenda y hable perfectamente.

Regla 188

Plazo para la presentación de documentos después de la detención provisional

A los efectos del párrafo 3 del artículo 92, el plazo dentro del cual el Estado requerido debe recibir la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen será de 60 días contados desde la fecha de la detención provisional.

Regla 189

Transmisión de los documentos que justifiquen la solicitud

Si una persona ha consentido en la entrega de conformidad con el párrafo 3 del artículo 92 y el Estado requerido la entrega a la Corte, esta no estará obligada a proporcionar los documentos indicados en el artículo 91 a menos que el Estado requerido lo pida.

Sección IV

Cooperación con arreglo al artículo 93

Regla 190

Instrucción sobre la autoinculpación adjunta a la solicitud de comparecencia de un testigo

Cuando se formule una solicitud de conformidad con el párrafo 1 e) del artículo 93 respecto de un testigo, la Corte adjuntará una instrucción sobre la regla 74, relativa a la autoinculpación, que será entregada al testigo en un idioma que hable y comprenda perfectamente.

Regla 191

Seguridades dadas por la Corte con arreglo al párrafo 2 del artículo 93

La Sala que conozca de la causa podrá dar las seguridades que se indican en el párrafo 2 del artículo 93 de oficio o a petición del Fiscal, la defensa o el testigo o experto de que se trate y teniendo en cuenta las opiniones del Fiscal y del testigo o experto de que se trate.

Regla 192

Traslado de un detenido

    1. El traslado de un detenido a la Corte de conformidad con el párrafo 7 del artículo 93 será organizado por las autoridades nacionales correspondientes en coordinación con el Secretario y las autoridades del Estado anfitrión.
    1. El Secretario velará por que el traslado se lleve a cabo en debida forma, incluida la vigilancia del detenido mientras se encuentre a disposición de la Corte.
    1. El detenido que se encuentre a disposición de la Corte tendrá derecho a plantear cuestiones relativas a las condiciones de su detención ante la Sala de la Corte que corresponda.
    1. De conformidad con el párrafo 7 b) del artículo 93, una vez cumplidos los fines del traslado el Secretario dispondrá lo necesario para la devolución del detenido al Estado requerido.

Regla 193

Traslado temporal desde el Estado de ejecución

    1. La Sala que esté conociendo de la causa podrá ordenar el traslado temporal del Estado de ejecución a la sede de la Corte de una persona condenada por ella cuyo testimonio u otro tipo de asistencia le sea necesario. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 93.
    1. El Secretario, en coordinación con las autoridades del Estado de ejecución y las del Estado anfitrión, velará por que el traslado se lleve a cabo en debida forma. Cuando se hayan cumplido los propósitos del traslado, la Corte devolverá al condenado al Estado de ejecución.
    1. El condenado será mantenido en detención mientras dure su presencia ante la Corte. Se deducirá de la pena que quede por cumplir todo el período de detención en la sede de la Corte.

Regla 194

Solicitud de cooperación de la Corte

    1. De conformidad con el párrafo 10 del artículo 93 y en consonancia, mutatis mutandis, con el artículo 96, un Estado podrá remitir a la Corte una solicitud de cooperación o de asistencia traducida o acompañada de una traducción a uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
    1. Las solicitudes a que se refiere la subregla 1 serán enviadas al Secretario, quien las remitirá, según proceda, al Fiscal o a la Sala correspondiente.
    1. Cuando se hayan adoptado medidas de protección en el sentido del artículo 68, el Fiscal o la Sala, según proceda, antes de pronunciarse sobre la solicitud, tendrá en cuenta las observaciones de la Sala que haya ordenado la adopción de las medidas, así como las de las víctimas o los testigos de que se trate.
    1. Cuando la solicitud se refiera a los documentos o pruebas que se indican en el párrafo 10 b) ii) del artículo 93, el Fiscal o la Sala, según proceda, recabará el consentimiento escrito del Estado de que se trate antes de darle curso.
    1. Si la Corte decide dar lugar a la solicitud de cooperación o asistencia de un Estado, la solicitud será cumplida, en la medida de lo posible, con arreglo a cualquier procedimiento que haya indicado el Estado solicitante y autorizando la presencia de las personas indicadas en ella.

Sección V

La cooperación con arreglo al artículo 98

Regla 195

Suministro de información

    1. El Estado requerido que notifique a la Corte que una solicitud de entrega o de asistencia plantea un problema de ejecución en relación con el artículo 98, proporcionará toda la información que sirva a la Corte para aplicar ese artículo. Cualquier tercer Estado interesado o el Estado que envíe podrá proporcionar información adicional para prestar asistencia a la Corte.
    1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega sin el consentimiento del Estado que envíe si, con arreglo al párrafo 2 del artículo 98, ella fuera incompatible con las obligaciones que imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe antes de entregar a la Corte a una persona de ese Estado.

Sección VI

Regla de la especialidad con arreglo al artículo 101

Regla 196

Presentación de observaciones acerca del párrafo 1 del artículo 101

La persona entregada a la Corte podrá presentar observaciones cuando considere que se ha infringido lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 101.

Regla 197

Extensión de la entrega

Cuando la Corte haya pedido ser dispensada del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 101, el Estado requerido podrá pedirle que recabe y transmita las observaciones de la persona entregada.

Capítulo 12

De la ejecución de la pena

Sección I

Función de los Estados en la ejecución de penas privativas de libertad y cambio en la designación del Estado de ejecución con arreglo a los artículos 103 y 104

Regla 198

Comunicaciones entre la Corte y los Estados

A menos que el contexto indique otra cosa, el artículo 87 y las reglas 176 a 180 serán aplicables, según proceda, a las comunicaciones entre la Corte y un Estado acerca de cuestiones relativas a la ejecución de la pena.

Regla 199

Organo encargado de las funciones de la Corte con arreglo a la Parte X

A menos que en las Reglas se disponga otra cosa, las funciones que competen a la Corte con arreglo a la Parte X serán ejercidas por la Presidencia.

Regla 200

Lista de Estados de ejecución

    1. El Secretario preparará y mantendrá una lista de los Estados que hayan indicado que están dispuestos a recibir condenados.
    1. La Presidencia no incluirá a un Estado en la lista a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del artículo 103 si no está de acuerdo con las condiciones que pone. La Presidencia, antes de adoptar una decisión, podrá recabar información adicional de ese Estado.
    1. El Estado que haya puesto condiciones para la aceptación podrá retirarlas en cualquier momento. Las enmiendas o adiciones a esas condiciones estarán sujetas a la confirmación de la Presidencia.
    1. Un Estado podrá comunicar en cualquier momento al Secretario que se retira de la lista, pero ello no afectará a la ejecución de las penas respecto de personas que el Estado ya haya aceptado.
    1. La Corte podrá concertar acuerdos bilaterales con Estados con miras a establecer un marco para la recepción de los reclusos que haya condenado. Esos acuerdos deberán ser compatibles con el Estatuto.

Regla 201

Los principios de la distribución equitativa

Los principios de la distribución equitativa a los efectos del párrafo 3 del artículo 103 consistirán en:

  • a) El principio de la distribución geográfica equitativa;
  • b) La necesidad de dar a cada uno de los Estados incluidos en la lista la oportunidad de recibir condenados;
  • c) El número de condenados que hayan recibido ya ese Estado y otros Estados de ejecución;
  • d) Cualesquiera otros factores pertinentes.

Regla 202

Momento de la entrega del condenado al Estado de ejecución

La Corte no entregará al condenado al Estado de ejecución designado a menos que la sentencia condenatoria y la decisión relativa a la pena hayan cobrado carácter definitivo.

Regla 203

Observaciones del condenado

    1. La Presidencia notificará por escrito al condenado que está estudiando la designación de un Estado para la ejecución de la pena. El condenado, dentro del plazo que fije la Presidencia, le someterá por escrito sus observaciones sobre el particular.
    1. La Presidencia podrá autorizar al condenado a hacer presentaciones orales.
    1. La Presidencia autorizará al condenado a:
  • a) Contar con la asistencia, según proceda, de un intérprete competente y de los servicios de traducción necesarios para presentar sus observaciones;
  • b) Contar con tiempo suficiente y las facilidades necesarias para preparar la presentación de sus observaciones.

Regla 204

Información relativa a la designación

La Presidencia, cuando notifique su decisión al Estado designado, le transmitirá también los datos y documentos siguientes:

  • a) El nombre, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;
  • b) Una copia de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisión en que se imponga la pena;
  • c) La duración de la condena, la fecha de inicio y el tiempo que queda por cumplir;
  • d) Una vez oídas las observaciones del condenado, toda la información necesaria acerca de su estado de salud, con inclusión de cualquier tratamiento médico que esté recibiendo.

Regla 205

Rechazo de la designación en un determinado caso

Cuando, en un determinado caso, un Estado rechace la designación hecha por la Presidencia, esta podrá designar otro Estado.

Regla 206

Entrega del condenado al Estado de ejecución

    1. El Secretario comunicará al Fiscal y al condenado qué Estado ha sido designado para la ejecución de la pena.
    1. El condenado será entregado al Estado de ejecución designado tan pronto como sea posible después de la aceptación de este.
    1. El Secretario, en consulta con las autoridades del Estado de ejecución y del Estado anfitrión, se cerciorará de que la entrega del condenado se efectúe en debida forma.

Regla 207

Tránsito

    1. No se necesitará autorización si el condenado es trasladado por vía aérea y no se prevé aterrizar en el territorio del Estado de tránsito. De haber un aterrizaje no previsto en el territorio del Estado de tránsito, este, en la medida en que sea posible de conformidad con el procedimiento previsto en su derecho interno, mantendrá detenido al condenado hasta que reciba una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en la subregla 2 o una solicitud de entrega o detención provisional con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 o al artículo 92.
    1. Los Estados Partes, en la medida en que sea posible con arreglo al procedimiento previsto en su derecho interno, autorizarán el tránsito de un condenado por sus territorios y será aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo 3 b) y c) del artículo 89 y en los artículos 105 y 108, así como en las reglas relativas a esos artículos. Se adjuntará a la solicitud de tránsito un ejemplar de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisión por la cual se imponga la pena.

Regla 208

Gastos

    1. El Estado de ejecución sufragará los gastos ordinarios que entrañe la ejecución de la pena en su territorio.
    1. La Corte sufragará los demás gastos, incluidos los correspondientes al transporte del condenado y aquellos a que se hace referencia en el párrafo 1 c), d) y e) del artículo 100.

Regla 209

Cambio en la designación del Estado de ejecución

    1. La Presidencia, de oficio o previa solicitud del condenado o el Fiscal, podrá en cualquier momento proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 104.
    1. La solicitud del condenado o del Fiscal se hará por escrito y contendrá las razones por las cuales se pide el traslado.

Regla 210

Procedimiento para el cambio en la designación del Estado de ejecución

    1. La Presidencia, antes de decidir que se cambie la designación de un Estado de ejecución, podrá:
  • a) Recabar las observaciones del Estado de ejecución;
  • b) Examinar las presentaciones escritas u orales que hagan el condenado o el Fiscal;
  • c) Examinar las observaciones escritas u orales que hagan peritos en relación con, entre otras cosas, el condenado;
  • d) Recabar de cualquier fuente fidedigna toda la demás información que corresponda.
    1. Será aplicable, según proceda, lo dispuesto en la subregla 3 de la regla 203.
    1. La Presidencia, si no da lugar al cambio en la designación del Estado de ejecución, comunicará a la mayor brevedad posible al condenado, al Fiscal y al Secretario su decisión y las razones en que se funda. La Presidencia informará también al Estado de ejecución.

Sección II

Ejecución de la pena, supervisión y traslado con arreglo a los artículos 105, 106 y 107

Regla 211

Supervisión de la ejecución de la pena y condiciones de reclusión

    1. Con el objeto de supervisar la ejecución de las penas de reclusión, la Presidencia:
  • a) En consulta con el Estado de ejecución, velará por que, al hacer los arreglos que correspondan para el ejercicio por el condenado de su derecho a comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de la reclusión, se respete lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 106;
  • b) Podrá, cuando sea necesario, pedir información, informes o el dictamen de peritos al Estado de ejecución o a fuentes fidedignas;
  • c) Podrá, cuando corresponda, delegar a un magistrado de la Corte o a un funcionario de la Corte la función de, previa notificación al Estado de ejecución, reunirse con el condenado y escuchar sus observaciones sin la presencia de autoridades nacionales;
  • d) Podrá, cuando corresponda, dar al Estado de ejecución la oportunidad de pronunciarse sobre las observaciones formuladas por el condenado de conformidad con la subregla 1 c).
    1. Cuando el condenado reúna las condiciones para acogerse a un programa o beneficio carcelario existente en el derecho interno del Estado de ejecución que pueda entrañar cierto grado de actividad fuera del establecimiento carcelario, el Estado de ejecución comunicará esa circunstancia a la Presidencia junto con la información u observaciones que permitan a la Corte ejercer su función de supervisión.

Regla 212

Información sobre la localización de la persona a los efectos de la ejecución de las multas y órdenes de decomiso, así como de las medidas de reparación

A los efectos de la ejecución de las multas y órdenes de decomiso, así como de las medidas de reparación ordenadas por la Corte, la Presidencia podrá, en cualquier momento o por lo menos 30 días antes de la fecha de que el condenado termine de cumplir la pena, pedir al Estado de ejecución que le transmita la información pertinente acerca de su intención de autorizar al condenado a permanecer en su territorio o del lugar donde tiene la intención de trasladarlo.

Regla 213

Procedimiento relativo al párrafo 3 del artículo 107

En lo relativo al párrafo 3 del artículo 107, se aplicará el procedimiento descrito en las reglas 214 y 215, según proceda.

Sección III

Limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos con arreglo al artículo 108

Regla 214

Solicitud de procesamiento o ejecución de una pena por conducta anterior

    1. Alos efectos de la aplicación del artículo 108, cuando el Estado de ejecución quiera procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta anterior a su traslado, lo comunicará a la Presidencia y le transmitirá los siguientes documentos:
  • a) Una exposición de los hechos del caso y de su tipificación en derecho;
  • b) Una copia de las normas jurídicas aplicables, incluidas las relativas a la prescripción y a las penas aplicables;
  • c) Una copia de toda sentencia, orden de detención u otro documento que tenga la misma fuerza jurídica o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la intención de ejecutar;
  • d) Un protocolo en el que consten las observaciones del condenado, obtenidas después de haberle informado suficientemente del procedimiento.
    1. En caso de que otro Estado presente una solicitud de extradición, el Estado de ejecución la transmitirá a la Presidencia en su integridad, junto con un protocolo en el que consten las observaciones del condenado, obtenidas después de haberle informado suficientemente acerca de la solicitud de extradición.
    1. La Presidencia podrá en todos los casos solicitar cualquier documento o información adicional del Estado de ejecución o del Estado que pida la extradición.
    1. Si el condenado fue entregado a la Corte por un Estado distinto del Estado de ejecución o del que pida la extradición, la Presidencia consultará al Estado que lo haya entregado y tendrá en cuenta sus observaciones.
    1. La información o los documentos transmitidos a la Presidencia en virtud de las subreglas 1 a 4 serán remitidos al Fiscal, el cual podrá hacer observaciones.
    1. La Presidencia podrá decidir que se celebre una audiencia.

Regla 215

Decisión sobre la solicitud de someter a juicio o de ejecutar una pena

    1. La Presidencia emitirá su decisión lo antes posible y la notificará a quienes hayan participado en las actuaciones.
    1. Si la solicitud presentada con arreglo a las subreglas 1 ó 2 de la regla 214 se refiere a la ejecución de una pena, el condenado podrá cumplirla en el Estado designado por la Corte para ejecutar la pena que esta haya impuesto o ser extraditado a un tercer Estado una vez que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, haya cumplido íntegramente la pena que le haya impuesto la Corte.
    1. La Presidencia únicamente autorizará la extradición temporal del condenado a un tercer Estado para su enjuiciamiento si ha obtenido seguridades, que considere suficientes, de que el condenado estará detenido en el tercer Estado y será trasladado, después del proceso, al Estado encargado de ejecutar la pena impuesta por la Corte.

Regla 216

Información sobre la ejecución

La Presidencia pedirá al Estado de ejecución que le comunique cualquier hecho de importancia que se refiera al condenado y cualquier enjuiciamiento por hechos posteriores a su traslado.

Sección IV

Ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación

Regla 217

Cooperación y medidas para la ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación

A los efectos de la ejecución de las multas y de las órdenes de decomiso o reparación, la Presidencia, según proceda, recabará cooperación, pedirá que se tomen medidas de ejecución de conformidad con la Parte IX y transmitirá copias de las órdenes correspondientes a cualquier Estado con el cual el condenado parezca tener una relación directa en razón de su nacionalidad, domicilio o residencia habitual o del lugar en que se encuentran sus bienes o haberes o con el cual la víctima tenga esa relación. La Presidencia, según proceda, informará al Estado de las reclamaciones que hagan valer terceros o de la circunstancia de que ninguna persona a la que se haya notificado una actuación realizada con arreglo al artículo 75 haya formulado una reclamación.

Regla 218

Ordenes de decomiso y reparación

    1. Afin de que los Estados puedan hacer efectiva una orden de decomiso, en ella se especificará lo siguiente:
  • a) La identidad de la persona contra la cual se haya dictado;
  • b) El producto, los bienes o los haberes que la Corte haya decretado decomisar; y
  • c) Que, si el Estado Parte no pudiese hacer efectiva la orden de decomiso del producto, los bienes o los haberes especificados, adoptará medidas para cobrar su valor.
    1. En la solicitud de cooperación y de adopción de medidas de ejecución, la Corte proporcionará también la información de que disponga en cuanto a la localización del producto, los bienes o los haberes que sean objeto de la orden de decomiso.
    1. Afin de que los Estados puedan hacer efectiva una orden de reparación, en ella se especificará lo siguiente:
  • a) La identidad de la persona contra la cual se haya dictado;
  • b) Respecto de las reparaciones de carácter financiero, la identidad de las víctimas a quienes se haya concedido la reparación a título individual y, en caso de que el monto de ella haya de depositarse en el Fondo Fiduciario, la información relativa al Fondo que sea menester para proceder al depósito; y
  • c) El alcance y la naturaleza de las reparaciones que haya ordenado la Corte, incluidos, en su caso, los bienes y haberes cuya restitución se haya ordenado.
    1. Cuando la Corte conceda reparaciones a título individual, se remitirá a la víctima una copia de la orden de reparación.

Regla 219

No modificación de las órdenes de reparación

La Presidencia, al transmitir copias de órdenes de reparación a los Estados Partes en virtud de la regla 217, les informará de que, al darles efecto, las autoridades nacionales no modificarán la reparación que haya decretado la Corte, el alcance o la magnitud de los daños, perjuicios o pérdidas determinados por la Corte ni los principios establecidos en ellas, y facilitarán su ejecución.

Regla 220

No modificación de las sentencias por las que se impongan multas

Al trasmitir a los Estados Partes copias de las sentencias por las que se impongan multas a los efectos de ejecución de conformidad con el artículo 109 y la regla 217, la Presidencia les comunicará que, al ejecutar las multas impuestas, las autoridades nacionales no las modificarán.

Regla 221

Decisión sobre el destino o la asignación de los bienes o haberes

    1. La Presidencia, tras haber celebrado las consultas que procedan con el Fiscal, el condenado, las víctimas o sus representantes legales, las autoridades nacionales del Estado de ejecución o un tercero, o con representantes del Fondo Fiduciario a que se hace referencia en el artículo 79, decidirá todas las cuestiones relativas al destino o la asignación de los bienes o haberes obtenidos en virtud de la ejecución de una orden de la Corte.
    1. La Presidencia, en todos los casos en que haya que decidir el destino o la asignación de bienes o haberes pertenecientes al condenado, dará prioridad a la ejecución de medidas relativas a la reparación de las víctimas.

Regla 222

Asistencia respecto de una notificación o de cualquier otra medida

La Presidencia, previa solicitud, prestará asistencia al Estado en la ejecución de las multas y de las órdenes de decomiso o reparación respecto de la notificación al condenado u otras personas o a la realización de cualesquier otras medidas necesarias para ejecutar la orden con arreglo al procedimiento previsto en el derecho interno del Estado de ejecución.

Sección V

Examen de una reducción de la pena con arreglo al artículo 110

Regla 223

Criterios para el examen de una reducción de la pena

Al examinar una reducción de la pena de conformidad con los párrafos 3 y 5 del artículo 110, los tres magistrados de la Sala de Apelaciones tendrán en cuenta los criterios enumerados en el párrafo 4 a) y b) del artículo 110, además de los siguientes:

  • a) La conducta del condenado durante su detención, que revele una auténtica disociación de su crimen;
  • b) Las posibilidades de reinsertar en la sociedad y reasentar exitosamente al condenado;
  • c) Si la liberación anticipada del condenado crearía una gran inestabilidad social;
  • d) Cualquier medida de importancia que haya tomado el condenado en beneficio de las víctimas, así como los efectos de una liberación anticipada sobre las víctimas y sus familias;
  • e) Las circunstancias individuales del condenado, incluido el deterioro de su estado de salud física o mental o su edad avanzada.

Regla 224

Procedimiento para el examen de una reducción de la pena

    1. Alos efectos de la aplicación del párrafo 3 del artículo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala celebrarán una audiencia, a menos que, por razones excepcionales decidan otra cosa en un caso determinado. La audiencia se realizará en presencia del condenado, que podrá comparecer asistido de su abogado, y con servicios de interpretación si fuese necesario. Los tres magistrados invitarán a participar en la audiencia o a presentar observaciones por escrito al Fiscal, al Estado de ejecución de una pena impuesta con arreglo al artículo 77 o una orden de reparación dictada con arreglo al artículo 75 y, en la medida de lo posible, a las víctimas o sus representantes legales que hayan participado en las actuaciones. En circunstancias excepcionales, la audiencia podrá realizarse por medio de una conferencia de vídeo o, en el Estado de ejecución, por un juez delegado por la Sala de Apelaciones de la Corte.
    1. Los mismos tres magistrados comunicarán lo antes posible la decisión y sus fundamentos a quienes hayan participado en la audiencia de examen.
    1. Alos efectos de la aplicación del párrafo 5 del artículo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala examinarán la cuestión de la reducción de la pena cada tres años, a menos que indiquen un intervalo más breve en la decisión que adopten de conformidad con el párrafo 3 del artículo 110. De producirse un cambio significativo en las circunstancias, esos tres magistrados podrán autorizar al condenado a pedir una revisión dentro de los tres años o del período más breve que hayan fijado.
    1. Alos efectos de una revisión con arreglo al párrafo 5 del artículo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala invitarán a que formulen observaciones escritas el condenado o su abogado, el Fiscal, el Estado de ejecución de una pena impuesta con arreglo al artículo 77 o una orden de reparación dictada con arreglo al artículo 75, y, en la medida de lo posible, las víctimas o sus representantes legales que hayan participado en las actuaciones. Los tres magistrados podrán decidir además que se celebre una audiencia.
    1. La decisión y sus razones serán comunicadas lo antes posible a quienes hayan participado en el procedimiento de examen.

Sección VI

Evasión

Regla 225

Medidas aplicables con arreglo al artículo 111 en caso de evasión

    1. Si el condenado se ha evadido, el Estado de ejecución dará aviso lo antes posible al Secretario por cualquier medio capaz de dejar una constancia escrita. La Presidencia procederá en ese caso de conformidad con la Parte IX.
    1. No obstante, si el Estado en que se encontrara el condenado accediera a entregarlo al Estado de ejecución, ya sea con arreglo a convenios internacionales o a su legislación nacional, este lo comunicará por escrito al Secretario. La persona será entregada al Estado de ejecución tan pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario, quien prestará toda la asistencia que se requiera, incluida, si fuere menester, la presentación de solicitudes de tránsito a los Estados que corresponda, de conformidad con la regla 207. Los gastos relacionados con la entrega del condenado serán sufragados por la Corte si ningún Estado se hace cargo de ellos.
    1. Si el condenado es entregado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, la Corte lo trasladará al Estado de ejecución. Sin embargo, la Presidencia, de oficio o a solicitud del Fiscal o del primer Estado de ejecución, y de conformidad con el artículo 103 y las reglas 203 a 206, podrá designar a otro Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el condenado.
    1. En todos los casos se deducirá de la pena que quede por cumplir al condenado todo el período en que haya estado recluido en el territorio del Estado en que hubiese sido detenido tras su evasión y, cuando sea aplicable la subregla 3, el período de detención en la sede de la Corte tras su entrega por el Estado en el que se encontraba.

B. Elementos de los Crímenes*

Indice

Introducción general

Artículo 6: Genocidio

Introducción

6 a) Genocidio mediante matanza

6 b) Genocidio mediante lesión grave a la integridad física o mental

6 c) Genocidio mediante sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física

6 d) Genocidio mediante la imposición de medidas destinadas a impedir nacimientos

6 e) Genocidio mediante el traslado por la fuerza de niños

Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad

Introducción

7 1) a) Crimen de lesa humanidad de asesinato

7 1) b) Crimen de lesa humanidad de exterminio

7 1) c) Crimen de lesa humanidad de esclavitud

7 1) d) Crimen de lesa humanidad de deportación o traslado forzoso de población

7 1) e) Crimen de lesa humanidad de encarcelación u otra privación grave de la libertad física

7 1) f) Crimen de lesa humanidad de tortura

7 1) g)-1 Crimen de lesa humanidad de violación

7 1) g)-2 Crimen de lesa humanidad de esclavitud sexual

7 1) g)-3 Crimen de lesa humanidad de prostitución forzada

7 1) g)-4 Crimen de lesa humanidad de embarazo forzado

7 1) g)-5 Crimen de lesa humanidad de esterilización forzada

7 1) g)-6 Crimen de lesa humanidad de violencia sexual

7 1) h) Crimen de lesa humanidad de persecución

7 1) i) Crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas

7 1) j) Crimen de lesa humanidad de apartheid

7 1) k) Crimen de lesa humanidad de otros actos inhumanos

Artículo 8: Crímenes de guerra

Introducción

Artículo 8 2)a)

8 2) a) i) Crimen de guerra de homicidio intencional

8 2) a) ii)-1 Crimen de guerra de tortura

8 2) a) ii)-2 Crimen de guerra de tratos inhumanos

8 2) a) ii)-3 Crimen de guerra de someter a experimentos biológicos

8 2) a) iii) Crimen de guerra de causar deliberadamente grandes sufrimientos

8 2) a) iv) Crimen de guerra de destrucción y apropiación de bienes

8 2) a) v) Crimen de guerra de obligar a servir en fuerzas enemigas

8 2) a) vi) Crimen de guerra de denegación de un juicio justo

8 2) a) vii)-l Crimen de guerra de deportación o traslado ilegales

8 2) a) vii)-2 Crimen de guerra de detención ilegal

8 2) a) viii) Crimen de guerra de toma de rehenes

Artículo 8 2) b)

8 2) b) i) Crimen de guerra de dirigir ataques contra la población civil

8 2) b) ii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos de carácter civil

8 2) b) iii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria

8 2) b) iv) Crimen de guerra de causar incidentalmente muertes, lesiones o daños excesivos

8 2) b) v) Crimen de guerra de atacar lugares no defendidos

8 2) b) vi) Crimen de guerra de causar la muerte o lesiones a una persona que esté fuera de combate

8 2) b) vii)-1 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera blanca

8 2) b) vii)-2 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, insignia o uniforme del enemigo

8 2) b) vii)-3 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, una insignia o un uniforme de las Naciones Unidas

8 2) b) vii)-4 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra

8 2) b) viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio

8 2) b) ix) Crimen de guerra de atacar bienes protegidos

8 2) b) x)-1 Crimen de guerra de mutilaciones

8 2) b) x)-2 Crimen de guerra de someter a experimentos médicos o científicos

8 2) b) xi) Crimen de guerra de matar o herir a traición

8 2) b) xii) Crimen de guerra de no dar cuartel

8 2) b) xiii) Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigo

8 2) b) xiv) Crimen de guerra de denegar derechos o acciones a los nacionales de la parte enemiga

8 2) b) xv) Crimen de guerra de obligar a participar en operaciones bélicas

8 2) b) xvi) Crimen de guerra de saquear

8 2) b) xvii) Crimen de guerra de emplear veneno o armas envenenadas

8 2) b) xviii) Crimen de guerra de emplear gases, líquidos, materiales o dispositivos prohibidos

8 2) b) xix) Crimen de guerra de emplear balas prohibidas

8 2) b) xx) Crimen de guerra de emplear armas, proyectiles, materiales o métodos de guerra enumerados en el anexo del Estatuto

8 2) b) xxi) Crimen de guerra de cometer atentados contra la dignidad personal

8 2) b) xxii)-1 Crimen de guerra de violación

8 2) b) xxii)-2 Crimen de guerra de esclavitud sexual

8 2) b) xxii)-3 Crimen de guerra de prostitución forzada

8 2) b) xxii)-4 Crimen de guerra de embarazo forzado

8 2) b) xxii)-5 Crimen de guerra de esterilización forzada

8 2) b) xxii)-6 Crimen de guerra de violencia sexual

8 2) b) xxiii) Crimen de guerra de utilizar a personas protegidas como escudos

8 2) b) xxiv) Crimen de guerra de atacar bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra

8 2) b) xxv) Crimen de guerra de hacer padecer hambre como método de guerra

8 2) b) xxvi) Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar niños en las fuerzas armadas

Artículo 8 2)c)

82) c) i)-1 Crimen de guerra de homicidio

8 2) c) i)-2 Crimen de guerra de mutilaciones

8 2) c) i)-3 Crimen de guerra de tratos crueles

8 2) c) i)-4 Crimen de guerra de tortura

8 2) c) ii) Crimen de guerra de atentados contra la dignidad personal

8 2) c) iii) Crimen de guerra de toma de rehenes

8 2) c) iv) Crimen de guerra de condenar o ejecutar sin garantías judiciales

Artículo 8 2)e)

8 2) e) i) Crimen de guerra de dirigir ataques contra la población civil

8 2) e) ii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra

8 2) e) iii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria

8 2) e) iv) Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos protegidos

8 2) e) v) Crimen de guerra de saquear

8 2) e) vi)-1 Crimen de guerra de violación

8 2) e) vi)-2 Crimen de guerra de esclavitud sexual

8 2) e) vi)-3 Crimen de guerra de prostitución forzada

8 2) e) vi)-4 Crimen de guerra de embarazo forzado

8 2) e) vi)-5 Crimen de guerra de esterilización forzada

8 2) e) vi)-6 Crimen de guerra de violencia sexual

8 2) e) vii) Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar niños

8 2) e) viii) Crimen de guerra de desplazar a personas civiles

8 2) e) ix) Crimen de guerra de matar o herir a traición

8 2) e) x) Crimen de guerra de no dar cuartel

8 2) e) xi)-1 Crimen de guerra de mutilaciones

8 2) e) xi)-2 Crimen de guerra de someter a experimentos médicos o científicos

8 2) e) xii) Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigo

Introducción general

    1. De conformidad con el artículo 9, los siguientes elementos de los crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y a aplicar los artículos 6, 7 y 8 en forma compatible con el Estatuto. Serán aplicables a los elementos de los crímenes las disposiciones del Estatuto, incluido el artículo 21, y los principios generales enunciados en la Parte III.
    1. Como lo señala el artículo 30, salvo disposición en contrario una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se realizaron con intención y conocimiento. Cuando no se hace referencia en los elementos de los crímenes a un elemento de intencionalidad para una conducta, consecuencia o circunstancia indicada, se entenderá aplicable el elemento de intencionalidad que corresponda según el artículo 30, esto es, la intención, el conocimiento o ambos. A continuación se indican excepciones a la norma del artículo 30 sobre la base del Estatuto y con inclusión del derecho aplicable en virtud de las disposiciones del Estatuto en la materia.
    1. La existencia de la intención y el conocimiento puede inferirse de los hechos y las circunstancias del caso.
    1. Con respecto a los elementos de intencionalidad relacionados con elementos que entrañan juicios de valor, como los que emplean los términos "inhumanos" o "graves", por ejemplo, no es necesario que el autor haya procedido personalmente a hacer un determinado juicio de valor, a menos que se indique otra cosa.
    1. Los elementos correspondientes a cada crimen no se refieren en general a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal o a su inexistencia1
    1. El requisito de ilicitud establecido en el Estatuto o en otras normas de derecho internacional, en particular del derecho internacional humanitario, no está en general especificado en los elementos de los crímenes.
    1. La estructura de los elementos de los crímenes sigue en general los principios siguientes:

Habida cuenta de que los Elementos de los Crímenes se centran en la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen, por regla general están enumerados en ese orden;

Cuando se requiera un elemento de intencionalidad específico, este aparecerá después de la conducta, la consecuencia o la circunstancia correspondiente;

Las circunstancias de contexto se enumeran en último lugar.

    1. El término "autor", tal y como se emplea en los Elementos de los crímenes, es neutral en cuanto a la culpabilidad o la inocencia. Los elementos, incluidos los de intencionalidad que procedan, son aplicables, mutatis mutandis, a quienes hayan incurrido en responsabilidad penal en virtud de los artículos 25 y 28 del Estatuto.
    1. Una determinada conducta puede configurar uno o más crímenes.
    1. La utilización de expresiones abreviadas para designar a los crímenes en los títulos no surtirá ningún efecto jurídico.

Artículo 6

Genocidio

Introducción

Con respecto al último de los elementos de cada crimen:

La expresión "en el contexto de" incluiría los actos iniciales de una serie que comienza a perfilarse;

La expresión "manifiesta" es una calificación objetiva;

Pese a que el artículo 30 exige normalmente un elemento de intencionalidad, y reconociendo que el conocimiento de las circunstancias generalmente se tendrá en cuenta al probar la intención de cometer genocidio, el requisito eventual de que haya un elemento de intencionalidad con respecto a esta circunstancia es algo que habrá de decidir la Corte en cada caso en particular.

Artículo 6 a)

Genocidio mediante matanza

Elementos

    1. Que el autor haya dado muerte2 a una o más personas.
    1. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.
    1. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.
    1. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.

Artículo 6 b)

Genocidio mediante lesión grave a la integridad física o mental

Elementos

    1. Que el autor haya causado lesión grave a la integridad física o mental de una o más personas3.
    1. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.
    1. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.
    1. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.

Artículo 6 c)

Genocidio mediante sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física

Elementos

    1. Que el autor haya sometido intencionalmente a una o más personas a ciertas condiciones de existencia.
    1. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.
    1. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.
    1. Que las condiciones de existencia hayan tenido el propósito de acarrear la destrucción física, total o parcial, de ese grupo4.
    1. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.

Artículo 6 d)

Genocidio mediante la imposición de medidas destinadas a impedir nacimientos

Elementos

    1. Que el autor haya impuesto ciertas medidas contra una o más personas.
    1. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.
    1. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.
    1. Que las medidas impuestas hayan estado destinadas a impeder nacimientos en el seno del grupo.
    1. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.

Artículo 6 e)

Genocidio mediante el traslado por la fuerza de niños

Elementos

    1. Que el autor haya trasladado por la fuerza a una o más personas5.
    1. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado.
    1. Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.
    1. Que el traslado haya tenido lugar de ese grupo a otro grupo.
    1. Que los trasladados hayan sido menores de 18 años.
    1. Que el autor supiera, o hubiera debido saber, que los trasladados eran menores de 18 años.
    1. Que los actos hayan tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

Introducción

    1. Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el artículo 22, deben interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad, definidos en el artículo 7, se hallan entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable, como se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo.
    1. Los dos últimos elementos de cada crimen de lesa humanidad describen el contexto en que debe tener lugar la conducta. Esos elementos aclaran la participación requerida en un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y el conocimiento de dicho ataque. No obstante, el último elemento no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización. En el caso de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que esté comenzando, la cláusula de intencionalidad del último elemento indica que ese elemento existe si el autor tenía la intención de cometer un ataque de esa índole.
    1. Por "ataque contra una población civil" en el contexto de esos elementos se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la "política... de cometer ese ataque" requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil6.

Artículo 7 1) a)

Crimen de lesa humanidad de asesinato

Elementos

    1. Que el autor haya dado muerte7 a una o más personas.
    1. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
    1. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) b)

Crimen de lesa humanidad de exterminio

Elementos

    1. Que el autor haya dado muerte8, a una o más personas, incluso mediante la imposición de condiciones de existencia destinadas deliberadamente a causar la destrucción de parte de una población9.
    1. Que la conducta haya consistido en una matanza de miembros de una población civil o haya tenido lugar como parte10 de esa matanza.
    1. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
    1. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) c)

Crimen de lesa humanidad de esclavitud

Elementos

    1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto algún tipo similar de privación de libertad11.
    1. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
    1. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) d)

Crimen de lesa humanidad de deportación o traslado forzoso de población

Elementos

    1. Que el autor haya deportado o trasladado12 por la fuerza13, sin motivos autorizados por el derecho internacional y mediante la expulsión u otros actos de coacción, a una o más personas a otro Estado o lugar.
    1. Que esa o esas personas hayan estado presentes legítimamente en la zona de la que fueron deportadas o trasladadas.
    1. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la legitimidad de dicha presencia.
    1. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
    1. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) e)

Crimen de lesa humanidad de encarcelación u otra privación grave de la libertad física

Elementos

    1. Que el autor haya encarcelado a una o más personas o las haya sometido de otra manera, a una privación grave de la libertad física.
    1. Que la gravedad de la conducta haya sido tal que constituya una infracción de normas fundamentales del derecho internacional.
    1. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.
    1. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
    1. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) f)

Crimen de lesa humanidad de tortura14

Elementos

    1. Que el autor haya infligido a una o más personas graves dolores o sufrimientos físicos o mentales.
    1. Que el autor tuviera a esa o esas personas bajo su custodia o control.
    1. Que el dolor o el sufrimiento no haya sido resultado únicamente de la imposición de sanciones legítimas, no fuese inherente ni incidental a ellas.
    1. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
    1. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) g)-1

Crimen de lesa humanidad de violación

Elementos

    1. Que el autor haya invadido15 el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.
    1. Que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento16.
    1. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
    1. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Artículo 7 1) g)-2

Crimen de lesa humanidad de esclavitud sexual17

Elementos

    1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto algún tipo similar de privación de libertad18.
    1. Que el autor haya hecho que esa o esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual.
    1. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

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