Por la cual se aprueban unos instrumentos internacionales

Rango Ley
Publicación 1945-10-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 178
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ARTÍCULO 27.

Se considerara dictada por la Corte la sentencia que dicte cualquiera de las salas de que tratan los artículos 26 y 29.

ARTÍCULO 28.

Las salas de que tratan los artículos 26 y 29 podrán reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes, en cualquier lugar que no sea la haya.

ARTÍCULO 29.

Con el fin de facilitar el pronto despacho de los asuntos, la Corte constituirá anualmente una sala de cinco magistrados que, a petición de las partes, podrá oír y fallar casos sumariamente. Se designaran además dos magistrados para reemplazar a los que no pudieren actuar.

ARTÍCULO 30.

ARTÍCULO 31.

ARTÍCULO 32.

ARTÍCULO 33.

Los gastos de la Corte serán sufragados por las Naciones Unidas de la manera que determine la Asamblea General.

CAPITULO II

Competencia de la Corte.

ARTÍCULO 34.

ARTÍCULO 35.

ARTÍCULO 36.

ARTÍCULO 37.

Cuando un tratado o convención vigente disponga que un asunto sea sometido a una jurisdicción que deba instituir la sociedad de las naciones, o a la Corte permanente de justicia internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este estatuto, será sometido a la Corte Internacional de Justicia.

ARTÍCULO 38.

CAPITULO III

Procedimiento.

ARTÍCULO 39.

ARTÍCULO 40.

ARTÍCULO 41.

ARTÍCULO 42.

ARTÍCULO 43.

ARTÍCULO 44.

ARTÍCULO 45.

El presidente dirigirá las vistas de la Corte y, en su ausencia, el vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los magistrados presentes. Artículo 46. Las vistas de la Corte serán publicadas, salvo lo que disponga la propia Corte en contrario, o que las partes pidan que no se admita al público.

ARTÍCULO 47.

ARTÍCULO 48.

La Corte dictara las providencias necesarias para el curso del proceso, decidirá la forma y términos a que cada parte deba ajustar sus alegatos, y adoptara las medidas necesarias para la práctica de pruebas.

ARTÍCULO 49.

Aun antes de empezar una vista, la Corte puede pedir a los agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, se dejara constancia formal del hecho.

ARTÍCULO 50.

La Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para que haga una investigación o emita un dictamen pericial.

ARTÍCULO 51.

Las preguntas pertinentes que se hagan a testigos y peritos en el curso de una vista, estarán sujetas a las condiciones que fije la Corte en la reglas de procedimiento de que trata el artículo 30.

ARTÍCULO 52.

Una vez recibidas las pruebas dentro del término fijado, la Corte podrá negare a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que una de las partes deseare presentar, salvo que la otra de su consentimiento.

ARTÍCULO 53.

ARTÍCULO 54.

ARTÍCULO 55.

ARTÍCULO 56.

ARTÍCULO 57.

Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los magistrados, cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente.

ARTÍCULO 58.

El fallo será firmado por el presidente y el secretario, y será leído en sesión pública después de notificarse debidamente a los agentes.

ARTÍCULO 59.

La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.

ARTÍCULO 60.

El fallo será definitivo e inaceptable. El caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretara a solicitud de cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 61.

ARTÍCULO 62.

ARTÍCULO 63.

ARTÍCULO 64.

Salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragara sus propias costas. Capitulo iv opiniones consultivas.

ARTÍCULO 65.

ARTÍCULO 66.

ARTÍCULO 67.

La Corte pronunciara sus opiniones consultivas en audiencia pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros estados y de las organizaciones internacionales directamente interesados.

ARTÍCULO 68.

En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiara además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la meditan que la propia Corte las considere aplicables.

CAPITULO V

Reformas.

ARTÍCULO 69.

Las reformas al presente estatuto se efectuaran mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas para la reforma de dicha Carta, con sujeción a las disposiciones que la Asamblea General adopte, previa recomendación del Consejo de Seguridad, con respecto a la participación de estados que sean partes en el estatuto pero no Miembros de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 70.

La Corte estará facultada para proponer las reformas que juzgue necesarias al presente estatuto, comunicándolas por escrito al Secretario General de las nació unidas a fin de que sean consideradas de conformidad con las disposiciones del artículo 69.

decreta:

ARTÍCULO UNICO. Apruebas la Carta de las Naciones Unidas y el estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Dada en Bogotá, a once de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco.

El Presidente del Senado, LUIS BUENAHORA.-El Presidente de la Cámara de Representantes, RAFAEL VARGAS PAZ. El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, octubre 24 de 1945.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando LONDOÑO L.

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