Por la cual se aprueban unos instrumentos internacionales
-
- Cada vez que sea necesario, la Corte podrá constituir una o más, salas compuestas de tres o más magistrados, según lo disponga la propia Corte para conocer de determinadas categorías de negocios, como los litigios de trabajo y los relativos al tránsito y las comunicaciones.
-
- La Corte podrá construir en cualquier tiempo una sala para conocer de un negocio determinado. La Corte fijara, con la aprobación de las partes, el número magistrados de que se compondrá dicha sala.
-
- si las partes lo solicitaren, las salas de que trata este artículo oirán y fallaran los casos.
ARTÍCULO 27.
Se considerara dictada por la Corte la sentencia que dicte cualquiera de las salas de que tratan los artículos 26 y 29.
ARTÍCULO 28.
Las salas de que tratan los artículos 26 y 29 podrán reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes, en cualquier lugar que no sea la haya.
ARTÍCULO 29.
Con el fin de facilitar el pronto despacho de los asuntos, la Corte constituirá anualmente una sala de cinco magistrados que, a petición de las partes, podrá oír y fallar casos sumariamente. Se designaran además dos magistrados para reemplazar a los que no pudieren actuar.
ARTÍCULO 30.
-
- La Corte formulara un reglamento mediante el cual determinara la manera de ejercer sus funciones. Establecerá, en particular, sus reglas de procedimiento.
-
- El reglamento de la Corte podrá disponer que haya asesores con asiento en la Corte o en cualquiera de sus salas, pero sin derecho a voto.
ARTÍCULO 31.
-
- Los magistrados de la misma nacionalidad de cada una de las partes litigantes conservaran su derecho a participar en la vista del negocio de que conoce la Corte.
-
- Si la Corte incluyere entre los magistrados del conocimiento uno de la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar a una persona de su elección para que tome asiento en calidad de magistrado. Esa persona deberá escogerse preferiblemente de entre las que hayan sido propuestas como candidatos, de acuerdo con los artículos 4 y 5.
-
- Si la Corte no incluyere entre los magistrados del conocimiento ningún magistrado de la nacionalidad de las partes, cada una de esas podrá designar uno de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo.
-
- Las disposiciones de este artículo se aplicaran a los casos de que tratan los artículos 26 y 29. En tales casos, el presidente pedirá a uno de los Miembros de la Corte que constituyen la sala, o a dos de ellos, si fuere necesario, que cedan sus puestos a los Miembros de la Corte que sean de la nacionalidad de las partes interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren impedidos, a los magistrados especialmente designados por las partes.
-
- Si varias partes tuvieren un mismo interés, se contaran como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
-
- Los magistrados designados según se dispone en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, deberán tener las condiciones requeridas por los artículo 2, 17 (párrafo 2), 20 y 24 del presente estatuto, y participaran en las decisiones Corte en términos de absoluta igualdad con sus colegas.
ARTÍCULO 32.
-
- Cada miembro de la Corte percibirá un sueldo anual.
-
- El presidente percibirá un estipendio anual especial.
-
- El vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día que desempeñe las funciones del presidente.
-
- Los magistrados designados de acuerdo con el artículo 31, que no sean Miembros de la Corte, percibirán remuneración por cada día que desempeñen las funciones del cargo.
-
- Los sueldos, estipendios y remuneración serán fijados por la Asamblea General, y no podrán ser disminuidos durante el periodo del cargo.
-
- el sueldo del secretario será fijado por la Asamblea General o propuesta de la Corte.
-
- la Asamblea General fijara por reglamento las condiciones para conceder pensiones de retiro a los Miembros de la Corte y al Secretario, como también las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los Miembros de la Corte y al Secretario.
-
- Los sueldos, estipendios y remuneraciones arriba mencionadas estarán exentos de toda clase de impuestos.
ARTÍCULO 33.
Los gastos de la Corte serán sufragados por las Naciones Unidas de la manera que determine la Asamblea General.
CAPITULO II
Competencia de la Corte.
ARTÍCULO 34.
-
- Solo los estados podrán ser partes en casos ante la Corte:
-
- Sujeta a su propio reglamento y de conformidad con el mismo, la Corte poda solicitar de organizaciones internacionales públicas información relativa a caos que se litiguen ante la Corte, y recibirá la información que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia.
-
- Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta la interpretación del instrumento constitutivo de una organización internacional publica, o de una convención internacional publica, o de una convención internacional concertada en virtud del mismo, el secretario lo comunicara a la respectiva organización internacional publica y le enviara copias de todo el expediente.
ARTÍCULO 35.
-
- La Corte estará abierta a los estados partes de este estatuto.
-
- Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a otros estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a las disposiciones especias de los tratados vigentes, pero tales condiciones no podrán en manera alguna colocar a los partes en situación de desigualdad ante la Corte.
-
- Cuando un estatuto que no es miembro de las Naciones Unidas sea parte en negocio, la Corte fijara la cantidad con que dicha parte debe contribuir a los gastos de la Corte. Esta disposición no es aplicable cuando dicho estado contribuye a los gastos de la Corte.
ARTÍCULO 36.
-
- La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las nacidas o en los tratados y en convenciones vigentes.
-
- Los estados partes en el presente estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquiera otro estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la te en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:
- a) La interpretación de un tratado;
- b) cualquier cuestión de derecho internacional;
- c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituirá violación de una obligación internacional;
- d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
-
- La declaración a que se refiere este artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados estados, o por determinado tiempo.
-
- Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a las partes en este estatuto y al secretario de la Corte.
-
- Las declaraciones hechas de acuerdo con el artículo 36 del estatuto de la Corte permanente de justicia internacional que estén aún vigentes, serán consideradas, respecto de las partes en el presente estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo que les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.
-
- En caso de disputa en cuanto si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá.
ARTÍCULO 37.
Cuando un tratado o convención vigente disponga que un asunto sea sometido a una jurisdicción que deba instituir la sociedad de las naciones, o a la Corte permanente de justicia internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este estatuto, será sometido a la Corte Internacional de Justicia.
ARTÍCULO 38.
-
- la Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
- a) Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los estados litigantes;
- b) La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
- c) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
- d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.
-
- La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex seque et bono, si las partes así lo convinieren.
CAPITULO III
Procedimiento.
ARTÍCULO 39.
-
- Los idiomas oficiales de la Corte serán el francés y el inglés. Si las partes acordaren que el procedimiento se siga en francés, la sentencia se pronunciara en este idioma. Si acordaren que el procedimiento se siga en inglés, en este idioma se pronunciara la sentencia.
-
- A falta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse, cada parte podrá presentar sus alegatos en el que prefiera, y la Corte dictara la sentencia en francés y en inglés. En tal caso, al Corte determinara al mismo tiempo cuál de los dos textos hará fe.
-
- Si lo solicitare una de las partes, la Corte autorizara para usar cualquier idioma que no sea el francés ni el inglés.
ARTÍCULO 40.
-
- Los negocios serán incoados ante la Corte, según el caso, mediante notificación del compromiso o mediante solicitud escrita dirigida al secretario. En ambos casos se indicaran el objeto de la controversia y las partes.
-
- El Secretario comunicara inmediatamente la solicitud a todos los interesados.
-
- El Secretario notificara también a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, así como a los otros estados con derecho a comparecer ante la Corte.
ARTÍCULO 41.
-
- La Corte tendrá facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes.
-
- Mientras se pronuncia el fallo, se notificaran inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas.
ARTÍCULO 42.
-
- Las partes estarán representadas por agentes.
-
- Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados.
-
- Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la Corte gozaran de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 43.
-
- El procedimiento tendrá dos fases: una escrita y otra oral.
-
- El procedimiento escrito comprenderá la comunicación, a la Corte y a las partes, de memorias, contra memorias y, si fuere necesario, de réplicas, así como toda pieza o documento en apoyo de las mismas.
-
- La comunicación se hará por conducto del secretario, en el orden y dentro de los términos fijados por la Corte.
-
- Todo documento presentado por una de las partes será comunicado a la otra mediante copia certificada.
-
- El procedimiento oral consistirá en la audiencia que la Corte otorgue a testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados.
ARTÍCULO 44.
-
- Para toda la notificación que deba hacerse a personas que no sean los agentes, consejeros o abogados, la Corte se dirigirá directamente al gobierno del estado en cuyo territorio deba diligenciarse. 2. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el lugar de los hechos.
ARTÍCULO 45.
El presidente dirigirá las vistas de la Corte y, en su ausencia, el vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los magistrados presentes. Artículo 46. Las vistas de la Corte serán publicadas, salvo lo que disponga la propia Corte en contrario, o que las partes pidan que no se admita al público.
ARTÍCULO 47.
-
- De cada vista se levantara un acta, que firmaran el secretario y el presidente.
-
- Esta acta será la única autentica.
ARTÍCULO 48.
La Corte dictara las providencias necesarias para el curso del proceso, decidirá la forma y términos a que cada parte deba ajustar sus alegatos, y adoptara las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
ARTÍCULO 49.
Aun antes de empezar una vista, la Corte puede pedir a los agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, se dejara constancia formal del hecho.
ARTÍCULO 50.
La Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para que haga una investigación o emita un dictamen pericial.
ARTÍCULO 51.
Las preguntas pertinentes que se hagan a testigos y peritos en el curso de una vista, estarán sujetas a las condiciones que fije la Corte en la reglas de procedimiento de que trata el artículo 30.
ARTÍCULO 52.
Una vez recibidas las pruebas dentro del término fijado, la Corte podrá negare a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que una de las partes deseare presentar, salvo que la otra de su consentimiento.
ARTÍCULO 53.
-
- Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.
-
- Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no solo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
ARTÍCULO 54.
-
- Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo provisto por la Corte, hayan completado la presentación de su cargo, el presidente declarara terminada la vista.
-
- La Corte se retirara a deliberar.
-
- Las deliberaciones de la Corte se celebraran en privado y permanecerán secretas.
ARTÍCULO 55.
-
- Todas las decisiones de la Corte se tomaran por mayoría de votos de los magistrados presentes.
-
- En caso de empate, decidirá el voto del presidente o del magistrado que lo reemplace.
ARTÍCULO 56.
-
- El fallo será motivado.
-
- El fallo mencionara los nombres de los magistrados que hayan tomado parte en él.
ARTÍCULO 57.
Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los magistrados, cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente.
ARTÍCULO 58.
El fallo será firmado por el presidente y el secretario, y será leído en sesión pública después de notificarse debidamente a los agentes.
ARTÍCULO 59.
La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.
ARTÍCULO 60.
El fallo será definitivo e inaceptable. El caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretara a solicitud de cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 61.
-
- Solo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su de conocimiento no se deba a negligencia.
-
- La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se conozca que ese por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a l solicitud.
-
- Antes de iniciar el proceso de revisión de la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo.
-
- La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo.
-
- No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo.
ARTÍCULO 62.
-
- Si un estado considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a la Corte que le permita intervenir.
-
- La Corte decidirá con respecto a dicha petición.
ARTÍCULO 63.
-
- Cuando se trate de la interpretación de una convención en la cual sean partes otros estados además de las partes en litigio, el secretario notificara inminente a todo el estado interesado.
-
- Todo estado así notificado tendrá derecho a intervenir en el proceso; por si ejerce eses derecho, la interpretación contenida en el fallo, será igualmente obligatoria para él.
ARTÍCULO 64.
Salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragara sus propias costas. Capitulo iv opiniones consultivas.
ARTÍCULO 65.
-
- La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.
-
- Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión consultiva serán expuestas a la Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en términos precisos la cuestión respecto de la cal se haga la consulta. Con dicha solicitud se acompañaran todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión.
ARTÍCULO 66.
-
- Tan pronto como se reciba una solicitud de opinión consultiva, el secretario la notificara a todos los estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte.
-
- El secretario notificara también, mediante comunicación especial y directa a todo estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a toda la organización internacional que a juicio de la Corte estará lista para recibir exposiciones astutas dentro del término que fijara el presidente, o para oír en audiencia pública que se celebrara al efecto, exposiciones orales relativas a dicha cuestión.
-
- Cualquier estado con derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido la comunicación especial mencionada en el párrafo 2 de este artículo, podrá arrasar su deseo de presentar una exposición escrita o de ser oído, y la Corte decidirá.
-
- Se permitirá a los estados y a las organizaciones que hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir las exposiciones presentadas por otros estados u organizaciones, en forma, en la extensión y dentro del término que en cada caso fije la Corte, o su presidente si la Corte no estuviere reunida. Con tal fin, el secretario comunicara oportunamente tal exposición escritas a los estados y organizaciones que hayan presentado las suyas.
ARTÍCULO 67.
La Corte pronunciara sus opiniones consultivas en audiencia pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros estados y de las organizaciones internacionales directamente interesados.
ARTÍCULO 68.
En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiara además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la meditan que la propia Corte las considere aplicables.
CAPITULO V
Reformas.
ARTÍCULO 69.
Las reformas al presente estatuto se efectuaran mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas para la reforma de dicha Carta, con sujeción a las disposiciones que la Asamblea General adopte, previa recomendación del Consejo de Seguridad, con respecto a la participación de estados que sean partes en el estatuto pero no Miembros de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 70.
La Corte estará facultada para proponer las reformas que juzgue necesarias al presente estatuto, comunicándolas por escrito al Secretario General de las nació unidas a fin de que sean consideradas de conformidad con las disposiciones del artículo 69.
decreta:
ARTÍCULO UNICO. Apruebas la Carta de las Naciones Unidas y el estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
Dada en Bogotá, a once de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, LUIS BUENAHORA.-El Presidente de la Cámara de Representantes, RAFAEL VARGAS PAZ. El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, octubre 24 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando LONDOÑO L.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.