Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1994-05-09
Última actualización 2002-05-30
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1º. En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura.

ARTICULO 3º. Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva o, en su defecto, las administraciones departamentales o municipales ordenarán editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de comunicación.

ARTICULO 4º. Declarado inexequible. Corte Constitucional. Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994.

ARTICULO 5º. Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 02 de 1991.

Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.

ARTICULO 6º. Los gobernadores elegidos popularmente convocarán a las asambleas, si se encuentran en receso, y presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión, las modificaciones, supresiones o adiciones a los planes departamentales de desarrollo, a fin de actualizarlos e incorporarles los lineamientos generales del programa inscrito en su calidad de candidatos.

De no existir plan de desarrollo alguno, procederán a su presentación ante la asamblea departamental, dentro de los mismos términos y condiciones, de conformidad con el programa inscrito.

ARTICULO 7º. La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:

ARTICULO 13. La revocatoria del mandato, surtido el trámite establecido en el artículo 12 de la presente Ley, será de ejecución inmediata.

ARTICULO 14. Revocado el mandato al gobernador o al alcalde, se convocará a elecciones de nuevo mandatario dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de revocatoria. Durante el período que transcurra entre la fecha de revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el gobernador, según sea el caso, un ciudadano del mismo grupo, movimiento, sector o partido político del mandatario revocado.

ARTICULO 15. Declarado inexequible. Corte Constitucional. Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994.

ARTICULO 16. La presente Ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Jorge Ramon Elias Nader.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Francisco Jose Jattin Safar.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de mayo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Gobierno,

Fabio Villegas Ramírez.

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