Por la cual se autoriza a determinados Municipios para la creación del impuesto de parques y arborización
DECRETA:
Artículo 1º. Los municipios que sean capitales de departamento, y los que tengan un presupuesto anual no menor de un millón de pesos ($1.000.000.00) moneda corriente, quedan autorizados para cobrar el impuesto de parques y arborización.
Artículo 2º. Los concejos municipales de los distritos, de que trata el artículo 1o. de esta ley, al expedir los acuerdos creadores del impuesto que se autoriza, procederán también a reglamentar y fijar la cuantía de dichos impuestos, así como disponer la forma de recaudarlos.
Artículo 3º. El producto del impuesto que se autoriza por medio de esta ley, se destinará, íntegramente, a la construcción y embellecimiento de parques, especialmente infantiles, y a la arborización y embellecimiento de las calles, plazas, avenidas y demás vías públicas de la ciudad.
Artículo 4º. La pavimentación y el alcantarillado de las ciudades, así como el sostenimiento de dichas obras, continuará rigiéndose por las leyes y decretos vigentes, sobre la materia.
Artículo 5º. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
El Presidente del Senado, JULIO CESAR ENRIQUEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo, El Secretario de la Cámara de Representes, Andrés Chaustre B.
Organo Ejecutivo -Bogotá, 15 de diciembre de 1944
ALFONSO LÓPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO- El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DÍAZ S.
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