Por la cual se modifica la Ley 71 del 15 de diciembre de 1986

Rango Ley
Publicación 2010-12-29
Última actualización 2018-01-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
Historial de reformas JSON API

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,

Jorge Iván Palacio Palacio,

Nilson Pinilla Pinilla,

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,

Humberto Antonio Sierra Porto,

Luis Ernesto Vargas Silva,

Martha Victoria Sáchica Méndez,

Magistrados.

1El 28 de junio de 2010 se deja constancia de recibido del oficio de 25 de mayo de 2010 por el cual el Secretario General de la Cámara de Representantes envía al Secretario General del Senado de la República el Proyecto de ley número 133 de 2008 Cámara - 354 de 2009 Senado con el fin de que sea remitido a la Corte Constitucional.

2Oficio de 7 de enero de 2010, radicado en el Congreso de la República el día 8 del mismo mes y año. Folio 16 a 17 cuad. Ppl.

3Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente número 14527 del 5 de octubre de 2006.

4Folio 13 del cuaderno principal.

5Concepto recibido en la Corte Constitucional el 15 de julio de 2010. Folio 197 del cuaderno principal.

6Sentencia C-985 de 2006.

7Sentencia C-1040 de 2007. Artículo 242-5 de la Constitución Política.

8Folio 136 del cuaderno 3 de prueba.

9Gaceta del Congreso número 861 de 2009, página 105. Folio 296 del cuaderno 1 de pruebas.

10Folio 527 de cuaderno 1 de pruebas y Folio 38 del cuaderno 3 de pruebas.

11Ver entre otras Sentencias C-268 de 1995 M. P., C-380 de 1995, C-292 de 1996. C-510 de 1996, C- 028 de 1997, C-063 de 2002, C-068 de 2004, C-433 de 2004, C-856 de 2006, C-1040 de 2007 y C-315 de 2008.

12Folio 21 del cuaderno principal.

13Folios 16 y 17 cuaderno principal.

14Folio 9 cuaderno de pruebas.

15Folio 9 a 42 del cuaderno 2 de pruebas.

16La Comisión de Mediación fue conformada por el Senador Omar Yepes Alzate y el Representante Alfredo Ape Cuello. Folios 14 y 15 cuad. Ppal.

17Folios 3 a 15 y 17 a 29 cuad. Ppal.

18Gaceta 308 del 08/06/2010.

19Folio 11 cuad. 6 de pruebas.

20Folio 75 cuad. 3 de pruebas.

21Folio 36 cuaderno 7 de pruebas.

22Gaceta del Congreso538 de 23 de agosto de 2010. páginas 35 a 38. Folios 38 a 41 del cuaderno 8 de pruebas.

23Ver nota aclaratoria página 39 de la Gaceta 538 de 23 de agosto de 2010.

24Folio 1 del cuaderno principal.

25ART. 160.- Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.

INC-Adicionado. A.L. 1/2003, art. 8°. Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

26C-227 de 2002.

27Sentencia C-004 de 1993.

28Sentencia C-926 de 2005.

29Sentencias T-492 de 1992, T-515 del 15 de noviembre de 1995 y C-810 del 18 de septiembre de 2003.

30Artículo 57 de la Ley 30 de 1992.

31Sentencia C-192 del 15 de abril de 1997.En esa oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad de un artículo del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) según el cual se facultaba al Gobierno Nacional para reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales en ciertos eventos. La Sala Plena consideró que "el Gobierno, con el fin de poder cumplir su responsabilidades fiscales globales, sólo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades autónomas, pero no existe ninguna razón para que el Ejecutivo establezca específicamente cuáles partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre trámites particulares que puedan afectar la autonomía administrativa de tales entidades. Esta decisión debe entonces ser tomada por las respectivas entidades autónomas, conforme a la valoración que hagan de sus propias prioridades. Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas específicas de las otras ramas del poder y de los otros órganos autónomos del Estado, o pueda tener inherencia en la administración de sus recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y desproporcionado de la autonomía de esas entidades estatales. en nombre de la búsqueda de la estabilidad macroeconómica y de la sanidad de las finanzas públicas, por lo cual esa interpretación es inadmisible. Por ello la Corte considera que las normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe limitarse a señalar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales autónomas, pero no puede entrar a determinar las partidas específicas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros órganos autónomos, ni afectar la gestión propia de esos recursos, ya que tal decisión es propia de la autonomía de gasto de esas entidades" (Subrayas fuera del texto original).

32Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 5 de octubre de 2006. Expediente 14527.

33Sentencia C-987 de 1999.

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