Por la cual se confieren unas autorizaciones al Gobierno
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Para el cumplido desarrollo de las formalidades que contempla el artículo 14 de la Ley 128 de 1937, así como para atender a los servicios de investigación y de experimentación agrícola en general, el Gobierno podrá adquirir y dotar las fincas rurales indispensables destinadas a estaciones y subestaciones, y a establecer directamente, o por conducto de alguna entidad semioficial, el servicio de provisión agrícola.
ARTICULO 2° Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, M. ANTONIO BRAVO-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, A. Orduz Espinosa-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.
Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 26 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER
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