Adicional a y reformatoria de la de 19 de mayo de 1864, que organiza las casas de moneda
Decreta:
Art. 1.° Suprímese el destino de Fiel fundidor de las casas de moneda, creado por el artículo 1.° de la lei de 19 de mayo de 1864, que las organiza, i establécense en ellas los de Fundidor afinador i de Fiel de moneda.
Art. 2.° Asignase a cada uno de dichos destinos el sueldo anual de setecientos veinte pesos.
Art. 3.° El Poder Ejecutivo determinará las funciones i deberes del Fundidor afinador i del Fiel de moneda.
Dada en Bogotá, a 2 de octubre de 1867.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, Benjamín Noguera.
El Presidente de la Cámara de Representantes, Anibal Currea.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, Enrique Cortés.
El Secretario de la Cámara de Representantes, Francisco A. Vela.
Bogotá, 8 de octubre de 1867.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) Santos Acosta.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Jorje Gutiérrez de Lara.
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