Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones
ARTICULO 118.Autorización para no Efectuar el Ajuste. El artículo 341 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 341.Autorización para no Efectuar el Ajuste. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán solicitar al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestren queel valor de mercado del correspondiente activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se requerirá la autorización para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente."
ARTICULO 119.Ajustes al Patrimonio Liquido. La frase final del numeral segundo del artículo 347 del Estatuto Tributario quedará así:
"Se consideran como disminución del patrimonio, los préstamos que realicen las sociedades a sus socios y accionistas, no sometidos al sistema de ajustes integrales, con excepción de los otorgados por las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria."
ARTICULO 120.Excepciones al Tratamiento Especial. El artículo 361 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 361.Excepciones al Tratamiento Especial. Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23."
ARTICULO 121.Normas Aplicables en Materia de Retención en la Fuente. Adiciónase el Estatuto. Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 366-2.Normas Aplicables en Materia de Retención en la Fuente. A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el Estatuto Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros Segundo y Quinto de este Estatuto."
Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la superintendencia bancaria por concepto de las operaciones de crédito que éstos realizan.
ARTICULO 122.Agentes de Retención. Modifícase el parágrafo del artículo 368 del Estatuto Tributario, y adiciónase el mismo artículo con un nuevo parágrafo, cuyos textos son los siguientes:
"PARAGRAFO 1. Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.
"PARAGRAFO 2. Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el Gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención."
ARTICULO 123. La tabla de retención en la fuente a que se refiere el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la siguiente:
TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1996
| Intervalos | Intervalos | Intervalos | % de Retención | Valor a Retener |
|---|---|---|---|---|
| 1 | a | 710.000 | 0 | |
| 710.001 | a | 720.000 | 0.14% | 1.000 |
| 720.001 | a | 730.000 | 0.41% | 3.000 |
| 730.001 | a | 740.000 | 0.68% | 5.000 |
| 740.001 | a | 750.000 | 0.94% | 7.000 |
| 750.001 | a | 760.000 | 1.19% | 9.000 |
| 760.001 | a | 770.000 | 1.44% | 11.000 |
| 770.001 | a | 780.000 | 1.68% | 13.000 |
| 780.001 | a | 790.000 | 1.91% | 15.000 |
| 790.001 | a | 800.000 | 2.14% | 17.000 |
| 800.001 | a | 810.000 | 2.36% | 19.000 |
| 810.001 | a | 820.000 | 2.58% | 21.000 |
| 820.001 | a | 830.000 | 2.79% | 23.000 |
| 830.001 | a | 840.000 | 2.99% | 25.000 |
| 840.001 | a | 850.000 | 3.20% | 27.000 |
| 850.001 | a | 860.000 | 3.39% | 29.000 |
| 860.001 | a | 870.000 | 3.58% | 31.000 |
| 870.001 | a | 880.000 | 3.77% | 33.000 |
| 880.001 | a | 890.000 | 3.95% | 35.000 |
| 890.001 | a | 900.000 | 4.13% | 37.000 |
| 900.001 | a | 910.000 | 4.31% | 39.000 |
| 910.001 | a | 920.000 | 4.48% | 41.000 |
| 920.001 | a | 930.000 | 4.65% | 43.000 |
| 930.001 | a | 940.000 | 4.81% | 45.000 |
| 940.001 | a | 950.000 | 4.97% | 47.000 |
| 950.001 | a | 960.000 | 5.13% | 49.000 |
| 960.001 | a | 970.000 | 5.28% | 51.000 |
| 970.001 | a | 980.000 | 5.44% | 53.000 |
| 980.001 | a | 990.000 | 55.000 | |
| 990.001 | a | 1.000.000 | 5.73% | 57.000 |
| 1.000.001 | a | 1.050.000 | 6.15% | 63.000 |
| 1.050.001 | a | 1.100.000 | 6.79% | 73.000 |
| 1.100.001 | a | 1.150.000 | 7.38% | 83.000 |
| 1.150.001 | a | 1.200.000 | 7.91% | 93.000 |
| 1.200.001 | a | 1.250.000 | 8.78% | 107.500 |
| 1.250.001 | a | 1.300.000 | 9.57% | 122.000 |
| 1.300.001 | a | 1.350.000 | 10.30% | 136.500 |
| 1.350.001 | a | 1.400.000 | 10.98% | 151.000 |
| 1.400.001 | a | 1.450.000 | 11.61% | 165.500 |
| 1.450.001 | a | 1.500.000 | 12.20% | 180.000 |
| 1.500.001 | a | 1.550.000 | 12.75% | 194.500 |
| 1.550.001 | a | 1.600.000 | 13.27% | 209.000 |
| 1.600.001 | a | 1.650.000 | 13.75% | 223.500 |
| 1.650.001 | a | 1.700.000 | 14.21% | 238.000 |
| 1.700.001 | a | 1.750.000 | 14.64% | 252.500 |
| 1.750.001 | a | 1.800.000 | 15.04% | 267.000 |
| 1.800.001 | a | 1.850.000 | 15.42% | 281.500 |
| 1.850.001 | a | 1.900.000 | 15.79% | 296.000 |
| 1.900.001 | a | 1.950.000 | 16.13% | 310.500 |
| 1.950.001 | a | 2.000.000 | 16.46% | 325.000 |
| 2.000.001 | a | 2.050.000 | 16.77% | 339.500 |
| 2.050.001 | a | 2.100.000 | 17.06% | 354.000 |
| 2.100.001 | a | 2.150.000 | 17.34% | 368.500 |
| 2.150.001 | a | 2.200.000 | 17.61% | 383.000 |
| 2.200.001 | a | 2.250.000 | 17.87% | 397.500 |
| 2.250.001 | a | 2.300.000 | 18.11% | 412.000 |
| 2.300.001 | a | 2.350.000 | 18.34% | 426.500 |
| 2.350.001 | a | 2.400.000 | 18.57% | 441.000 |
| 2.400.001 | a | 2.450.000 | 18.78% | 455.500 |
| 2.450.001 | a | 2.500.000 | 18.99% | 470.000 |
| 2.500.001 | a | 2.550.000 | 19.19% | 484.500 |
| 2.550.001 | a | 2.600.000 | 19.38% | 499.000 |
| 2.600.001 | a | 2.650.000 | 19.56% | 513.500 |
| 2.650.001 | a | 2.700.000 | 19.74% | 528.000 |
| 2.700.001 | a | 2.750.000 | 19.91% | 542.500 |
| 2.750.001 | a | 2.800.000 | 20.07% | 557.000 |
| 2.800.001 | a | 2.850.000 | 20.34% | 574.500 |
| 2.850.001 | a | 2.900.000 | 20.59% | 592.000 |
| 2.900.001 | a | 2.950.000 | 20.84% | 609.500 |
| 2.950.001 | a | 3.000.000 | 21.08% | 627.000 |
| 3.000.001 | a | 3.050.000 | 21.31% | 644.500 |
| 3.050.001 | a | 3.100.000 | 21.53% | 662.000 |
| 3.100.001 | a | 3.150.000 | 21.74% | 679.500 |
| 3.150.001 | a | 3.200.000 | 21.95% | 697.000 |
| 3.200.001 | a | 3.250.000 | 22.16% | 714.500 |
| 3.250.001 | a | 3.300.000 | 22.35% | 732.000 |
| 3.300.001 | a | 3.350.000 | 22.54% | 749.500 |
| 3.350.001 | a | 3.400.000 | 22.73% | 767.000 |
| 3.400.001 En adelante | 3.400.001 En adelante | 3.400.001 En adelante | 767.000 | 767.000 |
| Más el 35% del exceso sobre $ 3.400.000 | Más el 35% del exceso sobre $ 3.400.000 | Más el 35% del exceso sobre $ 3.400.000 | Más el 35% del exceso sobre $ 3.400.000 | Más el 35% del exceso sobre $ 3.400.000 |
| ARTICULO 124.Disminución por Financiación de Vivienda o Gastos de Salud y Educación. Adiciónase el artículo 387 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "PARAGRAFO 2. Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que seaprocedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención." | ARTICULO 124.Disminución por Financiación de Vivienda o Gastos de Salud y Educación. Adiciónase el artículo 387 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "PARAGRAFO 2. Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que seaprocedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención." | ARTICULO 124.Disminución por Financiación de Vivienda o Gastos de Salud y Educación. Adiciónase el artículo 387 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "PARAGRAFO 2. Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que seaprocedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención." | ARTICULO 124.Disminución por Financiación de Vivienda o Gastos de Salud y Educación. Adiciónase el artículo 387 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "PARAGRAFO 2. Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que seaprocedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención." | ARTICULO 124.Disminución por Financiación de Vivienda o Gastos de Salud y Educación. Adiciónase el artículo 387 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "PARAGRAFO 2. Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que seaprocedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención." |
| --- | --- | --- | --- | --- |
ARTICULO 125.Retención sobre Dividendos y Participaciones. El artículo 390 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 390.Retención sobre Dividendos y Participaciones. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobrepasar el treinta y cinco por ciento (35%)."
ARTICULO 126.Tarifa sobre Otras Rentas. El inciso primero del artículo 391 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 391.Tarifa sobre Otras Rentas. La tarifa de retención en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso primero del artículo 245 de este Estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención."
ARTICULO 127.Tarifa para Rentas de Capital o de Trabajo. Fíjase en eltreinta y cinco por ciento (35%) la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refieren los artículos 408, 410 y 411 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 128.Retención sobre Transporte Internacional. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 414-1.Retención sobre Transporte Internacional. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%).
"En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
PARAGRAFO. En los casos previstos en este artículo, no habrá lugar a retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de los correspondientes pagos oabonos en cuenta no sea sujeto del impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación."
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 129.Registro Nacional de Exportadores. Adiciónase el artículo 507 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-."
ARTICULO 130.Información para Efecto de Procesos Coactivos. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 623-2. Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos.
"Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.
"El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo."
ARTICULO 131.Sanción por Improcedencia de las Devoluciones o Compensaciones. El artículo 670 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 670.Sanción por Improcedencia de las Devoluciones o Compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
"Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
"Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
"Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable ensus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
"Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder."
PARAGRAFO 1. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo
PARAGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
ARTICULO 132.Sanción por no enviar información. Adiciónase el artículo 651 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO. No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.
ARTICULO 133.Información para Fiscalización. Modifícanse los siguientes literales del artículo 631 del Estatuto Tributario:
"e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abanos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
"f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso."
ARTICULO 134.Término para notificar el requerimiento en Ventas y Retención en la Fuente.Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 705-1.Término para notificar el requerimiento en Ventas y Retención en la Fuente. Los términospara notificar el requerimiento especial y para que quedenen firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable."
ARTICULO 135.Término para Practicar la Liquidación Oficial de Revisión. El artículo 710 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 710.Término para notificar la Liquidación de Revisión. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
"Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
"Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
"En todo caso él término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.
"En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contará desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 136.Revocatoria Directa. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 738-1.Término para resolver las solicitudes de Revocatoria Directa. Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo serdeclarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo."
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para las solicitudes de revocatoria directa pendientes de fallo, el términoseñalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 137.Inspección Tributaria. El artículo 779 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 779.Inspección Tributaria. La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar elcumplimiento de las obligaciones formales.
"Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
"La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba. y los funcionarios comisionados para practicarla.
"La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
"Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma."
ARTICULO 138.Inspección Contable. El artículo 782 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 782.Inspección Contable. La Administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento deobligaciones formales.
"De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.
"Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.
"Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
"Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación."
ARTICULO 139.Imputación de Pagos. El artículo 804 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 804.Prelación en la imputación del pago. Los pagos que por cualquierconcepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.
"Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo."
ARTICULO 140.Término para Efectuar la Devolución. El parágrafo 3 del artículo 855 del Estatuto Tributario quedará así:
PARAGRAFO 3. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.
ARTICULO 141.Rechazo e Inadmisión de las Solicitudes de Devolución o Compensación. El artículo 857 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 857.Rechazo e Inadmisión de las Solicitudes de Devolución o Compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
"1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
"2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
"3. En el caso de los exportadores cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizada antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.
"4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar."
"Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
"1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
"2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
"3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
"4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARARRAYO 1. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
"Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
"En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588.
PARAGRAFO 2. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
ARTICULO 142.Investigación Previa a la Devolución o Compensación. El artículo 857-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 857-1.Investigación Previa a la Devolución o Compensación. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
"1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
"2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.
"3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
"Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva."
PARAGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de la Nación, no procederá a la suspensión prevista en este artículo."
ARTICULO 143.Auto Inadmisorio. El inciso primero del artículo 858 del Estatuto Tributario quedará así:
"Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días."
ARTICULO 144.Devolución con presentación de garantía. El artículo 860 del Estatuto Tributario quedará así:
"Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
"La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.
ARTICULO 145.Reconocimiento de Participaciones. No tendrán derecho al reconocimiento y pago de participaciones, por las denuncias o aprehensiones de mercancías extranjeras, los servidores públicos, excepto cuando sean miembros del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS o la Fiscalía General de la Nación, en cuyo caso conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 6º de 1992, las participaciones se destinarán exclusivamente a gastos de bienestar, fondos de retiro, de previsión social y médico - asistenciaies de la Entidad a la que pertenezcan los funcionarios que colaboraron o realizaron la aprehensión.
ARTICULO 146.Disposición de Mercancías. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá disponer de todas las mercancías que se encontraban bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas hasta la fecha de su eliminación y por seis (6) meses más, mediante venta, donación, destrucción o asignación, cuando sobre las mismas no se haya definido su situación jurídica o no exista proceso administrativo en curso. De la intención de disponer de las mercancías se dará aviso a los interesados, mediante publicación en un diario de amplia circulación, en el cual se anunciará la fecha y el lugar de fijación del edicto que deberá contener la relación de las mismas.
El Valor de las mercancías del Fondo Rotatorio de Aduanas que pasaron a ser bienes y patrimonio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en virtud de la eliminación del mismo, será el fijado por las almacenadoras al momento de su recibo o el determinado por el funcionario de la entidad delegado para el efecto.
Las diferencias entre los valores a que se refiere el inciso anterior darán lugar a los ajustes contables respectivos en los estados financieros del Fondo Rotatorio de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y de los juicios fiscales a que haya lugar.
CAPITULO V
PLAN DE CHOQUE CONTRA LA EVASION
ARTICULO 147.Plan de Choque Contra la Evasión. Anualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá presentar para la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público el plan antievasión que comprenda la fiscalización tributaria y aduanera a más tardar el 1º de noviembre del año anterior al de su ejecución.
Este plan debe seguir los criterios señalados en la presente ley y señalará los objetivos recaudatorios perseguidos, los cuales deben cubrir los señalados en la ley de presupuesto.
El plan de fiscalización 1996 deberá ser presentado a más tardar el 30 de enero de 1996.
ARTICULO 148.Aprobación y Seguimiento del Plan. El Plan anualantievasión será presentado dentro del mes siguiente a la fecha establecida en el anterior artículo ante la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, para sus observaciones, concepto y seguimiento. Oído el concepto de la Comisión y efectuados los ajustes que sean del caso, el Ministro procederá a su aprobación.
ARTICULO 149.Evaluación del Plan. La Comisión Mixta de GestiónTributaria y Aduanera emitirá en el primer trimestre de cada año, un concepto evaluativo sobre los resultados del plan anual antievasión del año inmediatamente anterior.
La Comisión dará a conocer a la opinión pública dicho concepto evaluativo, informando los resultados alcanzados por la ejecución del plan anual en la lucha contra la evasión y el contrabando.
El 15 de abril de cada año el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará ante las comisiones terceras del Congreso de la República la evaluación de la ejecución del plan anual antievasión del año anterior, anexando el concepto evaluativo de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.
ARTICULO 150.Criterios del Plan Anual Antievasión en Materia Tributaria. El plan anual de fiscalización comprenderá la realización de programas de gestión y programas de control integral. La acción de fiscalización en materia tributaria, se destinará prioritariamente a los programas de gestión, encaminados al cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, en especial controlará las obligaciones de quienes no facturan o no declaran, así como al control de ingresos y al establecimiento de índices de evasión, cuyo objetivo sea corregir las declaraciones tributarias.
En segundo lugar, la acción de fiscalización de fondo o integral se orientará a determinar forzosamente las obligaciones de los que persisten en el incumplimiento después de haber sido detectados en los programas de gestión de que trata el inciso anterior y a la fiscalización de aquellos contribuyentes que evaden sus impuestos presentando inexactitud en sus declaraciones tributarias, mediante la omisión de ingresos, la creación de gastos inexistentes o cualquier otra forma de evasión establecida por la Administración, determinados por índices de auditoría, cruces de información o denuncias.
ARTICULO 151.Alcance del Plan Anual Antievasión en Materia Tributaria. De los recursos humanos para la fiscalización en materia tributaria, la administración destinará como mínimo un 30% a los programas de gestión definidos como prioritarios, los cuales deben comprender al menos el 70% de las acciones de fiscalización que realice la administración.
ARTICULO 152.Criterios y Alcance del Plan Anual Antievasión en Materia Aduanera. Las autoridades encargadas del control aduanero, con el auxilio de la fuerza pública, establecerán un control directo a los sitios de almacenamiento, distribución y venta de mercancías de contrabando, así como las rutas utilizadas para tal fin. Mientras persista tal actividad, los programas de fiscalización se aplicarán siguiendo las prioridades de detectar los contrabandistas en los sitios de ingreso de las mercancías o de distribución y venta de las mismas, así como su movimiento y operación económica.
La administración aduanera debe destinar al menos un 20% de los recursos humanos para el control e investigación económico del contrabando.
ARTICULO 153.Comisión Antievasión. La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera de que trata el artículo 75 del Decreto 2117 de 1992, estará integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien la presidirá, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Subdirector de Fiscalización y tres representantes del Consejo Nacional Gremial, nombrados por el mismo.
La Comisión se reunirá mensualmente o por convocatoria especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o por dos de sus miembros.
ARTICULO 154.Financiación del Plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación especifica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión.
Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo.
Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la Presente ley.
ARTICULO 155.Centro Unificado de Información Económica. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conformará un Centro Unificado de Información Económica para la fiscalización, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
El Centro Unificado de Información Económica contendrá la información del propio contribuyente, la de terceros, bancos y otras fuentes que reciba de acuerdo con las normas legales y la que requiera por parte de organismos o personas privadas u oficiales, tales como: oficinas de catastro departamentales o municipales, tesorerías, Cámara de Comercio, Notarías, Instituciones Financieras, Fondos, Instituto de los Seguros Sociales y demás entidades, quienes deberán entregarla de acuerdo con las especificaciones que se establezcan.
El Centro Unificado de Información Económica deberá suministrar a cada una de las entidades territoriales los resultados de los cruces de información que obtenga en lo que a cada uno corresponda.
ARTICULO 156.Acción Conjunta. Las autoridades tributarias nacionales y las municipales o distritales podrán adelantar conjuntamente los programas de fiscalización. Las pruebas obtenidas por ellas podrán ser trasladadas sin requisitos adicionales.
ARTICULO 157.Programas de Capacitación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará una tarea pedagógica dirigida a escuelas y colegios para crear en el país una cultura tributaria a fin de educar al ciudadano en el deber constitucional de contribuir a las cargas públicas.
ARTICULO 158.Informes del Plan Antievasión. Con base en el informe previsto en el artículo 149 de esta ley, las comisiones analizarán el cumplimiento de metas, las metas del año siguiente e informarán a las plenarias, que aprobarán o rechazarán, con posibilidad de solicitar moción de censura para el Ministro y responsabilidad política para el director de la DIAN.
PARAGRAFO. El primer informe del plan antievasión deberá ser presentado el 30de junio de 1996.
CAPITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 159.Apropiación Presupuestal de los Aportes al CIAT. Autorízase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para situar los aportes que le correspondan como miembro del Centro Interamericano de Administradores Tributarios CIAT. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente la partida Centro Interamericano de Administradores Tributarios -CIAT.
ARTICULO 160.Sanción por Doble Numeración. Los obligados a facturar que obtengan o utilicen facturas de venta o de compra con numeración duplicada se harán acreedores a la sanción señalada en el literal b) del artículo 657.
ARTICULO 161.Correcciones a la Declaración Tributaria. El artículo 589 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 589.Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor.
"Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.
"La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
"Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
"La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección."
PARAGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de losejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa elimpuesto por el correspondiente ejercicio."
ARTICULO 162. El inciso primero del artículo 532 del Estatuto Tributario quedará así:
"Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional."
ARTICULO 163.Responsabilidad Solidaria de los Socios por los Impuestos de la Sociedad. El inciso primero del artículo 794 del Estatuto Tributario quedará así:
"Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas."
ARTICULO 164. Adiciónase el artículo 518 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO. El impuesto de Timbre que se cause en el exterior, será recaudado por los agentes consulares y su declaración y pago estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma como lo determine el reglamento, sin que se generen intereses moratorios. De la suma recaudada en el exterior por concepto del impuesto de Timbre se descontarán los costos de giro y transferencia.
ARTICULO 165.Intereses a Favor del Contribuyente. Adiciónase el artículo 863 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso.
"A partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro el cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta. Cuando el saldo a favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria, se causan intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta."
ARTICULO 166.Tasa de Interés para Devoluciones. El artículo 864 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 864.Tasa de Interés para Devoluciones. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual ala tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario."
ARTICULO 167.Facultad para Fijar Trámites de Devolución de Impuestos.
Adiciónase el artículo 851 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "A partir del año gravable 1998, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá establecer un sistema de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, a partir del momento en que se presente la declaración tributaria."
ARTICULO 168.Doble Tributación Internacional. Adiciónase el artículo 254 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en cualquiera de los países con los cuales Colombia tenga suscrito un acuerdo o convenio de integración, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos."
ARTICULO 169.Régimen Especial de Estabilidad Tributaria. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 240-1.Régimen especial de estabilidad tributario. Créase el régimenes especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.
"La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial.
"Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales.
"Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial.
"Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso, la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.
"Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos."
ARTICULO 170. Derogado.
ARTICULO 171.Utilidad en Venta de Inmuebles. El artículo 37 del Estatuto Tributario quedará así:
Artículo 37 **.***Utilidad en Venta de Inmuebles.* Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidadsocial, o con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicará cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a entidades sin ánimo de lucro, que se encuentren obligadas por ley a construir vivienda social.
ARTICULO 172.Representantes que deben cumplir deberes formales. El literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario quedará así:
"c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.
"El numeral 5 del artículo 602 del Estatuto Tributario quedará así:
"5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar."
ARTICULO 173.Corrección de Inconsistencias en la Declaración. Adiciónese el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo 2:
PARAGRAFO 2. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) de los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 de Estatuto Tributario, sin que exceda de diez millones de pesos.
ARTICULO 174.Tarifa de Retención en la Fuente para no Declarantes por Ingresos Provenientes del Exterior en Moneda Extranjera. El inciso segundo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del 3%, independientemente de la naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional."
ARTICULO 175.Deducciones por Inversiones en Investigaciones Científicas o Tecnológicas.Sustitúyese el último inciso del artículo 158-1 del Estatuto Tributario con el siguiente texto:
"Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o del respectivo Consejo del Programa Nacional del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología."
ARTICULO 176.Hechos Sobre los que Recae el Impuesto. Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO 2. Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
ARTICULO 177.Fondos de Pensiones. El artículo 126-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 126-1.Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos de Cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías.
"El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
"Los aportes voluntarios que haga el trabajador o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones, en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del veinte por ciento (20%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso.
Los retiros de aportes voluntarios, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los; seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de las pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o el pago de la pensión, se produce antes de que el aportante cumpla los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de quince millones novecientos mil pesos ($15.900.000), sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. (Valor año base 1995).
PARAGRAFO. Los pagos de pensiones que se realicen, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para tener derecho a la pensión, se rigen por lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 206 de este Estatuto.
ARTICULO 178.Contribución para la Procuraduría General de la Nación.
Con destino al mejoramiento del servicio que presta la Procuraduría General de la Nación, créase una tasa retributiva de servicios, que se causará por la expedición de los certificados sobre antecedentes disciplinarios que emite la entidad. La tasa retributiva de servicios que por el presente artículo se establece será equivalente al 25% de un (1) salario mínimo legal diario vigente al momento de expedirse el certificado de antecedentes disciplinarios.
El valor que resultare de aplicar dicho porcentaje si arrojare fracciones de cien pesos ($100), se aproximará a la centena inmediatamente superior. Los recursos provenientes de esta tasa retributiva de servicios, serán percibidos por el Instituto de Estudios del Ministerio Público y se destinarán al exclusivo propósito de implementar y realizar programas de capacitación, orientados a optimizar el servicio que presta la Procuraduría General de la Nación.
PARAGRAFO 1. Estarán exentos del pago de esta tasa retributiva de servicios, los certificados que sean solicitados por autoridades o servidores públicos, por razón del cumplimiento de deberes o responsabilidades inherentes a sus funciones constitucionales, legales o reglamentarias.
PARAGRAFO 2. El Procurador General de la Nación, mediante resolución,establecerá los mecanismos decontrol para el pago de dicha tasa y señalará las condiciones de tiempo, modo y lugar, para su cancelación,recaudo y manejo.
El producto de esta tasa retributiva de servicios se llevará a una cuenta especial, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en este artículo.
ARTICULO 179.Fusión de Impuestos. Introdúcense las siguientes modificaciones a los impuestos territoriales:
- a) Impuestos de timbre y circulación y tránsito. Autorízase al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para fusionar el impuesto de Timbre Nacional con el de Circulación y Tránsito, de los vehículos matriculados en Bogotá. Los procedimientos y las tarifas del impuesto que resulte de la fusión serán fijados por el Concejo del Distrito Capital entre el 0.5% y el 2.7% del valor del vehículo.
- b) Los Concejos Municipales podrán adoptar las normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del Distrito Capital.
ARTICULO 180.Facultades Extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política; revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de (6) seis meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para expedir el régimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad, en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e incorporar dentro de la nomenclatura del Estatuto Tributario las disposiciones sobre los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentran contenidos en otras normas que regulan materias diferentes.
En virtud de estas facultades, podrá:
- a) Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
- b) Señalar el procedimiento aplicable en las investigaciones por infracción al régimen de cambios que compete adelantar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
- c) Señalar las actuaciones sometidas a reserva dentro de las investigaciones que se adelanten por infracción al régimen de cambios;
- d) Establecer el régimen sancionatorio aplicable por infracción al régimen cambiario y a las obligaciones que se establezcan para su control, en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
- e) Determinar las formas de extinción de las obligaciones derivadas de la infracción al régimen de cambios y el procedimiento para su cobro;
- f) Incorporar en el Estatuto Tributario las diferentes normas que regulan los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentran contenidos en normas que regulan materias diferentes.
ARTICULO 181.Aportes al SEN
A. Se adiciona el artículo 7 de la Ley 21 de 1982 con el parágrafo, el cual quedará así:
"Parágrafo. Las Universidades Públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
"Las deudas que las Universidades Públicas hayan adquirido con el SENA, por concepto de dichos aportes, serán compensadas mediante el suministro, por parte de las Universidades Públicas, de programas de capacitación según los requerimientos y necesidades del SENA.
"Las Universidades Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
"Con los recursos liberados, deberán constituir un fondo patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales y a proyectos de educación, ciencia y tecnología."
ARTICULO 182.Contribuciones Parafiscales. Las contribuciones para fiscales sobre productos de origen agropecuario y pesquero se causarán también sobre las importaciones, tomando como base de liquidación su valor FOB en el porcentaje que en cada caso señale la Ley que establece la correspondiente cuota de fomento.
Toda persona natural o jurídica que importe un producto de origen agropecuario y pesquero sujeto a una contribución parafiscal, está obligada a autoretener el valor de la cuota de fomento al momento de efectuar la nacionalización del producto y a remitir el monto total liquidado al respectivo fondo de fomento, bajo el procedimiento que establecen las normas vigentes sobre el recaudo y administración del fondo.
Estos recursos se destinarán exclusivamente a apoyar programas y proyectos de investigación, transferencia de tecnología, y control y vigilancia sanitarios, elaborados por el Ministerio de Agricultura y la entidad administradora del fondo respectivo, y deberán ser aprobados por el Comité Especial Directivo de que trata el parágrafo siguiente.
PARAGRAFO. Para los efectos de las contribuciones parafiscales de que trata el presente artículo se conformará un Comité Especial Directivo, para cada uno de los renglones cubiertos por estas disposiciones, integrado así:
-
- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado, quien lo presidirá.
-
- El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
-
- El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.
-
- El Director de Corpoica o su delegado.
-
- El Gerente General del ICA o su delegado.
-
- El Presidente de la SAC o su delegado.
-
- El Representante Legal de la Entidad Administradora del respectivo Fondo Parafiscal.
-
- Un Representante de las Comercializadoras Importadoras a las cuales se refiere el presente artículo.
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- Un Representante de las Agroindustrias Importadoras a las cuales se refiere el presente artículo.
ARTICULO 183. Establécese una contribución parafiscal sobre las importaciones de malta, tomando como base de liquidación en este último caso su valor FOB, en el porcentaje, condiciones, destinación y administración determinados para la cebada en la Ley 67 de 1983 y en su correspondiente decreto reglamentario.
La tasa parafiscal propuesta sobre la malta importada se destinará al Fondo Parafiscal existente para la cebada.
ARTICULO 184.Compensación a Resguardos Indígenas. El artículo 24 de la Ley 44 de 1990 quedará así:
"Con cargo al Presupuesto Nacional, la Nación girará anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar según certificación del respectivo tesorero municipal, por concepto del impuesto predial unificado, o no hayan recaudado por el impuesto y las sobretasas legales.
"Parágrafo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formara los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la vigencia de esta Ley, únicamente para los efectos de la compensación de la Nación a los municipios".
CAPITULO VII
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS
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