Por la cual se autoriza al Municipio de Pasto para efectuar un sorteo extraordinario de lotería con motivo de las festividades del IV Centenario de su fundación y se prorroga una autorización al Departamento del Huila
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1.° Autorízase el Municipio de Pasto para organizar y efectuar un sorteo extraordinario de lotería, sin sujeción a las prescripciones de la Ley 64 de 1923, con motivo de las festividades del IV Centenario de su fundación.
ARTICULO 2.° El sorteo que la ciudad de Pasto efectué en virtud de la autorización concedida por la presente Ley, queda exento de todo impuesto de carácter nacional, departamental o municipal, siendo libre en todo el territorio de la República la venta de los respectivos billetes.
ARTICULO 3.° Del producido líquido que se obtenga por razón del sorteo extraordinario autorizado por esta Ley, se destinará el cincuenta por ciento (50%) a la construcción de habitaciones baratas para empleados y obreros. El cincuenta por ciento (50%) restante se invertirá en obras de Asistencia Pública a juicio de la Junta del Centenario creada por la Ley 57 de 1936.
ARTICULO 4.° El Municipio de Pasto queda autorizado para hacer operaciones de crédito en la cuantía que fuere necesaria con el fin exclusivo de poder llevar a efecto el sorteo de lotería de que trata la presente Ley, sin sujeción a la cuantía fijada por la Ley 6a de 1928, y previo el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 5.° El monto del valor de los billetes que se emitan en desarrollo de las autorizaciones de que trata el articulo 1.° de esta Ley no podrá exceder de la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00).
ARTICULO 6.° Prorrógase hasta el 20 de diciembre de 1940 la autorización dada al Departamento del Huila por el articulo 4.° de la Ley 192 de 1938, para efectuar un sorteo extraordinario de su lotería.
PARAGRAFO. Las restricciones establecidas para los casos contemplados en las Leyes 64 de 1923 y 12 de 1932, no se aplicarán al sorteo a que se refiere este artículo.
ARTICULO 7.º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado. LUIS IGNACIO ANDRADE-El Presidente de la Cámara de Representantes, JOSE ELIAS DEL HIERRO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Alejandro Peralta.
Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 24 de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Carlos LLERAS RESTREPO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.