Sobre código de justicia penal militar

Rango Ley
Publicación 1945-02-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

LIBRO I

DE LA ORGANIZACION DE LA JUSTICIA MILITAR

TITULO I

Disposiciones preliminares.

ARTICULO 1°. El Código de Justicia Penal Militar comprende:

  • 1° Organizaci6n de la justicia militar;
  • 2° Procedimiento;
  • 3° Infracciones.

ARTICULO 2°. Son aplicables a la materia de que trata el presente Código, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y no se opongan a su texto expreso, los preceptos del Código Penal común en su aparte general, disposiciones Preliminares, en lo relativo al delito, responsabilidad, concurso de delitos y reincidencia, circunstancias de mayor o menor peligrosidad, penas, medidas de seguridad, ejecución de las sentencias y extinción de la acción y condena,

Asimismo son aplicables las disposiciones. Que adicionen y reformen el Código Penal común en relación con las materias anteriores.

ARTICULO 3°. Las providencias dictadas por los funcionarios militares en el ejercicio de la jurisdicción y competencia que les confiere el presente Código tienen la misma fuerza obligatoria que las emanadas de la justicia ordinaria.

TITULO II

CAPITULO I

De la jurisdicción y competencia.

ARTICULO 5° La jurisdicción militar se ejerce exclusivamente por las entidades y funcionarios que a continuación se expresan:

  • 1° Corte Suprema de Justicia.
  • 2° Tribunales Superiores Militares.
  • 3° Tribunales Militares de primera instancia.4° Jueces Militares.
  • 4° Comandante Superior de las Fuerzas Militares o Jefe del Estado Mayor General.

ARTICULO 6°. La competencia de las entidades y funcionarios para conocer de un asunto penal militar, depende de la calidad del agente, del hecho y del lugar en que éste se comete.

ARTICULO 7°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento de los siguientes asuntos:

  • 1° Por razón de la calidad del agente:
  • a) Contra los militares en servicio activo y civiles al servicio de las Fuerzas Militares, según las leyes y decretos orgánicos de esta;
  • b) Contra los militares extranjeros al servicio de las Fuerzas Militares;
  • c) Contra los particulares que en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, cometen algunos de los delitos señalados en este Código;
  • d) Contra los prisioneros de guerra;
  • e) Contra los espías en tiempo de guerra o conflicto armado exterior;
  • f) Contra los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren en la reserva o en retiro temporal, según los artículos 193 y 194, de este Código.
  • 2° por razón del hecho:
  • a) Contra los militares en servicio activo que cometen alguno de los delitos o faltas establecidas en el presente Código;
  • b) Contra los militares en servicio activo que cometen delito común en tiempo de guerra o conflicto armado, o turbación del orden público, si en los respectivos lugares no están funcionando, normalmente, las autoridades del orden judicial.

En este caso, si la autoridad militar no puede ocuparse en el juzgamiento de los sindicados, el Comandante militar los debe mantener en seguridad hasta ponerlos a disposición del funcionario competente;

  • c) Contra los militares y particulares que cometen delito militar o común en territorio extranjero invadido;
  • d) Contra los particulares sindicados de hechos que comprometen la paz, la seguridad exterior o la, dignidad de la Nación o que afecten el régimen constitucional o la seguridad interior del Estado;
  • 3° Por razón del lugar:

De las infracciones que se cometen dentro del territorio o jurisdicción militar respectivo, según las reglas establecidas en este Código.

ARTICULO 8° Si un mismo agente comete delito y falta en distintas zonas territoriales, conoce de esas infracciones el respectivo Juez donde ellas se han cometido.

ARTICULO 9° Cuando se trate de infracciones cometidas, conjuntamente, por agentes sometidos a la jurisdicción militar y por particulares que no lo estén, debe sacarse copia de lo conducente y enviarse a los funcionarios competentes de la justicia ordinaria, para el juzgamiento de los últimos y salvo las excepciones establecidas en este Código.

PARAGRAFO. Cuando la pena no este señalada en el Código Penal común, se impone la correspondiente prevista en este Código,

ARTICULO 10. Si un mismo agente comete a la vez infracciones militares y comunes, que no tengan relaciones de conexidad, cuya investigación se adelante en un mismo proceso, o en procesos separados, la autoridad militar conoce de las primeras y la ordinaria de las segundas, salvo las excepciones establecidas en este Código.

En este caso, la respectiva autoridad debe remitir a la otra, copia de las diligencias correspondientes.

ARTICULO 11. Las competencias de jurisdicción que ocurran entre autoridades militares y civiles, se dirimen por la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal), y las que se susciten entre Jueces militares, las decide el Tribunal Superior Militar.

ARTICULO 12. Ante la jurisdicción militar no se ventila cuestión alguna de interés civil, cuya competencia corresponde a la justicia ordinaria.

CAPITULO II

De los Jueces Militares.

ARTICULO 13. En cada Brigada o unidad operativa del Ejército terrestre, en las Fuerzas Aéreas y en la Armada Nacional, debe haber un Juez permanente con residencia en el respectivo Comando Superior, que conoce, en primera instancia, de las infracciones militares, en armonía con lo prescrito en este Código.

CAPITULO III

De los Tribunales Militares de primera instancia.

ARTICULO 14. El Tribunal Militar de que trata el presente capitulo se compone de tres Oficiales o Suboficiales (Vocales) de igual o superior grado y antigüedad al que tenga el procesado, elegidos a la suerte por el Juez de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título Tercero del Libro Segundo de este Código

ARTICULO 15. El Comandante de cada unidad operativa, Fuerza Aérea y Armada Nacional, detalle formar una lista, por orden jerárquico y de antigüedad, de los Oficiales y Suboficiales de todas las armas que a ella pertenecen, la cual debe remitir al Juez respectivo, con la novedades de personal que se van operando

ARTICULO 16. Si el Comandante no cumpla con la anterior obligación, el Juez debe solicitar el envío de tal lista, para mantenerla fijada en la Secretaria de su despacho.

ARTICULO 17. Cuando en la respectiva unidad operativa Fuerza Aérea o Armada Nacional falten Oficiales o Suboficiales de los grados y antigüedad necesarios para integrar el Tribunal, el Juez de primera instancia debe dirigirse al Ministro de Guerra para que le envié la lista del personal en servicio active, de esos grados, de otra u otras reparticiones, y con ellos forma o completa, según el case, la lista de acuerdo con la cual debe llevarse a cabo el sorteo, en la forma establecida en el artículo 59 de este Código.

ARTICULO 18. Cuando en el personal del servicio activo no se halle el suficiente para integrar el respectivo Tribunal, el Ministro de Guerra, a petición del Juez, debe enviar a este la lista de los Oficiales y Suboficiales retirados normalmente, y que a su juicio pueden formar parte de los Tribunales, para los efectos del artículo 59 de este Código.

ARTICULO 19. En los juicios contra procesados que no tienen grado militar, el Tribunal se sortea de toda la lista de que trata el artículo 59, atendiendo a la categoría del acusado.

ARTICULO 20. Los miembros de los Tribunales Militares de que trata este capítulo, actúan como Jueces de hecho en los procesos en que deben intervenir.

CAPITULO IV

De los Tribunales Superiores Militares.

ARTICULO 21. El Tribunal Militar de que trata este capitulo se compone de tres magistrados militares, de los cuales uno por lo menos debe ser abogado graduado y de carácter permanente. Los otros dos se designan para cada caso por el Comandante Superior de las Fuerzas Militares o, en su defecto, por el Jefe del Estado Mayor General y por sorteo, de la lista de Oficiales de grado igual o superior al que tenga el acusado, enviada por el Ministerio de Guerra, bien sea, que pertenezcan a la misma guarnición de aquel o a una distinta.

Cuando el Cuerpo de Oficiales de Justicia Militar disponga de personal suficiente, el Tribunal de que trata este artículo debe integrarse con Oficiales de dicho Cuerpo y en forma permanente.

ARTICULO 22. El Gobierno queda autorizado para aumentar los Tribunales de que trata el artículo anterior con sus correspondientes Fiscales, cuando así lo exijan las conveniencias de la Justicia Militar.

ARTICULO 23. Corresponde a los Tribunales Superiores Militares:

  • a) Conocer en apelación o consulta de los autos y sentencias que por hechos delictuosos pronuncien los Jueces de primera instancia, y
  • b) Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces militares.

CAPITULO V

De la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 24. La Corte Suprema de Justicia conoce de los recursos de casación y revisión, según los términos prescritos en los artículos 90 a 101 inclusive de este Código, y de la colisión de competencias entre los Jueces Militares y los ordinarios.

CAPITULO VI

Del Comandante Superior de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 25. Corresponde al Comandante Superior de las Fuerzas Militares, o en su defecto, el Jefe del Estado Mayor General conocer, por apelación o consulta, de las providencias que por faltas pronuncien en primera instancia los Jueces militares. Igualmente tiene las demás atribuciones que este Código le señale.

CAPITULO VII

De los funcionarios auxiliares de la Justicia Penal Militar.

ARTICULO 26. Son funcionarios auxiliares de la Justicia Penal Militar:

  • 1° Los funcionarios de instrucción;
  • 2° Los Fiscales;
  • 3° Los Comandantes de unidad operativa, Fuerza Aérea y Armada Nacional, y
  • 4° El Comandante Superior de las Fuerzas Militares y, en su defecto el Jefe del Estado Mayor General.

ARTICULO 27. En cada Brigada o unidad operativa y en, las Fuerzas Aéreas y Armada Nacional, debe haber un funcionario de instrucción y un fiscal, permanentes. El Tribunal Militar de que trata el artículo 21 de este Código tiene un fiscal de carácter permanente que debe ser abogado graduado. El Juez de que trata el artículo 13 también tiene carácter de funcionario de instrucción.

ARTICULO 28. El Gobierno puede nombrar un mismo funcionario de instrucción y un mismo fiscal, para varias Brigadas o unidades operativas, Fuerzas Aéreas y Armada Nacional, así como también designar una misma persona que tenga el doble carácter de juez y de funcionario de instrucción en cada Brigada o unidad operativa. Puede también elegir del personal permanente de funcionarios de instrucción de las Fuerzas Militares, uno que actué en determinada investigación.

ARTICULO 29. Las funciones y atribuciones de los funcionarios de que trata este capítulo, son las señaladas especialmente en este Código y las demás que, en sus respectivos casos, estén enumeradas en el Código de Procedimiento Penal común.

LIBRO II

DEL PROCEDIMIENTO

TITULO I

Del sumario.

CAPITULO I

Disposiciones generales.

ARTICULO 30. Todas las disposiciones del Código de Procedimiento; Penal (Ley 94 de 1938), y de las leyes que lo adicionen y reformen, son aplicables a las actuaciones y juicios de carácter militar, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y - no se opongan a las especiales consignadas en este código.

ARTICULO 31. El sumario es reservado; en su instrucción no pueden intervenir sino el Fiscal, el funcionario de instrucción, el Juez de la causa, y sus Secretarios, el procesado y su apoderado.

Ningún otro empleado público, con excepción del Procurador General de la Nación, tiene derecho a leer el sumario, ni a solicitar la práctica de diligencia alguna, ni a pedir copia de las diligencias practicadas, salvo el caso de que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervienen en la instrucción, a fin de averiguar la responsabilidad en que han incurrido, por infracciones penales, o irregularidades cometidas en la misma.

ARTICULO 32. Todo funcionario de instrucción que inicie un sumario debe dar cuenta inmediatamente después de su iniciación, al Ministro de Guerra y al respectivo Comandante de, la unidad operativa, o de las Fuerzas Aéreas o Armada Nacional.

ARTICULO 33. El funcionario de instrucción puede solicitar de las demás autoridades, tanto civiles como militares, la colaboraci6n necesaria, como exámenes de laboratorio, dactilóscopos, psiquiatras, médicos legistas, grafó1ogos, etc., para el mejor esclarecimiento de los hechos.

ARTICULO 34. El funcionario de instrucción debe perfeccionar el sumario dentro de los veinte días siguientes a su iniciación; este plazo se aumenta hasta cuarenta días cuando se investiguen varios delitos, o cuando sean dos o más los procesados:

CAPITULO II

Iniciación del sumario.

ARTICULO 35. Cuando el funcionario de instrucción recibe denuncia o cuando se encuentre en el caso previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal común dicta auto cabeza de proceso en que, fundándose en el conocimiento que ha tenido de la infracción penal, resuelve abrir la investigaci6n correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o participes, de la personalidad de los mismos, de los motivos determinantes, de la naturaleza y cuantía de los perjuicios, cuando sea el caso, y solicita copia de los documentos que acrediten la calidad del militar sindicado.

ARTICULO 36. Cuando el delito se comete en lugar distinto del en que reside el Juez o funcionario de instrucci6n y mientras, este avoca el conocimiento, puede iniciar las primeras diligencias informativas el Oficial que designe el respectivo Comandante del cuerpo, unidad operativa o destacamento, Fuerza Aérea y Armada Nacional.

CAPITULO III

Captura y detención preventiva.

ARTICULO 37. Efectuada la captura del procesado, y si es el caso de detenerlo, el funcionario instructor debe dar por escrito, dentro de las doce horas siguientes, al Comandante del cuerpo o establecimiento militar correspondiente, la orden para que el procesado sea detenido en dicho establecimiento. En esta orden se expresa el motive de la detención, con citación de la fecha del auto que la ordena, y si el detenido debe estar incomunicado, se indica la hora en que se ha efectuado la comparecencia o la captura, y la hora en que la incomunicación debe cesar.

El Comandante del cuerpo que recibe a un detenido sin la orden expresada, la debe reclamar dentro del término de doce horas, y si pasadas otras doce no recibe dicha orden, lo debe poner en libertad, bajo la responsabilidad del, funcionario renuente. Si vencido este último término sin recibir orden, el Comandante del cuerpo no pone en libertad al detenido, incurre en responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 de este Código.

ARTICULO 38. Los sindicados no pueden ser detenidos mientras no hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones por la autoridad correspondiente.

ARTICULO 39. El delito de deserción da lugar a detención preventiva.

ARTICULO 40. El tiempo que el sindicado ha permanecido prisión preventiva, se computa como parte cumplida de la pena

Se exceptúa de esta regla a los condenados por el delito deserción, cuando la pena es la de recargo en el servicio.

CAPITULO IV

Libertad del procesado.

ARTICULO 41. No se puede conceder excarcelaci6n a los sindicados por deserción o por infracciones que tienen señalada pena de presidio o de prisión. Por consiguiente, el funcionario de instrucción o el Juez debe suspender la detención provisional del sindicado, de oficio o a solicitud de este o del Fiscal, cuando se trate de infracciones distintas de la deserción o que tengan señalada otra pena. En los casos en que se concede excarcelación, el funcionario de instrucción o el Juez debe exigir al procesado la promesa de presentarse periódicamente en los días que le señale o todas las veces que sea necesaria su comparecen, con las demás garantías que a su juicio estime indispensables.

La violación de las obligaciones que en el inciso anterior imponen al sindicado, da lugar a revocarle la excarcelación.

ARTICULO 42. Siempre que en algún sumario aparezca como sindicado de delito común un militar en servicio activo, y se dicte contra él auto de detención, el funcionario de instrucción o el Juez debe dar aviso a las autoridades correspondientes, para que lo suspendan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y lo mantengan detenido y a su disposici6n dentro del cuartel o establecimiento militar. En cualquier estado del proceso en que se suspenda la detención provisional, el funcionario de instrucción o el Juez debe avisarlo a la correspondiente autoridad militar que la haga cesar.

ARTICULO 43. Los que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones por delito común o militar, tienen derecho a la mitad de su sueldo, hasta la ejecutoria de la sentencia, si esta es condenatoria; si es absolutoria les debe se les debe reintegrar la parte descontada.

ARTICULO 44. Asimismo se debe poner en libertad al procesado mediante caución, cuando vencido el término de noventa días, contados desde aquel en que está detenido, no solo ha dictado auto de proceder, aunque la infracción que se investigue sea de las que no admiten excarcelación.

ARTICULO 45. El Juez o funcionario que no resuelva dentro de los términos legales alguna solicitud de excarcelación, incurre en multa de diez a trescientos pesos que le impone el respectivo superior, siempre que el hecho no tenga señalada otra sanción más grave.

TITULO II

Calificación del sumario.

CAPITULO I

Disposiciones generales.

ARTICULO 46. Practicadas por el funcionario de instrucción las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos a que se refiere el artículo 35, lo que debe cumplirse dentro del término señalado en el artículo 34 de este Código, debe pasar el sumario, junto con los instrumentos el delito, si los hay, al Juez respectivo. Transcurrido este término sin que el funcionario de instrucción cumpla dicha obligación, el Juez lo debe reclamar con el apercibimiento de multas sucesivas hasta de cincuenta pesos, que el mismo impone, si no es obedecido.

ARTICULO 47. El Juez, luego que recibe el proceso, lo debe estudiar con el objeto de saber a quién corresponde su conocimiento.

ARTICULO 48. El Juez debe revisar el sumario; si encuentra incompleta la investigación, o si hay diligencias importantes sin practicar, ordena ampliarlo, señalando en el auto respectivo los puntos concretes de ampliación. Si la investigación está completa, ordena pasar el proceso en traslado al Fiscal hasta por el término de ocho días, para que emita su concepto sobre el mérito del sumario, Este término se considera ampliado, cuando el sumario consta de más de cien hojas, a razón de un día por cada veinticinco, pero en ningún caso debe exceder de quince días. Por toda demora en que incurra el Fiscal, se le debe imponer, por el Juez, multa de diez a cincuenta pesos.

ARTICULO 49. Practicada la ampliación e inmediatamente después de recibido el sumario por el Juez, y si es el caso, ordena que se corra al Fiscal el traslado de que trata el inciso segundo del artículo anterior.

CAPITULO II

Auto de proceder.

ARTICULO 50. Contestado el traslado por el Fiscal, correspondiente al Juez calificar el mérito del sumario, dentro del término de diez días.

ARTICULO 51. Dictado el auto de proceder, el Juez ordena. citar al procesado por medio de los empleados de su dependencia, o del Comandante respectivo, si es necesario, para que se le notifique personalmente.

Cuando no sea posible hallar al procesado para hacerle notificación, inclusive valiéndose de la Policía para obtener su captura y comparecencia, se emplaza por edicto, el cual debe permanecer fijado durante veinte días en la, Secretaria del Juzgado y publicarse por carteles en lugares. Públicos de la localidad.

Si transcurrido este plazo no comparece, se le declara reo ausente, se le nombra defensor de oficio y con esté se sigue el juicio hasta su terminación.

Si el procesado esta excarcelado con fianza, se da cumplimiento a las disposiciones sobre el particular y a lo dispuesto en el inciso anterior.

ARTICULO 52. Cuando el procesado no se halle en el lugar, del proceso, la notificación personal debe hacerse por medio de un Juez del orden común o militar, o en su defecto, del jefe de la unidad o destacamento de la Fuerza Aérea, o de la Armada Nacional, a que pertenece el sindicado, para lo cual se libra despacho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al pronunciamiento del auto que debe notificarse.

TITULO III

De la primera instancia.

CAPITULO I

Termino de prueba.

ARTICULO 53 Ejecutoriado el auto de proceder, el Juez debe poner el expediente a disposición de las partes, en la Secretaria, por el término común de tres días, a fin de que manifiesten si el juicio debe abrirse a prueba.

ARTICULO 54. Vencido el término de que trata el artículo anterior, si alguna de las partes solicita que el juicio se abra a prueba, así debe hacerse por el término de veinte días. Dentro de este término se piden y practican las pruebas solicitadas.

Las pruebas decretadas que deben practicarse fuera del lugar en que se adelante el juicio, se agregan al expediente.

ARTICULO 55. Si el juicio no se ha abierto a prueba, o se ha vencido el plazo de que trata el inciso primero del artículo anterior, el Juez ordena que se corra traslado al Fiscal y al defensor, para el estudio del expediente, hasta por el término de diez días a cada uno.

ARTICULO 56. El Juez no debe ordenar la práctica de pruebas inconducentes al esclarecimiento de los hechos.

ARTICULO 57. Si en razón del volumen e importancia del proceso, el término del traslado no es Suficiente, antes de vencerse este, y a petición razonada de parte, puede prorrogarse hasta por diez días.

CAPITULO II

De la audiencia pública.

ARTICULO 58. Vencidos los traslados de que trata el artículo 55 de este Código, el Juez señala día y hora para llevar a cabo el sorteo de los Oficiales o Suboficiales que han de integrar el Tribunal Militar, lo que debe hacerse dentro del quinto día siguiente al pronunciamiento de dicho auto.

ARTICULO 59. Llegados el día y la hora para el sorteo, se debe proceder de la siguiente manera: el Juez pone de presente a las partes la lista de Oficiales y Suboficiales que componen el personal de la unidad operativa, y las fichas correspondientes debidamente numeradas. De esta lista excluye el personal de grado y antigüedad inferior al acusado. En seguida ordena que el Secretario deposite en una urna las fichas, y de esta debe sacar tres, una por una, cuyo número debe ser leído en alta voz y anotado por el Secretario.

ARTICULO 60. Si en la respectiva unidad operativa faltan Oficiales o Suboficiales en los grados y antigüedad necesarios para integrar el Tribunal, el Juez se debe dirigir al Ministerio de Guerra para que le envíe la lista del personal en servicio activo de esos grados; de otra u otras reparticiones, y con ellos debe formar o completar, según el caso, la lista de acuerdo con la cual se debe llevar a cabo el sorteo, en la forma establecida en el artículo anterior.

ARTICULO 61. Cuando en el personal de servicio activo no se encuentre el suficiente para integrar el respectivo Tribunal, el Juez, de acuerdo con la lista que le envíe el Ministerio de Guerra, debe llevar a cabo el sorteo, tomándolo del personal en retiro.

ARTICULO 62. Cuando los procesados no tienen grado militar, el Tribunal debe sortearse de toda la lista de que trata el artículo 59 de este Código, teniendo en cuenta la categoría del procesado.

ARTICULO 63. Cuando por causa justificada el sorteado este imposibilitado o inhabilitado para desempeñar el cargo, el Juez lo reemplaza llevando a efecto los sorteos parciales a que haya lugar.

ARTICULO 64. El Juez debe comunicar al Comandante de la respectiva unidad operativa, o de la Fuerza Aérea o Armada Nacional, o al Ministerio de Guerra, según el caso, los nombres de los que han sido sorteados para obtener su comparecencia en el lugar del juicio, en la fecha que señale.

ARTICULO 65. No puede ser miembro del Tribunal Militar, en determinada causa:

  • a) El que ha formado parte de otro en que se ha debatido 'el mismo asunto;
  • b) El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que intervienen en la audiencia;
  • c) El enemigo capital del procesado, de su defensor o vocero o del Fiscal;
  • d) El que ha sido testigo o perito en el proceso, y
  • e) El que tiene interés directo y personal en el proceso.

ARTICULO 66. A cada uno de los miembros del Tribunal se corre traslado del expediente por el término de cinco días, que puede ser ampliado hasta diez, si aquel pasa cincuenta hojas.

ARTICULO 67. A las partes y miembros del Tribunal sorteados que no devuelvan el expediente dentro de los plazos señalados en este capítulo, se les impone, por el Juez, multas hasta de cincuenta pesos, por cada demora en que incurran.

ARTICULO 68. Vencidos los traslados de que trata el artículo 66 de este Código, el Juez señala día y hora para la audiencia pública, la cual debe llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento de dicho auto en un establecimiento militar.

ARTICULO 69. El Juez, que es el Presidente de la audiencia, llegada la hora señalada, procede a declararla abierta, y a exigir juramento a los miembros del Tribunal con la siguiente formula: "¿Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres examinar con la más escrupulosa atención tanto los cargos como la defensa que va a hacerse al acusado; no traicionar ni los intereses de este, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión, ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir con la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado, sin atender voz distinta a la de vuestra personal conciencia, y no hacerlo jamás sin la convicción íntima sobre los hechos respecto de los cuales se os interroga, no comunicaros con nadie acerca de la causa sometida a vuestro veredicto, y no olvidar que la sociedad os ha confiado la más sagrada de las misiones y la de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia "

Cada uno de los miembros del Tribunal debe responder con voz clara: "Si, lo juro".

ARTICULO 70. Inmediatamente después el Secretario lee el auto de proceder y todas aquellas piezas que el Juez ordene, o que los Vocales, o las partes soliciten.

ARTICULO 71. Terminada la lectura, el Juez interroga al procesado y luego concede la palabra al Fiscal, al procesado o a su vocero y al defensor, en su orden, por dos veces a cada uno.

ARTICULO 72. El acusado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiere hacer uso de la palabra, pero éste únicamente puede actuar en la audiencia.

ARTICULO 73. El cuestionario que el Juez debe someter al Tribunal, al principiar la audiencia pública, se formula por escrito, así "El acusado N. N. es responsable de los hechos (aquí se determina el hecho o hechos materia de la causa": conforme al auto de proceder, especificando los elementos que lo constituyen, sin darles denominación jurídica) "

Si el procesado se halla en estado de enajenación mental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en el artículo 28 del Código Penal común, se agrega el siguiente cuestionario: "¿A tiempo de cometer el hecho a que se refiere el cuestionario anterior, N. N". se hallaba en estado de enajenación mental ; ¿de intoxicación crónica ; ¿,o padecía grave anomalía psíquica "

ARTICULO 74. Los miembros del Tribunal deben contestar cada uno de los cuestionarios con un "Si" o un "No"; pero si estiman que el hecho se ha cometido en circunstancias diversas a las expresadas en el respectivo cuestionario, deben manifestarlo así brevemente en la contestación.

PARAGRAFO. Las cuestiones se resuelven por mayoría de votos, en el mismo orden en que las presente el Juez, y las resoluciones deben ser firmadas por todos los miembros del Tribunal.

ARTICULO 75. Ni las partes, ni el. publico pueden censurar o aplaudir. La violación de lo prescrito en el inciso anterior da derecho al Juez para despejar las barras y para apercibir a las partes infractoras.

ARTICULO 76. A las personas que concurran a las barras, o a las partes, que durante la audiencia lancen expresiones injuriosas o ultrajantes a juicio del Juez, contra las autoridades civiles o militares, se les impone por el Juez una multa de, diez a cien pesos, convertible en arresto. Si no obstante lo anterior, la parte sancionada reincidiere en la infracción, se suspende en el uso de la palabra, y si se trata del defensor, y el acusado no quiere nombrar otro, el Juez lo nombra de oficio, pudiendo suspender la audiencia para continuarla oportunamente.

ARTICULO 77. El Juez puede resolver que las audiencias se celebren en privado, cuando a su juicio lo exijan los intereses de las Fuerzas Militares, la tranquilidad pública o la moralidad.

ARTICULO 78. Una vez terminadas las alegaciones, el Secretario entrega a cada uno de los Vocales una copia del cuestionario o cuestionarios: y el Juez ordena que se les despeje la barra y que sean cerradas las puertas.

El Juez de derecho, los defensores y el Fiscal deben permanecer sentados en sus respectivos puestos en seguida el Juez recuerda a los Vocales el juramento que han prestado y vuelve a leerlas la fórmula del artículo 69 de este Código.

ARTICULO 79. Sentados los Vocales en sus respectivos puestos, de los cuales no pueden retirarse desde el momento en que el Juez ordene el despeje de la barra, proceden a escribir por separado y al pie de las copias de los cuestionarios que se les han pasado, su contestación debidamente firmada.

ARTICULO 80. Desde el momento en que el Juez ordene que las barras sean retiradas hasta el momento en que el Tribunal de su respuesta, el Juez, los Vocales y las partes deben guardar completo silencio y compostura, como corresponde a la solemnidad del acto.

ARTICULO 81. A medida que cada uno de los Vocales ha concluido de contestar los cuestionarios, entrega su respuesta al Juez. Ni los demás Vocales, ni persona alguna puede conocerla antes del escrutinio.

ARTICULO 82. Con ningún pretexto puede interrumpirse o suspenderse la labor de los Vocales después de que han terminado las alegaciones de la audiencia.

ARTICULO 83. Cuando todos los Vocales han entregado a1 Juez sus respuestas, se precede al escrutinio, cuyos resultados se consignan en una copia del cuestionario que se ha dejado al efecto y que deben firmar el Juez de derecho y los Vocales.

Hecho el escrutinio se ordena que se abran de nuevo las puertas; de pie y en silencio todos los asistentes, el Juez lee en voz alta el veredicto.

Se tiene como veredicto la respuesta que obtenga la mayoría de votos.

ARTICULO 84. Si de autos aparece que el veredicto es claramente contrario a la evidencia de los hechos, así lo debe declarar el Juez, y consulta su decisión con el Tribunal Superior Militar.

Si el Tribunal Superior Militar confirma la resolución del Juez, este convoca inmediatamente un nuevo Tribunal.

El veredicto del segundo Tribunal es definitivo.

Si el auto del Juez no es confirmado, se ordena devolver el expediente para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto.

ARTICULO 85. Dentro de los diez días siguientes a aquel en que termina la audiencia, el Juez debe dictar la sentencia.

TITULO IV

De la segunda instancia.

ARTICULO 86. Remitido el expediente por apelación o consulta al Tribunal Superior Militar, el Magistrado permanente de que trata el artículo 21, que es siempre el sustanciador, dentro de las veinticuatro horas siguientes dispone que se pase en traslado al Fiscal hasta por el término de diez días.

ARTICULO 87. Devuelto el expediente por el Fiscal, se ordena inmediatamente ponerlo a disposición del procesado o su defensor, en, la Secretaria del Tribunal por un término no mayor de diez días.

ARTICULO 88. Vencido traslado de que trata el artículo anterior, el Magistrado sustanciador, dentro de los diez días siguientes debe presentar- el respectivo proyecto de sentencia a las demás miembros del Tribunal Militar, el cual tiene, diez días para pronunciar el fallo.

ARTICULO 89. El Tribunal Superior Militar, que precede, como Juez de derecho, tiene las mismas atribuciones que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y entre ellas la de declarar o no injusto el veredicto, según el caso.

T1TULO V

De los recursos extraordinarios.

CAPITULO I

De la casación.

ARTICULO 90. Contra la sentencia de segunda instancia, pronunciada por los Tribunales Superiores Militares y cuando la pena de presidio o de prisión, señalada en este Código para el respectivo delito, sea mayor de cuatro años, puede interponerse recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia (Sala de lo Penal), dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, por el procesado o su defensor o por el Fiscal.

ARTICULO 91. Propuesto el recurso oportunamente por quien tiene derecho a ello, contra una sentencia sujeta a casación, el Tribunal lo concede inmediatamente, y ordena que se remita el proceso a la Corte, previa citación de las partes.

ARTICULO 92. Si el Tribunal Superior Militar niega la concesión del recurso, el recurrente puede recurrir de hecho a la Corte.

ARTICULO 93. Recibido el expediente en la Corte y repartido, el Magistrado sustanciador ordena inmediatamente que el negocio se fije en lista por el término de cinco días para que, dentro de ellos, las partes puedan alegar sobre la admisibilidad del recurso.

Vencido dicho término, la Sala decide dentro de los tres días siguientes si es o no admisible el recurso. Si es rechazado, se devuelve el proceso al inferior; si admitido, se ordena dar traslado a la parte recurrente por el término de quince días para que formule la demanda de casación. Si son varios los recurrentes, cada uno de ellos tiene derecho al término expresado.

ARTICULO 94. Vencido el término del traslado al recurrente, se entregan los autos a las partes no recurrentes, por el término de quince días a cada una, para que contesten la demanda de casación.

ARTICULO 96. Vencido el término del traslado al no recurrente pronuncia sentencia dentro de los diez días siguientes.

ARTICULO 97. Hay lugar a casación:

  • 1° Cuando la sentencia es violatoria de la Ley Penal, por errónea interpretación o por indebida aplicación de la misma.
  • 2° Cuando por errada interpretación o apreciación de los hechos en la sentencia se les ha atribuido un valor probatorio que no tienen, o se les ha negado el que si tienen, o no se les ha tomado en cuenta a pesar de estar acreditados en el proceso, o cuando resulte manifiesta contradicción entre ellos, siempre que sean elementos constitutivos del delito, determinantes eximentes o modificadores de la responsabilidad de los autores o participes, o circunstancias han influido en la determinación de la sanción;
  • 3° Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder o en el veredicto Tribunal;
  • 4° Cuando la sentencia es violatoria de la Ley Procedimetal por haberse pronunciado en un juicio viciado de nulidad;
  • 5° Cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados;
  • 6° Cuando la sentencia es declarativa de incompetencia conocer en última instancia de un recurso que si es de competencia del Tribunal; y
  • 7° Cuando la sentencia se ha dictado sobre un veredicto evidentemente contradictorio.

ARTICULO 98. La Corte no puede tomar en cuenta causales casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes.

ARTICULO 99. Si la Corte no encuentra justificada ninguna de las causales aducidas, desecha el recurso y ordena devolver el expediente al Tribunal de su origen.

ARTICULO 100. Cuando la Corte acepte como justificadas o algunas de las causales propuestas, precede así:

  • a) Si la causal aceptada es la primera, segunda o tercera, invalida el fallo y dicta el que debe reemplazarlo;
  • b) Si la causal aceptada es la cuarta, quinta o sexta, devuelve el proceso a quien corresponde, por conducto del Tribunal de origen, para que se dicte la sentencia o se reponga el procedimiento, y
  • c) Si la causal aceptada es la séptima, devuelve el proceso, por conducto del Tribunal Superior Militar, al Juez de primera instancia, para que se convoque nuevo Tribunal.

CAPITULO II

De la revisión.

ARTICULO 101. En materia penal militar hay lugar al recurso de revisión, contra las sentencias ejecutoriadas, en los casos y según las reglas establecidas en el Capítulo II, Titulo Cuarto, Libro Tercero del Código de Procedimiento. Penal común.

TITULO VI

Del procedimiento para las faltas.

ARTICULO 102. Recibida por el funcionario de instrucción o Juez, del Ministro de Guerra o del respectivo Comandante o Jefe de repartición, la denuncia de haberse cometido una falta de las enumeradas en el Titulo XIII, Libro Tercero de este Código, procede a iniciar la respectiva investigación, que debe perfeccionar dentro del término de diez días. Desde que sea llamado el sindicado, tiene derecho a nombrar su apoderado.

ARTICULO 103. Vencido el término de que trata el artículo anterior, y cuando las diligencias han sido adelantadas por el funcionario de instrucción, debe pasarlas al Juez, quien llegado el caso, puede ordenar la práctica de nuevas pruebas, las cuales deben llevarse a cabo dentro del término de cinco días.

ARTICULO 104. Vencidos los términos de que tratan los artículos anteriores, en su caso, el Juez debe dar traslado del expediente, por dos días, a cada uno, y en su orden, al Fiscal, al Comandante o Jefe de repartición y al procesado o a su defensor.

ARTICULO 105. Surtidos los traslados de que trata el artículo anterior, el Juez, sin. mas actuación, pronuncia sentencia dentro de los cinco días siguientes.

ARTICULO 106. La sentencia, si no es apelada, se consulta con el Comandante Superior de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor General.

ARTICULO 107. Llegado el expediente al Comandante de las Fuerzas Militares o al Jefe del Estado Mayor General, se fija, en lista por el término de dos días.

ARTICULO 108. Vencida la fijación en lista, el Comandante Superior de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor General, debe dar traslado del expediente, por dos días, a cada uno y en su orden, al Jefe del Departamento Jurídico, al procesado y a su defensor.

ARTICULO 109. Vencidos los traslados de que trata el artículo anterior, el Comandante Superior de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor General, sin más actuación, pronuncia sentencia dentro de los cinco días siguientes.

ARTICULO 110. Contra la decisión anterior no cabe recurso alguno posterior.

ARTICULO 111. En las faltas, se necesita denuncia o comunicación del Comandante Superior de las Fuerzas Militares o del Jefe del Estado Mayor General, del respectivo Comandante o Jefe de Repartición, para iniciar la investigación.

ARTICULO 112. Cuando el funcionario de instrucción o el Juez encuentre indicios graves de haberse cometido la que se investiga, debe pedir la suspensión provisional del acusado a la autoridad correspondiente.

TITULO VII

Impedimentos y recusaciones.

ARTICULO 113. Las únicas causales de impedimento o recusación para Jueces, Fiscales y Magistrados, en los procesos militares, son las siguientes:

  • 1° Parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o. segundo de afinidad, entre el Juez, el Fiscal o Magistrado y el procesado;
  • 2° Enemistad grave entre las mismas personas;
  • 3° Tener interés directo y personal o haber declarado come testigo en el proceso.

ARTICULO 114. De los impedimentos y recusaciones del Juez de derecho de primera instancia, conoce el Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los Vocales del Tribunal de primera instancia, conoce el respectivo Juez que los designe.

En los demás casos, conoce la autoridad que ha .hecho la respectiva designación.

En caso de que se declare justificado el impedimento o recusaci6n del Juez, Fiscal o Magistrado, se comunica a quien corresponde, si es el caso, para que nombre al que debe reemplazarlo.

TITULO VIII

Disposiciones generales.

ARTICULO 115. Los funcionarios de instrucción, Fiscales, Jueces y Magistrados de que trata este Código; deben ser nombrados del personal de Oficiales del servicio de Justicia Militar.

Inicialmente el Gobierno puede proveer dichos cargos:

  • a) Con los Oficiales en servicio active o de reserva que sean graduados en Derecho o licenciados en ciencias jurídico penales;
  • b) Con el personal de abogados titulados que actualmente desempeñan cargos jurídicos en el ramo de Guerra, prefiriendo los de mayor antigüedad y mejor calificados en el servicio, y
  • c) En defecto de lo anterior, con personal de abogados titulados.

PARAGRAFO. Los abogados civiles de que tratan los ordinales b) y c) que sean nombrados funcionarios de instrucción o Jueces de primera instancia, deben tener. las mismas; condiciones que se requieren para ser Juez de Circuito; los que sean nombrados Fiscales, o Magistrados del Tribunal Superior de que trata el artículo 21, deben acreditar las condiciones que exige la ley para ser Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

ARTICULO 116. Puede el Gobierno designar un mismo Juez, un mismo Fiscal y un mismo funcionario de instrucción para varias Brigadas o unidades operativas, Fuerza Aérea y Armada Nacional.

Queda también autorizado el Gobierno para nombrar del personal permanente de funcionarios de instrucción de las Fuerzas Militares, uno que actúe en determinada investigación, así como también prescindir de los funcionarios de instrucci6n y adscribir sus atribuciones a los Jueces de primera instancia, cuando no sea estrictamente necesaria la creaci6n de los primeros.

ARTICULO 117. En cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, puede el Gobierno disponer que los sindicados o procesados por delitos o faltas, sean juzgados en otra zona territorial distinta de aquella en que se comete la infracción.

ARTICULO 118. Esta medida se toma por el Gobierno, de oficio, o a solicitud de parte, cuando lo estime conveniente para la recta administraci6n de justicia, después, de averiguar por los medios que crea conducentes los motives del traslado, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, cuando se trate de delitos, o del Jefe del Departamento Jurídico, cuando se trate de faltas.

ARTICULO 119. También puede el Gobierno ordenar el traslado de que trata el artículo anterior, cuando el sindicado o procesado padezca de enfermedad grave, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia del inculpado.

ARTICULO 120. El cargo de defensor es de forzosa aceptación. En consecuencia, tanto los nombrados por el procesado como los que designe el Juez o funcionario de instrucción, están obligados a aceptar y desempeñar el cargo, sin que puedan excusarse sino por enfermedad, por grave perjuicio del servicio, o por tener a su cargo dos o más defensas de oficio.

ARTICULO 121. Corresponde al Comandante Superior de las Fuerzas Militares o al Jefe del Estado Mayor General señalar la residencia de los Jueces, Fiscales y funcionarios de instrucción. La del personal de segunda instancia debe ser determinada por el Gobierno.

TITULO IX

De los Consejos de Guerra Verbales.

ARTICULO 122. En caso de guerra exterior o interior, conflicto armado o turbación total o parcial del orden público, se puede convocar, a juicio del Gobierno, Consejo o Consejos de Guerra Verbales encargados de juzgar a los militares o particulares sindicados de delitos previstos en este Código y según las reglas que a continuación se expresan.

PARAGRAFO. Los mismos Consejos de Guerra Verbales conocen también, de las infracciones de que trata el inciso anterior cometidas con anterioridad al estado de guerra, conflicto armado, o de turbación del orden público y que tengan relación con los hechos que dieron origen a esa situación.

ARTICULO 123. El Gobierno debe designar la autoridad militar encargada de convocar los Consejos de Guerra Verbales.

ARTICULO 124. La autoridad militar de que trata el artículo anterior, procede inmediatamente a detener al sindicado, si es el caso y si ya no lo está, y a designar tres Vocales militares de igual o superior grado al que tiene el acusado, para que integren el Consejo o Consejos de Guerra Verbales. También debe designar los Oficiales de cualquier grado para los cargos de Fiscal y Secretario, y el Juez a que se refiere el artículo 13, el cual interviene como asesor jurídico y dirige la investigación.

ARTICULO 125. Son aplicables a estos Consejos las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 65 de este Código.

ARTICULO 126. Instalado el Consejo de Guerra Verbal, en sesión privada bajo la presidencia del Vocal de mayor grado, se notifica al acusado el auto de convocatoria, se le hace saber que puede defenderse por sí o designar un defensor militar, y en caso contrario, o cuando no sea hallado, se le nombra defensor de oficio.

El cargo de defensor es de forzosa aceptación y puede recaer en un Oficial, en servicio activo de igual o inferior grado al que tiene el procesado.

ARTICULO 127. La autoridad militar que convoca el Consejo de Guerra Verbal, debe poner a disposición de éste todos los testigos que deben ser interrogados, los documentos pertinentes y la investigación previa, si se ha llevado a cabo.

ARTICULO 128. En el mismo acto y en sesión permanente, y con la asesoría jurídica del Juez de que trata el artículo 124, se procede a interrogar por separado a cada uno de los testigos en el número que sea necesario y cuando esta prueba sea indispensable para el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado.

También pueden interrogar a los testigos, el Fiscal, el defensor y los Vocales. Las declaraciones deben firmarse por el Presidente del Consejo, el declarante y el Secretario.

ARTICULO 129. Recibida indagatoria al acusado, si es hallado, o antes de esta diligencia, tanto el Fiscal como el acusado o su defensor, tienen derecho a solicitar pruebas las que se practican siempre que a juicio del asesor jurídico sean conducentes y puedan producirse inmediatamente.

ARTICULO 130. Practicadas las diligencias de que tratan los artículos anteriores, el asesor jurídico formula por escrito y entrega a cada uno de los Vocales" el siguiente cuestionario o cuestionarios:

"El acusado N. N. es responsable de los hechos:(aquí se determina el hecho o hechos materia de la investigación, especificando los elementos que lo constituyen sin darles denominación jurídica) ".

Si el procesado se halla en estado de enajenación mental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en el artículo 29 del Código Penal común, se agrega el siguiente cuestionario: "¿A tiempo de cometer el hecho a que se refiere el cuestionario anterior, N. N. se hallaba en estado de enajenación mental ; de intoxicación crónica ; o padecía grave anomalía psíquica ".

ARTICULO 131. Los Vocales deben contestar cada uno de los cuestionarios con un "Si" o un "No"; pero si estiman que el hecho se ha cometido en circunstancias diversas a las expresadas en el respectivo cuestionario, deben manifestarlo así brevemente en la contestación.

ARTICULO 132. Mientras el Fiscal y el defensor o el acusado estudian el expediente, para lo cual se concede el término hasta de cuatro horas a cada uno, se suspende la sesión sin que puedan retirarse los Vocales del lugar donde ella se verifica.

ARTICULO 133. Vencidos los traslados, se reanuda la sesión y en seguida se concede la palabra por una sola vez y en su orden, al Fiscal, al acusado, si quiere hacer uso de ella y a su defensor.

ARTICULO 134. Terminadas las exposiciones, en sesión permanente, y en presencia únicamente del Juez, del Fiscal y. del defensor, los Vocales sin comunicarse entre sí, ni con persona alguna, proceden a dar su contestación firmada al pie del respectivo cuestionario o cuestionarios.

ARTICULO 135. A medida que cada uno de los Vocales haya concluido de contestar los cuestionarios, entrega su respuesta al Juez. Ni los demás Vocales, ni persona alguna puede conocerla antes.

ARTICULO 136. Con ningún pretexto puede interrumpirse o suspenderse la labor de los Vocales después del que hayan terminado las alegaciones de la audiencia.

ARTICULO 137. Cuando todos los Vocales hayan entregado al Juez sus respuestas, el resultado se consigna en una copia del cuestionario que se ha dejado al efecto y que deben firmar el Presidente del Consejo, los Vocales y el Secretario.

ARTICULO 138. Acto continué el asesor, en desarrollo del veredicto, procede a redactar el proyecto de sentencia que somete a la consideración del Consejo, el cual, una vez aprobado y firmado, constituye el fallo que se notifica inmediatamente a las partes.

ARTICULO 139. La sentencia es revisada, en apelación o consulta, por la autoridad militar que haya convocado el Consejo, la cual puede reformarla, o declarar injusto el veredicto cuando sea contrario a la evidencia de los hechos. En este último caso convoca a un nuevo Consejo de Guerra, cuyo veredicto es definitivo.

El fallo de la autoridad militar no está sujeto a recursos posteriores.

LIBRO III

DE LAS INFRACCIONES MILITARES Y SUS PENAS

CAPITULO I

De las infracciones militares.

ARTICULO 140. Cometen infracción militar los militares en actividad y las civiles al servicio de las Fuerzas Militares, que violen las disposiciones del presente Código, en los términos establecidos por el mismo.

PARAGRAFO. Cuando medie concierto, la orden superior no exime de responsabilidad al inferior.

ARTICULO 141. Las infracciones militares se dividen en delitos y faltas.

CAPITULO II

De las penas.

ARTICULO 142. Las penas principales son las siguientes:

Presidio.

Prisión.

Arresto.

Recargo en el tiempo de servicio.

Separación absoluta.

Separación temporal.

ARTICULO 143. La duración de las penas es la siguiente:

Presidio, de uno a treinta años.

Prisión, de seis meses a quince años.

Arresto, de dos meses a siete años.

Recargo en el tiempo de servicio, de tres meses a dos años.

Separación temporal, de dos meses a dos años.

ARTICULO 144. Las penas de presidio y prisión se cumplen en los establecimientos y en las condiciones previstas en el Código Penal común.

ARTICULO 145. Por regla general y salvo las excepciones consignadas en la parte especial de este Código, las penas de presidio y prisión llevan consigo la interdicci6n de derechos y funciones públicas, y la pérdida o suspensión de la patria potestad.

La pena de presidio en todos los casos lleva consigo la degradación, y la de prisión, la separación absoluta de las Fuerzas Militares.

La pena de arresto lleva consigo la separación temporal de las Fuerzas Militares. Si excede de tres años, la separación es absoluta.

ARTICULO 146. Los condenados a la pena de prisión, en los casos de menor gravedad, pueden cumplirla en las secciones especiales que se organicen en los establecimientos comunes.

ARTICULO 147. Los condenados a la pena de arresto, la cumplen en los establecimientos que determine el juzgador militar.

ARTICULO 148. La pena de recargo en el servicio consiste en que el condenado continúe en filas, después de; vencido el término del servicio obligatorio.

ARTICULO 149. Son penas accesorias, cuando no se han establecido como principales:

La degradación.

La separación absoluta de las Fuerzas Militares.

La separación temporal de las Fuerzas Militares.

La interdicción de derechos y funciones públicas.

La pérdida o suspensión de la patria potestad; y La multa.

ARTICULO 150. La degradación consiste en la pérdida del grado y del derecho a usar uniforme, insignias, condecoraciones y demás honores y dignidades militares; en la incapacidad absoluta para servir en cualquiera de las Fuerzas Armadas y en la perdida de toda pensión, sueldo de retiro, recompensa o de cualquier otro derecho por servicios anteriores.

Al condenado a la pena de degradación se le despoja, ante tropas, del uniforme, insignias y condecoraciones militares en la forma, tiempo y lugar establecidos en los reglamentos militares.

ARTICULO 151. La separación absoluta de las Fuerzas Militares trae consigo la pérdida del grado, del sueldo de retiro, pensión o recompensa, derecho a usar uniforme, insignias, condecoraciones y medallas militares.

ARTICULO 152. La separación temporal de las Fuerzas Militares se extiende hasta, una tercera parte más de la duración de la pena principal, después de cumplida ésta.

El condenado a esta pena no tiene derecho a sueldo mientras la cumple, ni a que el tiempo de la condena se le compute como parte cumplida del servicio para efecto alguno militar.

ARTICULO 153. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial, de los grados militares y dignidades que confieren las entidades oficiales, incapacita para ejercer tutelas y curadurías y para pertenecer a las Fuerzas Armadas de la República.

Esta pena incapacita, asimismo, para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios, calidades o grados de que trata el inciso anterior.

ARTICULO 154. La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma no menor de diez pesos, ni mayor de cinco mil, proporcionada a las condiciones económicas del condenado y a la gravedad de la infracción.

CAPITULO III

Circunstancias de mayor o menor peligrosidad.

ARTICULO 155. Son circunstancias de mayor peligrosidad, fuera de las consagradas en el Código Penal común y de las demás disposiciones que con ellas guarden analogía, las siguientes:

  • a) Cometer el delito en tiempo de guerra, conflicto armado, o turbación del orden público;
  • b) Cometer el delito delante de tropa formada;
  • c) Cometer el delito frente al enemigo, y
  • d) La mayor dignidad, grado, autoridad o mando del actor o del ofendido.

ARTICULO 156. Son circunstancias de menor peligrosidad, fuera de las consagradas en el Código Penal común y en las demás disposiciones que con ellas guarden analogía, las siguientes:

  • a) La ejecución de actos distinguidos de valor antes o después de cometido el hecho, y
  • b) Tratándose de soldados, su ignorancia.

ARTICULO 157. Si al tiempo de cometer el hecho se halla el militar en estado de enajenación mental o de intoxicación crónica producida por el alcohol, o cualquiera otra sustancia tóxica, o padece de grave anomalía psíquica, se le aplican las medidas de seguridad previstas en el Código Penal común.

TITULO II

De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado.

CAPITULO I

De la traición a la Patria.

ARTICULO 158. El que con el propósito de menoscabar la integridad territorial de la República, de someterla en todo o en parte al dominio extranjero, de afectar su naturaleza de Estado soberano, o de fraccionar la unidad nacional, lleve a cabo actos que tienden directamente a esos fines, incurre en presidio de diez a treinta años.

ARTICULO 159. El que tome parte en actos de hostilidad contra la Patria, o se pone al servicio del enemigo, incurre en presidio de diez a veinticinco años.

ARTICULO 160. La pena es de veinte a treinta años de presidio, si a consecuencia de tales actos o servicios cae en poder del enemigo parte del territorio nacional, tropa, material de guerra, provisiones, o cualquiera otra especie de elementos indispensables a la defensa del Estado, o sufren derrota las armas colombianas.

ARTICULO 161. El que con el propósito de provocar contra Colombia la guerra o las hostilidades de otra u otras naciones, lleve a cabo actos que tienden directamente a ese fin, incurre en presidio de diez a veinte años.

La pena es de veinte a treinta años de presidio, si efectivamente se produce la guerra o las hostilidades por parte del extranjero.

ARTICULO 162. El que revele, busque o recoja, por cualquier medio, directo o indirecto, los secretes políticos, diplomáticos o militares, documentos, dibujos, pianos o datos sobre material de guerra, fortificaciones, bases navales aéreas o fluviales, operaciones militares u otro cualquiera referente a la seguridad del Estado, incurre en prisión de dos a diez años y en multa de trescientos a mil pesos.

La pena es de presidio de dos a ocho, si la revelación se hace al Gobierno de otro Estado, a sus agentes o nacionales. La pena es de presidio de diez a diez y seis años y de dos mil a cinco mil pesos de multa, si las revelaciones se hacen a un Estado, o a sus agentes, o nacionales, que se halle en guerra contra Colombia, o contra un país aliado de ésta.

Se aumentan las penas señaladas en este artículo, hasta en una tercera parte, si el responsable conoce los secretes en virtud de su carácter de funcionario, o los ha obtenido por fraude o violencia.

ARTICULO 163. Si los secretos, pianos, dibujos o documentos de que trata el artículo anterior son revelados por culpa de quien los conoce por razón de sus funciones oficiales, el responsable incurre en prisión de seis meses a dos años y en multa de trescientos a dos mil pesos.

ARTICULO 164. El que se concierte con otra u otras personas para cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, si es descubierto antes de comenzar su ejecución, incurre en prisión de uno a cinco años, y en multa de diez a mil pesos.

ARTICULO 165. El que se pone al servicio de una nación extranjera, de sus agentes o nacionales, con el fin de suministrarles informes sobre secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado, incurre en prisión de dos a diez años y en multa de ciento a dos mil pesos.

ARTICULO 166. El que en guerra o conflicto armado internacional invite a sus compañeros de las Fuerzas Militares a desertar o a servir al enemigo, o pone en práctica cualquier otro medio para realizar ese fin, incurre en presidio de dos a diez años, y en multa de ciento a dos mil pesos.

Si a consecuencia de las excitaciones o maniobras llevadas a cabo, sobreviene efectivamente la deserción o el paso al enemigo, la pena es de diez a veinticinco años de presidio.

ARTICULO 167. El prisionero colombiano que a cambio de su libertad se incorpore en fuerzas enemigas para luchar contra Colombia o sus aliados, incurre en presidio de diez a veinticinco años.

ARTICULO 168. El prisionero colombiano que a cambio de su libertad se compromete a no seguir combatiendo a favor de Colombia o de sus aliados, siempre que no medie causa justificativa, incurre en prisión de dos a diez años.

CAPITULO II

Del espionaje.

ARTICULO 169. El que se introduce de cualquier modo o en cualquier forma en las plazas, bases aéreas, navales o fluviales, cuarteles, vivaques, puestos "o establecimientos militares, nave aérea, fluvial o marítima, con el objeto de obtener pianos, informes, documentos o datos de cualquiera especie, que comprometan la seguridad de los expresados establecimientos o naves, o las operaciones militares, incurre en presidio de cinco a veinte años.

ARTICULO 170. El que en cualquier forma auxilie o preste ayuda anterior o posterior a la ejecución del delito, incurre en presidio de dos a ocho años.

CAPITULO III

De los delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación.

ARTICULO 171. El que comete cualquiera de los actos previstos en el capítulo anterior contra un Estado aliado de Colombia en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, incurre en las dos terceras partes de las penas respectivas.

ARTICULO 172. El que por actos hostiles provoque la ruptura de las relaciones pacíficas de Colombia con otro Estado, dando lugar a la inminencia de un conflicto armado, o a que sufran vejaciones o represalias los nacionales colombianos en sus personas o en sus bienes, incurre en prisión de seis meses a dos años y en multa de ciento a mil pesos.

Si de los procedimientos empleados resulta la guerra, la pena es de cinco a veinte años de presidio.

ARTICULO 173. El que viole las treguas o armisticios acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes de mar, tierra o aire, o los salvoconductos debidamente expedidos, queda sujeto a prisión de dos a seis años.

ARTICULO 174. La pena es de seis a doce años de presidio y de mil a cinco mil pesos de multa, si la revelación de los secretos de que trata el artículo 162, da lugar a que se interrumpan o turben las relaciones amistosas de Colombia con otra nación.

ARTICULO 175. El que destruya o quite las señales que marcan las fronteras nacionales, incurre en prisión de uno a tres años y en multa de ciento a dos mil pesos.

Si a consecuencia de la destrucción de los hitos fronterizos se ve la Nación envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción se efectúa en guerra con el Estado limítrofe, la pena es de tres a diez años de prisión.

ARTICULO 176. El que impida o perturbe el cumplimiento de un tratado concluido por Colombia con otro Estado, incurre en prisión de seis meses a cinco años.

ARTICULO 177. El que ultraje o irrespete la bandera, o el escudo o demás insignias de la Patria, incurre en prisión de uno a cuatro años.

ARTICULO 178. Incurre en presidio de cinco a quince años:

  • 1° El que en el mar o en los ríos de la República aprese a mano armada alguna embarcación, o comete depredaciones en ella, o ejerce violencia contra las personas que se hallen a bordo;
  • 2° El que yendo a bordo de una embarcación se apodere de ella, ya sea para saquearla, destinarla a la piratería, o entregarla a un pirata;
  • 3° El que por cuenta propia o ajena equipe un buque o embarcación destinado a la piratería, y
  • 4° El que comercie o trafique con piratas o les suministre auxilio.

ARTICULO 179. En la misma pena de que trata el artículo anterior incurre el que comete cualquiera de esos hechos a bordo de una nave aérea.

TITULO III

De los delitos contra el régimen constitucional y la seguridad interior del Estado.

CAPITULO I

De la rebelión.

ARTICULO 180. El que promueve, encabece o dirige un alzamiento en armas, con el propósito de derrocar; al Gobierno legítimo o de cambiar en todo o en parte el régimen constitucional existente, incurre en presidio de seis a veinticinco años.

ARTICULO 181. El Oficial o Suboficial comprometido en la rebelión pero no como promotor, cabecilla o director, incurre en la pena del artículo anterior, disminuida hasta en dos terceras partas.

Para el soldado, en este caso, la pena es de seis meses a cuatro años de prisión.

CAPITULO II

De la sedición.

El que simplemente tome parte en la sedición, sin ser cabecilla, ni promotor, incurre en la misma pena reducida hasta en dos terceras partes.

CAPITULO III

De la asonada.

ARTICULO 183. Los que reunidos en forma tumultuaria y con el propósito de intimidar o amenazar a alguna persona, corporación o autoridad, o exigir de estas la ejecución u omisión de algún acto reservado a su voluntaria determinación, las injurien, ultrajen, o en general pretenden coartar el ejercicio de un derecho legítimo, o turbar el pacífico desarrollo de las actividades sociales, incurren en prisión de uno a ocho años.

Los que acuden con armas, incurren en la misma pena aumentada hasta en dos terceras partes.

A los organizadores, inspiradores o dirigentes se les aumenta la pena señalada en los incisos anteriores, hasta en una tercera parte.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores.

ARTICULO 184. Los que se concierten para cometer los delitos de rebelión, sedición o asonada; si los proyectos criminosos son descubiertos antes de realizarse los actos de ejecución, incurren hasta en la mitad de las penas señaladas para cada uno de ellos en los capítulos precedentes.

ARTICULO 185. E] que seduce tropas o usurpe el mando de ellas, de un buque de guerra, nave aérea o puesto militar, o el que retiene ilegalmente el mando que se le ha confiado, con el propósito de cometer el delito de rebelión, sedición o asonada, queda sujeto a las sanciones fijadas para estos delitos, disminuidas hasta en dos terceras partes.

ARTICULO 186. El que en los cuarteles, fortalezas, vivaques, naves o bases aéreas, marítimas o fluviales, o cualesquiera establecimientos militares, ya de palabra o por escrito, abierta o subrepticiamente invite o provoque a los militares, directa o indirectamente, a la rebelión, sedición o asonada, les comunique instrucciones o les indique medios, para consumarlas, cuando el delito no llegue a efectuarse, incurre hasta en dos terceras partes de la pena correspondiente al respectivo delito.

ARTICULO 187. El que con conocimiento de causa no emplee todos los medios para impedir la consumación de alguno de l los delitos de que trata este Título, incurre hasta en dos terceras partes de las penas correspondientes a la respectiva infracción.

ARTICULO 188. Además, los que cometen cualquiera de los delitos de que trata este Capítulo, son responsables de las infracciones comunes que realicen durante el movimiento, como incendio, lesiones, homicidio, envenenamiento de aguas y, en general, de todo acto de ferocidad o barbarie.

TITULO IV

Disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores.

ARTICULO 189. El que tiene conocimiento de que se va a cometer alguno de los delitos de que tratan los dos Títulos anteriores y no dé cuenta inmediata a la autoridad, por consideraciones de amistad o compañerismo militar o por cualquiera otra causa, incurre en prisión de seis meses a dos años.

TITULO V

De los delitos contra la disciplina.

CAPITULO I

De la insubordinación.

ARTICULO 190. El que estando al servicio de las Fuerzas Militares recibe una orden del superior a quien le está subordinado, relativa al servicio, se niegue o resiste a cumplirla y asume actitudes violentas, incurre en prisión de uno a cinco años.

Si el delito se comete en virtud de concierto entre dos o más militares, la pena es de dos a siete años de prisión; si con armas, o enfrente de tropas armadas y para debelarlo se hace indispensable ocurrir a la fuerza, la pena es de tres a doce años de prisión; y si es en estado de guerra, conflicto armado, turbación del orden público, o frente al enemigo, o en plaza bloqueada, buque, o nave aérea, la pena es de cuatro a veinte años de presidio.

CAPITULO II

De la desobediencia.

ARTICULO 191. El que fuera de los casos contemplados en el Capítulo anterior, no cumpla una orden del servicio, los reglamentos o las disposiciones de orden técnico, incurre en prisión de seis meses a tres años.

Si el hecho se comete por quien tiene el mando de tropa nave aérea, fluvial o marítima, la pena es de cuatro a diez años de prisión.

ARTICULO 192. Si por consecuencia de los hechos de que trata el artículo anterior, se produce accidente que ocasione perjuicios a las personas o a las cosas, incurre en presidio de dos a diez años y en multa de doscientos a dos mil pesos.

ARTICULO 193. El Oficial o Suboficial en retiro temporal o de reserva, que no se presente a la autoridad correspondiente el día y hora señalados en el decreto de movilización o de llamamiento especial al servicio, incurre en prisión de seis meses a seis años.

Si se trata de soldados, la prisión es de seis meses a dos años.

ARTICULO 194. Si la renuencia a presentarse a la correspondiente autoridad, de conformidad con el artículo anterior, es para maniobras en tiempo de paz, la pena para el Oficial o Suboficial en retiro temporal o de reserva es la de arresto de seis meses a dos años.

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