Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones
Artículo 79. Dentro de los términos del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario de Policía Judicial que hubiere practicado la diligencia a que se refiere el artículo anterior, enviará la actuación al Juez Instructor, quien al día siguiente de recibirla, practicará, con la presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de Inspección Judicial. Una vez hecha la inspección, el Juez tomará una muestra de la droga decomisada y la enviará a la Seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritación. Inmediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el Acta respectiva, que suscribirán el Agente del Ministerio Público y las demás personas que hayan intervenido en la diligencia.
Artículo 80. Las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, cuando sean practicadas por los funcionarios de Policía Judicial, tendrán el mismo valor probatorio señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 81. Las autoridades de Policía Judicial a que se refiere el artículo 77 y siguiente de la presente Ley, que decomisen droga que produzca dependencia y no cuenten con el equipo técnico necesario para practicar la identificación pericial prevista, enviarán la sustancia decomisada a la Unidad del Departamento Administrativo de Seguridad de la Policía Nacional, de la Dirección General de Aduanas o del Instituto Seccional de Medicina Legal más cercano que disponga del equipo técnico adecuado.
Artículo 82. Las muestras que se tomen para la peritación por las autoridades mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder de tres (3) gramos por bolsa o recipiente unitario; excepcionalmente y previo concepto pericial razonado, podrán tomarse muestras mayores. Los sobrantes de estas muestras, una vez hecha la peritación, se enviarán a la oficina central del Instituto de Medicina Legal, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Ministerio de Justicia. En todo caso, estos sobrantes permanecerán a disposición del juzgado del conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia, sobreseimiento definitivo, segundo sobreseimiento temporal o cesación de procedimiento, después de lo cual la sustancia podrá ser utilizada para fines lícitos o destruida, según lo disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes, al cual deberá darse aviso oportuno. El respectivo Agente del Ministerio Público velará por el estricto cumplimiento de esta disposición, cuyo quebrantamiento será causal de mala conducta. Parágrafo. Los sobrantes de las muestras serán destruidos si transcurridos tres (3) años desde la práctica de las peritaciones respectivas, no se hubiere dictado ninguna de las providencias de que trata este artículo.
Artículo 83. Cumplidas las prescripciones del artículo 78, los funcionarios de Policía Judicial que decomisen droga que produce dependencia, la depositarán, dentro del término de la distancia en sus oficinas más cercanas, y en lo posible, dentro de las cajas fuertes; en todo caso, se utilizarán empaques que serán lacrados, sellados y firmados por quienes intervengan en la diligencia y el agente del Ministerio Público dejará constancia cuando se abran, de que tales paquetes permanecieron inalterados.
CAPITULO VIII
Tratamiento y rehabilitación.
Artículo 84. El objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitación del fármaco dependiente consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como persona útil a la comunidad.
Artículo 85. El Ministerio de Salud incluirá dentro de sus programas la prestación de servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación de fármaco dependientes. Trimestralmente, el citado Ministerio, enviará al Consejo Nacional de Estupefacientes estadísticas sobre el número de personas que dichos centros han atendido en el país.
Artículo 86. La creación y funcionamiento de todo establecimiento público y privado destinado a la prevención, tratamiento o rehabilitación de fármaco dependientes, estarán sometidas a la autorización e inspección del Ministerio de Salud.
Artículo 87.Las personas que, sin haber cometido ninguna de las infracciones descritas en este estatuto, estén afectadas por el consumo de drogas que producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos señalados en los artículos 4 y 5 del Decreto 1136 de 1970, de acuerdo con el procedimiento señalado por este Decreto.
Artículo 88. El Gobierno Nacional promoverá el desarrollo de programas de sustitución de cultivos en favor de los indígenas y colonos que se hayan dedicado a la explotación de plantaciones de coca, con anterioridad a la vigencia de este estatuto.
CAPITULO IX
Consejo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 89. Adscrito al Ministerio de Justicia, funcionará el Consejo Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de las funciones que aquí se señalan.
Artículo 90. El Consejo Nacional de Estupefacientes estará integrado por:
- a) El Ministro o el Viceministro de Justicia, quien lo presidirá;
- b) El Ministro o el Viceministro de Salud;
- c) El Ministro o Viceministro de Educación Nacional;
- d) El Ministro o Viceministro de Agricultura;
- e) El Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para la Policía Judicial;
- f) El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad o el Jefe de la División de Policía Judicial del mismo;
- g) El Director General de la Policía Nacional o el Director de Policía Judicial e Investigación (DIJIN);
- h) El Director General de Aduanas o su delegado;
- i) El Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil o su delegado.
Artículo 91. Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes:
- a) Formular, para su adopción por el Gobierno Nacional, las políticas y los planes y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia. Igualmente el Consejo propondrá medidas para el control del uso ilícito de tales drogas;
- b) Conforme al ordinal anterior, señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y acciones específicas que cada uno de ellos deba adelantar.
- c) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste;
- d) Supervisar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupan de la prevención e investigación científica y de Policía Judicial, control y rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia;
- e) Mantener contactos con gobiernos extranjeros y entidades internacionales en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de coordinar la acción del Gobierno colombiano con la de otros Estados, y de obtener la asistencia que fuera del caso;
- f) Disponer, de acuerdo con los indicios graves, que posea, proveniente de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, embarcaciones, vehículos terrestres y uso de aeródromos o pistas, puertos, muelles o terminales marítimos, fluviales o terrestres, vinculados al tráfico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutico, marítimo, fluvial y terrestre, certificados y permisos de operación. Para tal efecto, impartirá a las autoridades correspondientes las instrucciones a que haya lugar.
- g) Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país.
Artículo 92. Las resoluciones que dicte el Consejo para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior son de obligatorio cumplimiento.
Artículo 93. La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará las veces de Secretaría Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:
- a) Presentar a la consideración del Consejo, planes, proyectos y programas que considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones de éste;
- b) Realizar los estudios que el Consejo encomiende;
- c) Vigilar el cumplimiento de las decisiones del Consejo y rendirle los informes correspondientes;
- d) Evaluar la ejecución de la política, planes y programas que en desarrollo del artículo 93 se adelanten y sugerir las modificaciones o ajustes que considere necesarios;
- e) Servir de enlace entre el Consejo y las entidades oficiales y privadas que se ocupen de la prevención, investigación, control, represión y rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia;
- f) Expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes en un plazo máximo de sesenta (60) días transcurrido el cual se entenderá resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá éste a las personas que adelanten trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil en forma particular o como miembro de empresas para lo siguiente:
-
- Importación de aeronaves.
-
- Adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves. Este certificado deberá expedirse en el término máximo de diez (10) días, vencido el cual, si no hubiese sido expedido, se entenderá resuelta favorablemente la solicitud. El interesado deberá presentar con éste su cédula de ciudadanía si es persona natural o el certificado de constitución y gerencia si fuere persona jurídica.
-
- Estudio, construcción y reforma de aeródromos o pistas e instalaciones.
-
- Obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos o pistas.
-
- Solicitud para obtener o renovar permisos de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeronáuticos.
-
- Aprobación de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una empresa de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticos.
-
- Aprobación del nuevo propietario o explotador de un aeródromo o pista.
-
- Aprobación de licencias para personal aeronáutico. Este certificado podrá revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución motivada.
- g) Expedir certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a las personas que adelanten trámites ante el INCOMEX y el Ministerio de Salud para el consumo o distribución de: éter etílico, acetona, cloroformo, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano y disolvente o diluyente para barnices.
Artículo 94. El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere del caso oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Parágrafo. Los temas tratados en el Consejo Nacional de Estupefacientes son reservados. Sus actas tendrán el mismo carácter y, por tanto, solamente podrán ser conocidas por el señor Presidente de la República y por los miembros del Consejo.
Artículo 95. El Consejo Nacional de Estupefacientes, tendrá un Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Fármaco dependencia, el cual estará integrado por:
-
- Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá.
-
- El Viceministro de Justicia o su delegado, que será el jefe de la Oficina de Estupefacientes de ese Ministerio.
-
- El Viceministro de Salud o su delegado, que será el Jefe de la División de Salud Mental de ese Ministerio.
-
- El Viceministro de Educación o su delegado, que será el director del Comité de Fármaco dependencia de ese Ministerio.
-
- El Viceministro de Trabajo o su delegado, que será el Jefe de la División del Trabajo de ese Ministerio.
-
- El Viceministro de Agricultura o su delegado, que será el Director del Inderena.
-
- El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
-
- El Director General de la Policía Nacional o su delegado que será el Director de Policía Judicial e Investigación.
-
- El Presidente de la Sociedad Colombiana de Psiquiatría o su delegado.
-
- El Director del Instituto de Medicina Legal o su delegado.
Artículo 96. El Comité Técnico Asesor para la Prevención Nacional de la Fármaco dependencia tendrá las siguientes funciones:
- a) Asesorar al Consejo Nacional de Estupefacientes en la realización de los planes, proyectos y programas relativos a la educación, prevención y rehabilitación de fármaco dependientes;
- b) Establecer los criterios que deben guiar la información, la publicidad y campañas en la lucha contra el narcotráfico y la fármaco dependencia;
- c) Diseñar y evaluar programas de prevención y rehabilitación;
- d) Prestar asesoría a las entidades oficiales y privadas interesadas en programas de educación, orientación, prevención y rehabilitación;
- e) Promover la investigación sobre estupefacientes y áreas afines;
- f) Solicitar la colaboración de especialistas cuando los programas y campañas que se organicen así lo requieran, y
- g) Las demás que le delegue al Consejo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 97. El Consejo Nacional de Estupefacientes contará con un Fondo Rotatorio de Prevención, Represión, y Rehabilitación, que tendrá personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que estará dirigido y administrado por el Viceministro de Justicia y cuya estructura, organización y funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 98. En todos los departamentos, intendencias y comisarías, y en el Distrito Especial de Bogotá, funcionará un Consejo Seccional de Estupefacientes que estará integrado por:
- a) El gobernador, intendente, comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, quien lo presidirá.
- b) El Secretario de Salud.
- c) El Secretario de Educación.
- d) El Procurador Regional.
- e) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad.
- f) El Comandante de la Policía Nacional del lugar.
- g) El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
- h) El Director Regional del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA.
- i) El Jefe de la Oficina o Instituto Seccional de Medicina Legal correspondiente. Podrán integrarse a los Consejos Seccionales los demás miembros que considere pertinentes el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las características de cada región.
Artículo 99. Son funciones de los Consejos Seccionales de Estupefacientes:
- a) Velar porque a nivel seccional se cumplan las políticas, planes y programas trazados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
- b) Formular para su adopción por el Gobierno Seccional, los planes y programas que deban ejecutarse a nivel regional, de conformidad con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
- c) Señalar a los distintos organismos locales las campañas y acciones que cada uno de ellos debe adelantar.
- d) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno Seccional la expedición de las que fueren competencia de éste.
- e) Mantener contactos con los demás Consejos Seccionales de Estupefacientes para lograr una actividad coordinada;
- f) Rendir al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales y anuales de las labores adelantadas en la respectiva región. Las resoluciones que dicte el Consejo Seccional de Estupefacientes para el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento. Las actas de los Consejos Seccionales de Estupefacientes son reservadas, sólo podrán ser conocidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por el respectivo gobernador del departamento y por los miembros del Consejo Seccional.
Artículo 100. Facultase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 101. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, a los días ... del mes de ... de mil novecientos ochenta y seis (1986)
El Presidente del honorable Senado de la República,
ALVARO VILLEGAS MORENO
El Secretario del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., enero 31 de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Jaime Castro.
El Ministro de Justicia,
Enrique Parejo González.
El Ministro de Salud,
Efraín Otero Ruiz.
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