Sobre protección a la propiedad industrial y por la cual se dicta una disposición sobre impuesto sobre la renta

Rango Ley
Publicación 1925-03-07
Última actualización 1933-11-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 82
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

Patentes de invención.

Artículo 1º. Los nuevos descubrimientos, invenciones, mejoras o perfeccionamientos en todos los ramos de la industria, confieren a sus autores el derecho exclusivo de explotación por el tiempo indicado en esta Ley, y en las condiciones que en ella se expresan:

Este derecho exclusivo de explotación en todo el territorio de la República, se justifica con títulos expedidos por el Gobierno Nacional, bajo el nombre de Patentes de invención, otorgados en la forma que esta misma Ley determina.

Artículo 2º. Toda persona nacional o extranjera que pretenda establecer o haya establecido en el territorio colombiano una industria de su invención, o que perfeccione alguna máquina, aparato mecánico, combinación de materias o método de procedimiento útil, de aplicación en las industrias, artes o ciencias, o alguna manufactura o producto industrial, tendrá derecho a su explotación exclusiva durante cierto número de años, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ley.

Parágrafo. El privilegio que asegure una propiedad exclusiva es extensivo no solo a los descubrimientos o mejoras hechas en el territorio de la República, sino también a los verificados o patentados en el extranjero, siempre que el solicitante sea el autor o sucesor legítimo de sus derechos y privilegios, y en los casos y con las formalidades que más adelante se enumeran.

Artículo 3º. El derecho de que trata el Artículo anterior, comprende la fabricación, la ejecución o producción, la venta y la utilización o la introducción del objeto del invento, hechos como explotación industrial y lucrativa.

Artículo 4º. Son descubrimientos, mejoras o invenciones de los nuevos productos industriales, los nuevos medios y la nueva aplicación de medios para obtener el resultado de un producto industrial.

Artículo 5º. No serán concedidos privilegios en el caso de que la invención, mejora o nueva industria, sea contraria a la salubridad e higiene públicas, a la seguridad, a las buenas costumbres, a derechos adquiridos, o cuando no se llenen las formalidades de esta Ley.

Parágrafo. Tampoco se concederán para productos naturales introducidos o de procedencia extranjera. Las composiciones farmacéuticas, medicamentos, bebidas o alimentos de cualquiera especie y forma, para uso humano, quedaran sometidos, además, a los decretos y reglamentos especiales que sobre la materia dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 6º. Los inventores que en otros países hayan obtenido privilegio para su descubrimiento, y que lo soliciten para este en la República, podrán obtener la respectiva patente de invención con tal que dichos descubrimientos no sean del dominio público, y caducaran en cuanto se compruebe que fueron expedidos en perjuicio de terceros, lo cual será juzgado y decidido por el Poder Judicial.

Artículo 7º. Cuando en la República se expida patente de invención a favor de inventos o perfeccionamiento que ya hayan obtenido en otros países, la patente colombiana quedara cancelada tan luego como termine el periodo privilegiado concedido en la respectiva patente extranjera, o cuando se hubiere cumplido el tiempo máximo de que habla el Artículo siguiente.

Artículo 8º. El termino máximo de las patentes de invención no podrá exceder en ningún caso de diez años, y podrá prorrogase por periodos de cinco años, hasta completar veinte, previo el pago de los mismos impuestos y derechos que se hayan causado al conceder la primera patente.

Parágrafo. Las patentes concedidas bajo el imperio de la ley anterior por periodos más largos de los que concede esta Ley, continuaran en vigor pero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o.

Artículo 9º. Las patentes de privilegio de invención se expedirán sin previo examen de novedad y utilidad, y no deben considerarse en ningún caso, por tanto, como declaración y calificación de las mencionadas circunstancias. El Gobierno no declara al concederlas que son verdaderas o útiles, ni que el privilegio es realmente el inventor, ni que el objeto es nuevo, ni que son fieles las descripciones o modelos, pues queda el derecho a salvo a los demás interesados, quienes las harán bajo su responsabilidad, quedando sujetos a los resultados, con arreglo a lo previsto en esta Ley. Esto no obsta para que el Gobierno pueda verificar en cualquier momento la exactitud de las declaraciones, en las solicitudes y descripciones respectivas, haciendo uso de los elementos y recursos de que disponga para el efecto.

Artículo 10. Cuando una invención pueda interesar al arte militar o a la defensa o integridad nacional, el Gobierno podrá disponer que la invención quede en secreto y sea sometida al Ministerio de Guerra, para que este, en el plazo mínimo de noventa (90) días, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de la patente respectiva, de un informe acerca de la importancia de la invención y de la conveniencia de adquirir la propiedad de la misma.

Otro tanto, tendrá derecho de hacer el Gobierno con las invenciones cuya explotación considere que puede beneficiar con preferencia a la República; en este caso se dará conocimiento al Jefe del ramo administrativo al cual interese, para que este emita concepto en el mismo plazo fijado en el inciso anterior.

En la publicación de las solicitudes de esta índole, se omitirá el objeto de la invención, indicando solo que se halla comprendido en las condiciones de este artículo.

En los casos contemplados en los incisos anteriores, y siempre que a juicio del Gobierno sea conveniente a los intereses generales del país la obtención del secreto del invento, podrá procederse para el efecto por convenio con el interesado.

Artículo 11. Ninguna patente podrá recaer más que sobre un solo objeto industrial.

A la solicitud se acompañara:

1º. El poder, si la solicitud se hace por medio de apoderado.

2º. El recibo de la Recaudación General de Rentas, de haber consignado los derechos fiscales y de publicación correspondiente; y 3o. Una descripción o exposición en castellano, lo más completa y minuciosa que sea posible, del método o procedimiento nuevo, mejora o descubrimiento que se quiera patentar, acompañando los planos y formulas, según el caso, o diseño o muestra del objeto, si fuere de posible conservación, para que pueda servir en caso de suscitarse controversia acerca del privilegio.

Las descripciones, planos y comprobantes que se acompañen en papel común, llevaran en cada hoja una estampilla de timbre nacional del valor correspondiente a la habilitación de un sello de papel.

Artículo 13. Los poderes se otorgaran en la forma y con los requisitos exigidos por las leyes del país.

Artículo 14. La concesión de una patente de invención causara un derecho a favor del Fisco Nacional, pagadero por el agraciado o por quien represente sus derechos con justo jubilo, a razón de un peso ($ 1) por cada año de concesión.

Las cesiones o traspasos causaran un derecho a favor del Fisco de diez pesos ($ 10), y las renovaciones a razón de un peso ($ 1) por cada año de prórroga,

Las oposiciones solo podrán presentarse hasta el día del vencimiento determino fijado en el inciso anterior. Presentadas dentro de dicho término, el Ministerio las remitirá al repartimiento de los Jueces del Circuito de Bogotá, para que el incidente de oposición se resuelva en forma análoga a la dispuesta para los casos de oposición al registro de marcas.

Si pasados cuatro meses después de la última publicación en el Diario Oficial, el interesado no se presenta a llenar las demás formalidades para obtener la patente, perderá a favor del Fisco los derechos consignados, y si desea la patente, procederá a hacer una nueva consignación, equivalente a la mitad de los derechos perdidos. Pasado un año después de la última referida publicación, si la solicitud continua en igual estado, quedara sin valor alguno; el solicitante perderá todos los derechos consignados, y se archivara definitivamente el expediente, sin perjuicio de que el interesado pueda hacer nueva solicitud, ajustándose a los términos generales de esta Ley.

Artículo 16. Para obtener la prórroga, o el traspaso de una patente, el interesado se dirigirá al Ministro del ramo por medio de solicitud análoga a la hecha para la concesión primitiva, expresando en ella, además, el número y fecha de la patente original, y en las de traspaso, el nombre y domicilio del cesionario.

Artículo 18. Cumplido el termino por el cual se otorgó la patente de invención, es libre la fabricación, venta o ejercicio de la invención, mejora o nueva industria sobre el cual recayó el privilegio; se podrán publicar las descripciones presentadas por el inventor o propietario, o por quien represente legalmente sus derechos, y también se podrán expedir copias de ellas y de sus diseños o modelos respectivos a quien los pida, y a su costa.

En el caso de renovación de una patente, debe tenerse en cuenta el término de la prórroga.

Artículo 19. Los títulos de patente de invención se expedirán de manera concisa, citando en ellos la ley y la resolución ejecutiva sobre concesión, expresando claramente el objeto de la invención, mejora o nueva industria sobre la cual recae el privilegio, el término que la comprende y declarando al agraciado en posesión del privilegio.

Al interesado se le expedirá el título de patente de invención en forma de diploma, el cual constituirá la constancia exclusiva de la propiedad del respectivo privilegio, y se publicara por una vez en el Diario Oficial, a costa del interesado.

La forma del diploma y la expresión de su contenido estarán a cargo del Ministerio respectivo, quien las adoptara de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y deberá llevar una estampilla de timbre nacional de valor de veinte pesos ($ 20), las firmas del Jefe de Estado y del Ministro del ramo, la nota de haber sido registrado o anotado en el libro correspondiente por el Jefe de la Sección respectiva, y el sello de la República.

Artículo 20. En la Sección respectiva del Ministerio del ramo se llevara un libro de registro o anotación de patentes de invención, en el cual se transcribirán todas las que se expidan y las renovaciones o traspasos que de ellas se hagan.

Artículo 21. De toda cesión o traspaso, así como de toda renovación, se dará cuenta en el periódico oficial por una vez, publicando el respectivo certificado, a costa del interesado.

Artículo 22. Serán nulas las patentes concedidas en los casos siguientes:

1º. Si el descubrimiento, invento, mejora o perfeccionamiento sobre el cual recayó la patente, no es nuevo, o si siéndolo, no es solicitado por quien tenga derecho a ello, según lo dispuesto en esta Ley.

2º. Si el objeto para el cual se ha solicitado no corresponde al verdadero; y

3º. Si la descripción que se acompaña a la solicitud no es suficiente para la ejecución de la invención, o no indique de una manera completa y legal los verdaderos medios del inventor.

Artículo 23. No será reputado como nuevo ningún descubrimiento, invención o aplicación que en Colombia o en el extranjero y con anterioridad al recibo de la solicitud, haya sido publicado o conocido suficientemente para poder ser ejecutado.

Artículo 24. Son usurpadores de patentes los que atenten a los derechos de su legítimo poseedor, fabricando, transmitiendo, ejecutando o usando, con cualquier fin, sin el consentimiento expreso de aquel, copias dolosas o fraudulentas, perfectas o imperfectas del objeto de la patente. Son cómplices, auxiliadores o encubridores los que, a sabiendas contribuyen a los hechos enumerados en este artículo.

Artículo 25. Los usurpadores de patentes de que se habla en esta Ley, sufrirán una multa de doscientos (200) a dos mil pesos ($ 2.000), convertibles en arresto según las reglas generales, aplicable a favor del Tesoro Nacional, y serán responsables, además, de los perjuicios que ocasionen, los que serán debidamente justipreciados de conformidad con las leyes respectivas.

La acción penal podrá adelantarse en virtud de denuncio del interesado y conjuntamente con la acción civil.

En caso de reincidencia declarada judicialmente, la multa se elevara al doble de la anterior.

Artículo 26. Derogado.

Artículo 27. Las sentencias judiciales sobre propiedad de las patentes de invención, pasadas en autoridad de cosa juzgada, se enviaran originales y con todos sus antecedentes, al Ministerio del ramo, para que de ellas tome nota al margen de la diligencia, de anotación o registro de la respectiva patente en el libro correspondiente, y se archive con aquellos.

Artículo 28. Cuando la sentencia que se dicte en los juicios de oposición fuere favorable a la parte que se opone a la expedición de la patente, no se dará curso a la solicitud respectiva, o se cancelara la patente, si se trata de una ya concedida. En estas sentencias se condenara a la parte desfavorecida al pago de las costas judiciales.

Artículo 29. Las cesiones o traspasos no producirán efecto respecto de terceros, mientras no se extienda la anotación respectiva en el libro de registro de patentes.

Las renovaciones o prolongaciones deberán anotarse también en el mismo libro.

Marcas de fábrica de comercio y de agricultura.

Artículo 30. Podrá usarse como marcas de fábricas de comercio y de agricultura, las denominaciones de los objetos o los nombres de las per4sonas bajo una forma particular, los emblemas las iniciales y monogramas, cedidos de armas, grabados, dibujos, estampados, impresos, litografías, las viñetas, rótulos, etiquetas, sellos timbres, relieves, fajas, figuras, nombres de fantasía, numero, letras, palabras, signos frases con dibujo especial, solas o formadas en combinación o tipo caprichoso, las envolturas, empaques, envases de los objetos y cualquiera otro signo que revista novedad y con el que se quiera distinguir la manufactura de una fábrica o industria; los objetos de un comercio o los productos nacionales de las industrias agrícolas o extractivas.

Las marcas que se registren podrán usarse en diversos tamaños y colores, y podrá también cambiarse su forma cuando la índole de la marca lo permita; asimismo pueden usarse estampadas, impresas, grabadas, realzadas o en relieve, quemadas, etc., y podrán colocarse sobre las respectivas manufacturas o productos, sus empaques, envases o envoltorios de cualquier orden, catálogos, precios corrientes, prospectos, anuncios, materiales de propaganda o sobre cualquier clase de objetos, etc., que se quiera distinguir a juicio del productor.

Artículo 31. Las marcas de fábrica, de comercio y de agricultura, darán a sus dueños el derecho exclusivo de usarlas bajo las condiciones contenidas en esta Ley.

El derecho se garantiza por medio de títulos o certificados de registro expedidos por el Ministerio respectivo, bajo el nombre de certificado de registro de marcas de fábrica, de comercio y de agricultura, según el caso, otorgados en la forma que esta Ley determina.

Artículo 32. No se consideraran como marcas y por consiguiente no podrán registrarse, las letras, palabras, nombres o distintivos e insignias que deban usar las entidades de derecho público, escudos o emblemas que usen las mismas, la forma y el color que se dé a los artículos o productos por el fabricante, los artículos o locuciones que hayan pasado al uso general y los signos que no presenten caracteres de especialidad y novedad, las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o las clases a que pertenecen, los dibujos, lemas o expresiones contrarias a la moral pública, el nombre de una persona natural o jurídica, si no se presentare bajo una forma peculiar y distintiva. Los nombres, escudos de armas de entidades y los retratos de las personas, no podrán usarse como marca sin el consentimiento de ellas o de sus causahabientes.

No podrá usarse una marca registrada por otra persona si estuviere destinada a artículos de la misma naturaleza y que pueda presumirse que tiende a imitarla, así como tampoco de localidades de dominio privado, que solo podrán usarse por los propietarios de las mismas, a menos que dichos nombres hayan entrado al uso general, y se adopten especificaciones convenientes para evitar confusiones.

Los nombres geográficos, las banderas, gallardetes, escudos, insignias oficiales, comerciales o marítimas de las naciones reconocidas legalmente, y la firma autógrafa de personas o compañías, si ellas mismas no son las beneficiadas, pueden usarse únicamente para indicar la procedencia del artículo pero no como parte integrante de la marca.

Artículo 33. El escudo y nombre de la institución internacional de la Cruz roja, tampoco podrán usarse como marcas, de conformidad con la Convención de dicha institución, efectuada en Ginebra en 1906, y a la cual se adhirió Colombia.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, "en cuanto se haga dentro del país", se castigara con el decomiso de los artículos o productos que ostenten el nombre o el escudo de la Cruz roja, a petición de cualquier interesado o de oficio, mediante procedimiento breve y sumario, que se surtirá ante el Alcalde del Municipio en donde se encuentren los objetos o productos respecto de los cuales se verifique la infracción.

Los productos decomisados serán puestos a disposición del Comité Oficial de la Cruz Roja, en donde los haya, o a la de la respectiva Municipalidad para que los destinen a los fines de beneficencia pública que dichas entidades determinen.

Artículo 34. El registro de aquellas marcas comprendidas bajo la denominación de marcas de fábrica, se hará por clases, según la naturaleza de los artículos manufacturados a que se destinen, y de acuerdo con la reglamentación que al respecto debe hacer el Poder Ejecutivo. Cuando una marca se aplique a distinguir o amparar más de una clase de artículos o manufacturas, su registro pagara cinco pesos ($ 5) más de derechos fiscales por cada clase adicional.

Artículo 35. Toda Persona, nacional o extranjera, bien sea natural o jurídica, propietaria de una marca de fábrica, de comercio o de agricultura, puede adquirir el derecho exclusivo de hacer dicho registro en todo el territorio de la República, mediante la formalidad del registro en el Ministerio del ramo, para lo cual se someterá al siguiente procedimiento:

El interesado ocurrirá por sí o por mediación de un apoderado legalmente constituido, en solicitud del registro, por medio de un memorial al Ministro respectivo, en el cual se expresara el nombre y domicilio del dueño de la marca; el nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por poder; una relación o descripción de la marca en lengua castellana, determinando con toda claridad la parte esencial o su principal signo distintivo; las manufacturas, productos, objetos o artículos a que se destina la marca, y la clase o clases a que corresponda.

A la solicitud se acompañara:

1º. El poder si la solicitud se hace por medio de apoderado.

2º. Tres ejemplares del distintivo de la marca que se quiere registrar, del mismo tamaño del clise destinado al Diario Oficial, cada uno de los cuales llevara una estampilla de timbre nacional correspondiente a la habilitación de un sello de papel.

3º. Un pequeño grabado o clise en madera o metal, que pueda usarse en el periódico oficial al nivel del tipo que se imprima, y el cual no deberá tener más de siete centímetros por lado. Cuando la marca consista en un clise de mayor tamaño, o en conjunto de varios clises, la excedencia pagara un impuesto determinado por el Ministerio de Industrias. Dicho impuesto será pagado conjuntamente con los derechos fiscales en la Recaudación General de Rentas Nacionales. Si la marca la constituye una palabra o palabras independientes de toda forma distintiva, no será necesario el clise.

4º. El recibo de la Recaudación General de las Rentas Nacionales, en el cual conste que se han pagado los derechos prescritos en esta Ley.

Si pasados cuatro (4) meses después de la última publicación en el Diario Oficial, el interesado no se presenta a llenar las demás formalidades, para obtener el registro, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 15.

Artículo 37. Podrá oponerse al registro de una marca o pedir su cancelación, si ya estuviere inscrito, quien alegare pertenecerle por haberla registrado antes para artículos de la misma naturaleza, y quienes, con anterioridad de cuatro (4) años a la promulgación de esta Ley, la hubieren usado pública y notoriamente en el país. Estos últimos para obtener los derechos que confiere la presente Ley, deberán registrar sus marcas dentro del primer año a contar desde la fecha de tal promulgación, y las marcas que aparezcan desde esta fecha en adelante, para hacerlas valer en juicio, deberán estar registradas en los términos que esta Ley determina.

Artículo 38. En los casos de oposición contemplados en el Artículo anterior, el Ministro enviara la solicitud del reclamante y los antecedentes del negocio, al repartimiento de los Jueces del Circuito de Bogotá, para que el incidente de oposición se resuelva en juicio sumario. El término de prueba de estos negocios podrá prorrogarse hasta por diez (10) días más del señalado en el Código Judicial para estos juicios, siempre que lo pida alguna de las partes.

Las apelaciones en estos juicios se surtirán ante el Tribunal Superior conforme a las reglas generales.

Parágrafo. Es tiempo hábil para presentar oposiciones al registro de una marca el de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación en el Diario Oficial.

Artículo 39. Mientras una solicitud de marca este sometida a litigio, no podrá darse en curso a otra solicitud sobre la misma marca, si está destinada a distinguir artículos de la misma naturaleza de los indicados para la marca en discusión.

Artículo 40. Ejecutoriada la sentencia dictada en los juicios de oposición o de demanda de cancelación de registro de marca, se publicara un extracto de ella en el Diario Oficial, a costa de la parte favorecida, y el Juez devolverá al Ministerio el expediente original para los fines consiguientes.

Artículo 41. Cuando la sentencia que se dicte en estos juicios fuere favorable a la parte que se opuso al registro de la marca, no se dará curso a la solicitud o se cancelara la inscripción, si se tratare de una marca ya registrada. En esta sentencia se condenara a la parte vencida al pago de las costas judiciales.

Parágrafo. En caso de sentencia desfavorable a una solicitud de registro, el interesado tendrá derecho a la devolución de la mitad de los derechos consignados.

Artículo 42. Si no hubiere oposición al registro de la marca, o si el derecho a la oposición fuere negado por el Juez, se hará el registro y se expedirá al interesado una certificación de él, certificación que constituirá el título de propiedad de la marca, y que se publicara una vez en el periódico oficial, a costa del interesado, junto con el clise de la marca.

Esta certificación se extenderá en forma de diploma, y llevara la firma del Ministro del ramo, el sello del Ministerio y la anotación del Jefe de la Sección respectiva de haber quedado inscrita la certificación en el libro correspondiente. Además, llevara un ejemplar de la marca registrada, el que le será adherido en sitio apropiado.

Artículo 43. El empleo de toda marca es facultativo. La propiedad exclusiva de usarla, así como el derecho de oponerse al uso de cualquiera otra que pueda producir directa o indirectamente confusión entre los respectivos productos, corresponderá al dueño, industrial, comerciante o agricultor, que hayan llenado los requisitos exigidos por la ley, y pasara a ser obligatorio cuando necesidades de conveniencia publica lo requieran.

Artículo 44. Es dueño exclusivo de una marca quien primero hubiere hecho uso de ella en los términos que esta Ley determina, pero no gozara de los derechos reconocidos por esta, si no fuere inscrita con observancia de todas las formalidades prescritas.

Artículo 45. La propiedad de una marca consiste en el derecho de hacer uso de ella exclusivamente para los artículos a que se destina.

Artículo 46. El registro de las marcas de fábrica, de comercio o de agricultura, se hará sin examen previo, es decir, sin cerciorarse de la utilidad del objeto y de la calidad y cualidades o propiedades de los productos a que se destinan; bajo la exclusiva responsabilidad del interesado, y dejando a salvo los derechos de terceros.

Artículo 47. Los poderes se otorgaran en la forma y con los requisitos exigidos por las leyes del país.

Artículo 48. La propiedad exclusiva de una marca solo se adquiere con relación al objeto u objetos para que hubiere sido solicitada, y que deberá especificarse claramente, con la determinación de la clase o clases a que pertenezcan, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente.

Artículo 49. Cuando una marca de fábrica, de comercio o de agricultura, no se registre, no pre-constituye derecho ninguno del dueño contra terceros.

El registro de una marca solo tiene valor por diez años, terminados los cuales caducara si oportunamente no se pidiere renovación. Cada renovación durara cinco años. Todo registro puede renovarse antes de que caduque, para lo cual se solicitara la renovación en forma análoga a la expresada anteriormente para el registro, y a la solicitud se acompañara el recibo de la Recaudación General de Rentas Nacionales, en que conste el pago de los derechos fiscales y de publicación correspondiente, y el poder, si fuere el caso.

Si la solicitud estuviere de acuerdo con el inciso anterior, se ordenara por el Ministro del ramo se haga la anotación respectiva en el libro de registro, al pie de cada inscripción, y se expedirá al interesado un certificado de tal renovación en papel sellado, el cual se publicara, a costa del interesado, por una vez.

Artículo 50. Las marcas podrán ser transferidas o traspasadas de igual manera que las patentes de invención, en los términos prescritos en el Código Civil, para cesión de derechos, pero tales traspasos no producirán efecto respecto de terceros mientras no hayan sido inscritos en el libro de registro de propiedad industrial. Tales traspasos se solicitaran y resolverán en forma semejante a la ordenada para obtener y conceder las renovaciones de marcas.

Artículo 52. El registro de una marca de fábrica, de comercio o de agricultura, causara un impuesto a favor del Fisco Nacional, pagadero por el agraciado o por quien con justo título represente sus derechos, a razón de diez pesos ($10) por cada marca.

Cada renovación causara un derecho de quince pesos ($ 15), y los traspasos un derecho de diez pesos ($10) por cada marca.

Artículo 53. Cada certificado de registro llevara adherida una estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10), y cada uno de renovación, una estampilla de valor de cinco pesos ($ 5).

Artículo 54. En los casos de oposición a la expedición de un registro de marca o de denuncio criminal por usurpación de una ya concedida, se tendrá en cuenta lo prescrito en el artículo 26.

Artículo 55. En las decisiones judiciales sobre marcas de fábrica, de comercio o de agricultura, se podrán imponer a los infractores multas de cincuenta pesos (50) a quinientos pesos ($ 500), a favor del Tesoro Nacional, y serán responsables, además, de los perjuicios que ocasionen, los que serán debidamente justipreciados de conformidad con las reglas generales. La acción penal podrá adelantarse en virtud de solicitud del interesado.

En caso de reincidencia, declarada judicialmente, la multa se elevara al doble de la anterior.

Las decisiones judiciales sobre marcas de fábrica, de comercio o de agricultura, pasadas en autoridad de cosa juzgada, se enviaran en copia legalizada al Ministerio del ramo para los efectos a que hubiere lugar.

Artículo 56. No es permitido poner en una marca la indicación de estar registrada no estándolo. La contravención a este Artículo se castigara con multa a favor del Tesoro Nacional, de cincuenta pesos ($ 50); en caso de reincidencia, las multas se irán duplicando por cada infracción. Corresponderá el cumplimiento de esta disposición a la primera autoridad municipal del lugar en que se denuncie el hecho, previa información en el Ministerio del ramo.

Artículo 57. El nombre del comerciante o productor, la razón social, el nombre de las sociedades anónimas, la muestra de una casa o establecimiento, constituyen una propiedad los efectos de esta Ley.

Artículo 58. El que quiera ejercer una industria, comercio o ramo de negocios ya explotados por otra persona, con el mismo nombre o la misma designación comercial, adoptara una modificación sustancial, haciendo que sea clara y visiblemente distinta de la que usare la casa o establecimiento preexistente, y que evite toda confusión que a primera vista pudiere producirse.

Artículo 59. Si el perjudicado por el uso de un nombre no reclamare en el término de un año desde el día en que empezó a usarse pública y notoriamente por otra persona, perderá su acción a todo reclamo.

Esta acción se ventilara en juicio ordinario y da lugar a indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 60. Las sociedades anónimas tienen derecho al nombre que lleve como cualquiera otra persona natural y están sujetas a las mismas reglas y limitaciones, en cuanto al derecho y al uso del nombre.

Artículo 61. El derecho exclusivo del nombre, como propiedad, se extinguida con la casa de comercio o establecimiento que lo lleve, o con la determinación de la explotación del ramo de negocios a que estuviere destinado.

Artículo 62. No es necesario el registro de un nombre para usar los derechos acordados por esta Ley.

Artículo 63. La enseña es una designación emblemática o nominal, por la cual la sociedad o el establecimiento que la posee se distinguen de las otras sociedades o establecimientos comerciales, industriales o agrícolas.

Artículo 64. Lo que se dice del nombre, se dice también de la enseña y de los títulos o rótulos.

Artículo 65. La competencia desleal es el acto de mala fe que tiene por objeto producir una confusión entre los artículos de dos fabricantes o de dos comerciantes o agricultores, o que sin producir confusión, tiende a desacreditar un establecimiento rival.

Artículo 66. Los actos de competencia desleal dan acción a los perjudicados para pedir su represión ante los Jueces comunes, y a indemnización de perjuicios a aquellos que han sido defraudados.

Esta acción se ejercerá por la vía ordinaria.

Los Jueces en cada caso particular, decidirán con la intervención de peritos si el acto denunciado es o no de competencia desleal, y sumariamente dictaran las medidas que sean necesarias para que dicha competencia cese y se evite la confusión que ella ocasione entre las manufacturas y productos similares de los comerciantes, fabricantes o agricultores.

Artículo 67. Todo propietario de patente de invención o de un certificado de marca de fábrica, de comercio o de agricultura, que se crea objeto de una usurpación ejecutada por cualquier individuo o asociación, y que lesione los derechos reconocidos por tales documentos, podrá ocurrir al Alcalde del domicilio del sindicado, pidiéndole amparo administrativo contra los actos infractores que violen el derecho adquirido por la vía respectiva de invención o certificado de marca.

Parágrafo. Tal solicitud posesoria de amparo deberá ir acompañada de un ejemplar del Diario Oficial en que se publicó la respectiva patente de invención o el certificado de marca, o de una copia autentica de los mismos, y de una información sumaria de tres testigos idóneos, por lo menos, en que conste el hecho doloso que defrauda al autor y el valor aproximado del fraude.

También se acompañara, si fuere posible, un ejemplar del objeto apócrifo empleado para defraudar.

Artículo 68. La primera autoridad municipal, si se justifica la solicitud, dictara dentro de cuarenta y ocho (48) horas, una resolución posesoria de amparo, por medio de la cual prevendrá al sindicado que se abstenga de ejecutar los hechos infractores por que ha sido denunciado, y le exigirá una fianza de que así lo hará, cuya cuantía no será menor del doble del valor del fraude probado en la información presentada.

Artículo 69. Si el sindicado se negare a prestar la fianza, la primera autoridad municipal le detendrá mientras la otorgue.

Artículo 70. El sindicado podrá apelar dentro de tres días, para ante el Gobernador correspondiente, contra la resolución posesoria del amparo, y la primera autoridad municipal deberá conceder tal apelación en el efecto devolutivo, ejecutando provisionalmente lo que hubiere dispuesto.

Artículo 71. Cuando la resolución de la primera autoridad municipal negare la petición del actor, este podrá apelar de ella dentro de los tres (3) días siguientes, y el funcionario deberá conceder la apelación en ambos efectos para ante el Gobernador respectivo.

Artículo 72. El Gobernador que conozca de la causa decidirá los recursos interpuestos por lo que resulte de lo actuado. Con todo, si lo creyere necesario para mejor proveer, podrá decretar la práctica de nuevas pruebas.

Artículo 73. Confirmada por el superior la resolución apelada, el sindicado usurpador podrá probar la legitimidad de su proceder, en acción que ha de intentar ante el Poder Judicial contra el poseedor de la patente o certificado ya dichos; y mientras no obtenga una sentencia definitiva, prevalecerá la resolución administrativa que decreto el amparo.

Artículo 74. Cuando no obstante la fianza dada, el infractor continuare defraudando al propietario de la patente o de la marca ya expresada o reincidiere en tal fraude, el dicho propietario podrá, probado sumariamente el hecho, pedir a la primera autoridad municipal que declare al reo incurso en tal fianza, y dicha autoridad así lo hará. De esta determinación podrá apelar el culpado dentro del tercero día, para ante el Gobernador respectivo, y la primera autoridad municipal concederá en ambos efectos tal apelación. El actor también podrá apelar de toda resolución que le sea contraria.

Artículo 75. El Gobernador que conozca de la causa decidirá de tales resoluciones por lo que resulte de lo actuado. Con todo, podrá decretar nuevas pruebas para mejor proveer.

Artículo 76. Es entendido que toda resolución definitiva de incursión en una fianza de las ya mencionadas, prestara merito ejecutivo en favor del actor, por lo cual el podrá, con copia autentica de ella, ocurrir al Juez competente pidiéndole la efectividad correspondiente en juicio ejecutivo.

Artículo 77. Toda reincidencia en los fraudes de que se habla, fundara un procedimiento igual al ya estudiado, y dará lugar a que se dupliquen las sanciones establecidas por esta Ley.

Artículo 78. Los registros de marcas hechos de conformidad con La Ley 110 de 1914, quedaran vigentes hasta la fecha en que terminen y gozaran de los beneficios de la presente Ley. Otro tanto se dice de los registros hechos antes de la expedición de la Ley 110 citada.

Artículo 79. Los poderes conferidos en el Exterior y que deban acompañarse a las solicitudes de que trata esta Ley, deben conformarse con lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 105 de 1931.

Artículo 80. A las solicitudes de patente de registro de marca, que estén en curso en la fecha de la sanción de esta Ley, se les aplicaran en lo pertinente las disposiciones de ella.

Artículo 81. Las personas que deban sufragar el impuesto sobre la renta y que tengan más de dos hijos que vivan a costa de aquellas, o más de dos personas a cuya subsistencia deban atender por la ley, y las atiendan efectivamente, tienen derecho a que se les rebaje del monto del impuesto que deberán pagar, un cinco por ciento (5 por 100) por cada uno de dichos hijos o personas.

Exceptuase el caso de que estos tengan profesión lucrativa o peculio propio.

Esta rebaja tendrá como limite el cincuenta por ciento (50 por 100) del impuesto que les corresponda.

Quedan en esta forma reformadas las Leyes 79 de 1922 y 68 de 1923.

Artículo 82. Quedan derogadas las Leyes 35 de 1869, 49 de 1911, 66 de 1922 y 110 de 1914; los Decretos de carácter legislativo 217 y 218 de 1900, y 475 de 1902, y cualesquiera otras disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá a catorce de Febrero de mil novecientos veinticinco.

El Presidente del Senado Manuel CAICEDO ARROYO. El Presidente de la Cámara de Representantes, José Tomas OLIVOS. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Febrero 28 de 1925.

Publíquese y Ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,

Diógenes A. Reyes.

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