Por la cual se establece el descanso remunerado de los trabajadores en algunos días de fiesta
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º Todos los trabajadores, sean particulares u oficiales, tendrán derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta. 1º DE Enero 1º de mayo, 20 de Julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y 25 de diciembre.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de trabajadores intermitentes, tendrán derecho al pago del salario del día de fiesta, siempre que hubieren trabajado en la misma empresa un mínimum de diez días dentro de los treinta días inmediatamente anteriores a aquel.
ARTICULO 2º Esta ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá el veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
El presidente del Senado, J. V. COMBARÍAS-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Órgano ejecutivo-Bogotá, Diciembre 4 de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA.
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