Historial de reformas

por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora

9 versiones · 1993-01-07
2005-07-07
LEY 35 DE 1993 — arts. 4, 33
1999-08-03
LEY 35 DE 1993 — art. 4
1999-08-02
LEY 35 DE 1993 — art. 15
1999-06-28
LEY 35 DE 1993 — arts. 34, 35

Cambios del 1999-06-28

@@ -276,29 +276,9 @@
**PARAGRAFO 2°** Suprímense las facultades asignadas a la Superintendencia Bancaria en el artículo 2.4.6.3.5, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
##### **ARTICULO 34. Viceministerio técnico.** Para el ejercicio de las facultades de intervención contempladas en esta ley, créase el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
##### **ARTICULO 35. Funciones.** Corresponde al Viceministerio Técnico el ejercicio de las siguientes funciones:
- 1. Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la formulación de política macroeconómica. En desarrollo de esta función deberá:
- a) Analizar en forma permanente la evolución de la situación económica general y la necesidad de adoptar medidas tendientes a obtener las metas fijadas;
- b) Analizar en forma permanente la situación monetaria y cambiaria del país y, en especial, el cumplimiento de las metas fijadas sobre el particular.
2.Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la formulación de la regulación e intervención de las actividades financiera, aseguradora, en el mercado público de valores y, en general de cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
- 3. Ejercer la coordinación del Consejo de Política Macroeconómica.
- 4. Presentar al Consejo de Política Macroeconómica los informes y evaluaciones que este organismo requiera.
- 5. Elaborar proyectos de decretos en materias económicas, financieras, aseguradoras o en relación con el mercado público de valores.
- 6. Elaborar proyectos de ley que en materias financieras, aseguradoras y bursátiles, hayan de ser presentados por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso.
- 7. Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por las disposiciones legales vigentes.
**PARAGRAFO.** Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin detrimento de la autonomía funcional de las Superintendencias Bancaria y de Valores, las cuales continuarán asesorando al Ministro de Hacienda y Crédito Público en las áreas de su competencia.
##### **ARTICULO 34. Derogado**
##### **ARTICULO 35. Derogado**
##### **ARTICULO 36. Modificaciones de normas.** Las normas vigentes sobre regulación del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a través de reglamentos constitucionales autónomos con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulación aquí previstas sólo podrán ser modificadas por la ley en el futuro.
1998-11-17
LEY 35 DE 1993 — arts. 5, 37
1995-09-06
LEY 35 DE 1993 — art. 36
1994-05-26
LEY 35 DE 1993 — art. 36
1993-01-07
LEY 35 DE 1993 — arts. 1, 2, 3 y 29 más
1993-01-05
LEY 35 DE 1993
versión original Texto en esta fecha