Sobre Aduanas
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art 1º. Las mercaderías extranjeras causarán a su importación al territorio nacional los siguientes derechos por cada kilogramo:
| ALIMENTOS Y CONDIMENTOS | ||
|---|---|---|
| Ps | Cs | |
| Batatas o camotes, papas, cebollas, maíz, arroz, garbanzos, lentejas, frijoles toda clase de legumbres y hortalizas y frutas frescas | 01 | |
| Ajos | 05 | |
| Harinas, comprendiendo el sagú, arroz-root tapioca, maizena y demás semejantes | 05 | |
| Bacalao y carnes en salmuera y en general los pescados y carnes que se hallen sin preparar | 01 | |
| Azúcar | 05 | |
| Avellanas, nueces y almendras, con cáscara; y en general todos los alimentos sin preparar no mencionados | 10 | |
| Fideos y demás pastas | 10 | |
| Alimentos preparados como mortadelas, salmón, jamón, los dulces, confetis, frutas conservadas y frutas pasas y los encurtidos y condimentos de todas clases no mencionados especialmente | 20 | |
| Aceitunas en barriles | 10 | |
| Te | 70 | |
| Canela | 30 | |
| Azafrán | 1 | 20 |
| Anís | 20 | |
| Hielo | 01 | |
| La sal pagará $ 1-20 por cada 12 ½ kilogramos | ||
| BEBIDAS | ||
| Cerveza y demás bebidas fermentadas | 05 | |
| Mosto de cebada o de otra materia fermentada o infermentada, líquida o sólida para hacer cerveza y la cerveza condensada | 02 ½ | |
| Vino tinto común en pipas, barriles y damajuanas | 02 ½ | |
| Vinos blancos, dulces y secos en pipas o barriles | 05 | |
| Los demás vinos | 40 | |
| Bebidas espirituosas , como brandy, room, ginebra, whiskey, rosolí, &c; y los líquidos condensados para hacer estos | 40 | |
| OTROS LIQUIDOS | ||
| Vinagre en barriles | 05 | |
| Aceite de olivas | 10 | |
| Aceite de linaza para preparar la pintura | 10 | |
| Tinta negra para escribir | 05 | |
| Tinta de colores para escribir | 10 | |
| Tintas para imprenta, encuadernación y litográfica líquidas o sólidas | 01 | |
| Líquidos en general excepto la perfumería y los demás especificados | 20 | |
| ALGODÓN | ||
| Algodón manufacturado en telas crudas, sin ninguna parte blanca ni de color, y sin labrado ni costura | 40 | |
| En fulas azules y en telas blancas o crudas con parte blanca, lisas sin pinta, labrado, costura ni bordado alguno, como las conocidas con los nombres de Bogotanas, calicós y liencillos, madapollanes, bramantes y otras de igual calid | 50 | |
| En driles y demás telas blancas o de color no mencionadas en otra parte de esta tarifa | 60 | |
| En colchas, marsellas y telas labradas o adamascadas no comprendidas en otro grupo; y en panas hiladillos y cintas | 70 | |
| En pañolones con fleco de lana o sin el | 60 | |
| En pañuelos con o sin bordado común y ordinario, en ruanas y en género para hacer estas | 80 | |
| En medios y demás tejidos denominado comúnmente de punto de media, como camisas, calzones interiores y guantes; en muselinas, linores y demás telas diáfanas; en damascos, carpas o hamacas; y en ropa hecha, sin bordado, encajes ni otro adorno que sea de mercaderías a mayor impuesto | 90 | |
| En toda clase de telas bordadas o de punto y sin imitaciones, inclusive encajes, metidos y de más semejantes y en ropa hecha no mencionada en otro grupo | 20 | |
| En hilo blanco | 40 | |
| En hilo de color | 60 | |
| En flecos, galones, cordones, trencillas, borlas y demás objetos semejantes | 90 | |
| En mechas para lámpara y pesqueros | 20 | |
| En mechas y pabilos para bujías velas fósforos | 10 | |
| En cuerdas propias para riendas | 20 | |
| CAÑAMO Y LINO | ||
| En sacos o costales vacíos de cañamazo, embreados o sin embrear, con o sin papel impermeable, y en tela ordinaria de la misma clase para ellos | 2 ½ | |
| En coleta | Ps Cs 10 | 10 |
| En telas crudas ordinarias, como crehuelas, brines, lonetas, cacerillos y género para toldos, con excepción de los driles | 30 | |
| En crehuelas blancas o raya dos ordinarias | Ps Cs 40 | 40 |
| En telas crudas finas, con excepción de los driles y las demás telas mencionadas en los grupos siguientes de esta Tarifa | 60 | |
| En driles crudos, blancos o de colores, creas, platillas, alemanisco, género para manteles, servilletas y toallas, cobertores de cama, forros de colchón, cintas, género para sábanas y los semejantes a todas estos que no estén especificadas en otro artículo de esta tarifa; todos sin costura n bordado alguno | Ps Cs 80 | 80 |
| En pañuelos, gorros, medias, guantes, bretañas, coquillo, estopilla, picardías, irlandas lavales, waradofs, batista, y listados que imiten los de algodón; en flecos, galones, fajas, trenzas, trencillas, cordones, borlas y demás objetos semejantes; y ropa hecha sin bordados, encajes no otro adorno que sea de mercaderías sujetas a mayor impuesto | 1 | |
| En toda clase de telas bordadas i de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes; y en ropa hechazo mencionada en otro grupo | 1 | 20 |
| En hilo | 40 | |
| En cuerdas embreadas y cables | 05 | |
| En coraje no mencionado | 20 | |
| En tela barnizada para techos de habitaciones rurales y puentes | 05 | |
| En tela ordinaria preparada o barnizada para pisos, y el hule ordinario para coches, no comprendido el de carpetas | 20 | |
| LANA | ||
| Lana sin manufacturar | 05 | |
| En frazadas | 50 | |
| En hilo | 60 | |
| En alfombra o tapetes | 70 | |
| En bayetas, bayetones y bayetillas | 90 | |
| En telas claras o diáfanas en toda clase de telas bordadas o de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes; y en ropa hecha | 1 | 20 |
| En cualquiera otra tela u objeto que no este mencionado en esta tarifa | 1 | |
| SEDA | ||
| Seda en hilos, telas, &c &c | 1 | 20 |
| TELAS E HILOS VARIOS | ||
| Los brocados y demás géneros de oro, plata u otros materiales, así como los hilos &c De las mismas materias | 1 | 20 |
| Tela de cerda u otra materia no mencionada | 60 | |
| Hule para muebles y carpetas no mencionado | 60 | |
| Muestras en pequeños pedazos, hasta el peso de veinticinco kilogramos | 00 | |
| Las telas tramadas pagarán como la materia gravada de las que contienen | ||
| CAUCHO | ||
| Caucho sin manufacturar | 40 | |
| En zapatos, botas y toda especie de calzado; en salvavidas y en tela para zamarros y ruanas que no tenga lana ó seda | 80 | |
| En tubos, mangas y canales propios para bombas, caños y techos; y el preparado para maquinaria y para pisos; excepto las mangas para bombas de apagar incendios que están gravadas sólo con un centavo por kilogramo | 05 | |
| En tapas o tapones para envases | 10 | |
| En resorte para calzado | 60 | |
| En botones sin forro | 40 | |
| Manufacturado en cualquiera otra forma | 1 | |
| CUEROS O PIELES | ||
| Cueros o pieles manufacturadas, excepto los charolados | 20 | |
| Charolados sin manufacturar | 30 | |
| En calzado | 1 | |
| En guantes, cachuchas, pieles para adornos de trajes &c , carteras, tabaqueras, garuieles y demás objetos semejantes | 1 | 20 |
| Manufacturados en formas no expresados | 1 | |
| Arneses para carros y carruajes | 10 | |
| LOZA | ||
| Loza común o de pedernal, en cualquiera forma | 10 | |
| Id De porcelana y talavera | 20 | |
| Tarros o potes, botellas, frascos y frasquitos de barro vacíos destinados a envases, y en general la loza ordinaria de barro | 02 ½ | |
| En tubos, mangas y canales propios para bombas, caños y techos | 05 | |
| CRISTAL Y VIDIRO | ||
| Es damajuanas y botellas comunes de vidrio negro o de vidrio ordinario para envases | 01 | |
| En frascos y frasquitos de vidrio para envases | 02 | |
| En vidrios planos sin azogar | 05 | |
| En espejos del tamaño hasta de veinticinco centímetros | 20 | |
| En espejos de más de veinticinco centímetros | 40 | |
| En cuentas, perlas, avalorios, canutillos, en forma de piedras o joyas, en vidrio para relojes y lentes, y otros semejantes | 60 | |
| En cualquiera otra forma | 20 | |
| ARTICULOS PARA ALUMBRADO Y OTROS USOS | ||
| Cera blanca, amarilla de laurel, no manufacturada | 30 | |
| Id. Id. Id. Id. en bujías u otra forma | 40 | |
| Esperma de ballena no manufacturada | 20 | |
| Id. Id. En velas &c | 30 | |
| Estearina o parafina sin manufacturar | 05 | |
| Id. Id. En velas &c | 20 | |
| Sebo sin manufacturar | 01 | |
| Velas de sebo, u otras cuyos derechos no están asignados especialmente | 20 | |
| Acido esteárico | 01 | |
| Petróleo | 10 | |
| Fósforos en palitos | 20 | |
| Id De cera | 60 | |
| DROGAS Y MEDICINAS | ||
| Drogas y medicinas en general, excepto el azufre y el alumbre que pagarán veinte centavos por kilogramo; el ácido sulfúrico y el salitre, que pagarán cinco centavos; y la potasa o soda cáustica, las cenizas y sales de soda, la recina de pino y los subcarbonatos de potasa y de soda pagarán dos y medio centavos | 30 | |
| Entre las medicinas se comprenden los objetos aplicables en las enfermedades, como los bragueros, suspensorios &c , pero no los envases y utensilios de loza &c , para botica, ni los instrumentos de cirugía &c , y los demás objetos semejantes, los cuales pagarán según las disposiciones comunes de la Tarifa | ||
| PERFUMERÍA Y JABONES | ||
| Aguas de Florida, Divina y de Kananga | 30 | |
| Los demás artículos de perfumería y de tocador, como esencias, jabones, cremas, asentadores de navajas, cepillos para dientes y ropa, &c , no mencionados en otra parte de esta Tarifa | 20 | |
| Jabón ordinario de aceite | 20 | |
| Jabón común de resina o sebo | 05 | |
| PAPEL Y CARTON | ||
| Papel en periódicos, folletos y hojas impresas | 00 | |
| Blanco sin cola, y de colores para imprenta | 05 | |
| De estreza u otro ordinario para envolver y empacar | 05 | |
| De lija | 05 | |
| De fumar, para cigarrillos | 05 | |
| Para escribir, en cubiertas y el de cualquiera otra clase no mencionado; y los útiles de escritorio que no estén comprendidos en otra parte de esta Tarifa | 20 | |
| Papel florete | 10 | |
| Rayado para música | 30 | |
| En libros en blanco, rayados o no y libretines | 40 | |
| En libros impresos | 10 | |
| En láminas, mapas y gravados de todas clases y música escrita o impresa | 40 | |
| Dorando o plateando por entero | 40 | |
| De colgadura, y jaspeado o pintado para forros de libros u otros usos | 20 | |
| Carón para imprenta encuadernación, litografía y otros usos industriales | 05 | |
| Cartonaje en otra forma, excepto en naipes que pagarán $ 1-20 por kilogramo | 20 | |
| MADERA | ||
| Maderas de construcción, como varas, vigas, piezas para durmientes de ferrocarriles cuartones y tablas sin cepillar o afinar | 00 | |
| Maderas comunes cepilladas y maderas de ebanistería cepilladas o sin cepillar, que no estén labradas, excepto las láminas para enchapados | 01 | |
| En láminas para enchapados | 20 | |
| En molduras, esculturas y adornos para muebles, y en marcos dorados o no | 30 | |
| En camas, grandes mesas para comedor, armarios o grandes cómodas para ropa u otros usos, sin espejos, esculturas, ni adornos denominados de embutido | 05 | |
| En muebles de todas clases con espejos, esculturas, embutidos o foros de lana o seda | 30 | |
| En muebles no mencionados | 20 | |
| En los inmuebles, de cualquiera clase que sean; no se comprenden los colchones, cojines & cuando vienen solos, los cuales corresponden a la clase asignada a su forro | ||
| En estatuas o imágenes y en altares para iglesia | 20 | |
| En instrumentos de música denominados órganos, y en pianos | 10 | |
| En armóniums, orgullos de mano y arpas | 20 | |
| En otros instrumentos de música | 80 | |
| En lápices (útiles de escritorio y para carpinteros) | 20 | |
| En hormas y cartabones (instrumentos de artes y oficios) | 20 | |
| En fuelles grandes para fraguas | 05 | |
| En fuelles de toas clases, excepto los grandes para fraguas | 20 | |
| En fustes de madera desnudos para galápagos y sillas de montar | 20 | |
| En baldes o bateas | 05 | |
| En barriles, pipas y toneles armado o no para empaque y envase | 02 | |
| En llaves para barriles y pipas | 05 | |
| En cajas ordinarias y trabajadas en bruto, armadas o desarmadas para empaques | 021 | |
| En tablilla para cajitas de fósforos y en palitos para estos | 05 | |
| En carruajes y carros para ferrocarriles | 00 | |
| En carros y carretillas para transporte de mercaderías u otros unos semejantes | 02 ½ | |
| En coches y carruajes de todas clases | 05 | |
| En velocípedos | 40 | |
| En buques, armados o en piezas, que se traiga para navegar en las aguas interior del territorio colombiano | 01 | |
| En remos para embarcaciones | 05 | |
| En casas desarmadas | 00 | |
| En ventanas, puertas &c cuando vienen solas | 05 | |
| En máquinas para buques artes y oficios, industrias y trabajos de campo y minas | 05 | |
| En bastones estoque | 80 | |
| En forma no designadas | 40 | |
| FIQUE MIMBRES Y OTROS ARTICULOS SEMEJANTES | ||
| Sacos o costales vacíos de fique o janiquen, embreados o sin embrear, con o sin papel impermeable, y la tela de la misma clase para ellos | 02 ½ | |
| Heno y tamo en bruto | 01 | |
| Palma para hacer sombreros | 05 | |
| Espadaña, paja y bejuco ordinario sin manufacturar o en escobas | 05 | |
| Canastos de mimbre u otro bejuco | 20 | |
| Esteras o esterillas de todas clases | 05 | |
| HIERRO Y ACERO | ||
| Hierro en bruto | 01 | |
| En rieles, clavos para rieles y demás piezas para las vías férreas de uso público Ps Cs 00 | ||
| En rieles para vías que no sean de uso público | 05 | |
| En buques o en piezas para ellos | 01 | |
| En anclas y en rezones para embarcaciones menores | 02 ½ | |
| En puentes para caminos públicos | 00 | |
| En id Que no sean para caminos públicos | 05 | |
| En gasómetros, aparatos, tubos y faros para el alumbrado público de las poblaciones | 00 | |
| En obras que hayan de colocarse en las casas penitenciarias al construirlas o refaccionarlas | 00 | |
| En alambre para Telégrafos de uso público | 00 | |
| En id De uso particular o privado | 02 ½ | |
| En alambre de hierro acerado para cercas, y las grapas y demás útiles para ponerlo | 01 | |
| En verjas con destino al ornato de los edificios y plazas públicas | 00 | |
| En para = rayos | ||
| En cañerías para los acueductos públicos de los distritos, y las fuentes o pilas para el uso público | 00 | |
| En torres para faros y fanales y estos | 01 | |
| En relojes para torres, incluyendo las muestras y campanas | 02 ½ | |
| En casas y galvanizado en planchas o láminas para cubrir los techos | 01 | |
| En balaustradas para edificios, puertas y ventanas &c , cuando viene solas | 05 | |
| En bombas o máquinas para apagar incendios | 01 | |
| En bombas y máquinas hidráulicas con sus respectivos tubos y demás piezas | 05 | |
| En máquinas para empresas fabriles o mineras | 01 | |
| En máquina para la agricultura | 02 ½ | |
| En máquinas para artes y oficio e industrias | 05 | |
| En máquinas no mencionadas cuyo peso no exceda de 1,000 kilogramos | 05 | |
| En máquinas de cualquiera clase, cuyo peso total exceda de 1,000 kilogramos | 01 | |
| En prensa para imprenta encuadernación y litografía | 02 ½ | |
| En motores de cualquiera clase y fuerza | 02 ½ | |
| Estañado en láminas u hoja de lata | 05 | |
| En monitores y en grandes tubos para máquinas de beneficiar café | 02 ½ | |
| En grandes calderas | 05 | |
| En tanque para depósito de agua potable | 01 | |
| En pizones para los molinos o bocartes de que se hace uso para la trituración del material extraído de las minas de veta | 05 | |
| En yunques y carruchas | 05 | |
| En arados | 02 ½ | |
| Manufacturados en planchas o varillas no comprendidas en el hierro en bruto; en camas, cadenas, gruesas, cajas o cofres fuertes, clavazón y puntillas, batería de cocina sin estañar o estañada solo por dentro, y planchas para aplanchar ropa, y en herramientas gruesas o voluminosas, para la agricultura, la cantería y la minería, como azadas y azadones, barras, carretones u hoyaderas, garlanchas, hachas grandes barrenos, palas, almádanas, picos, taladros y calabozos, agüinches y demás machetes para desmontar | 05 | |
| En herramientas para herrería, cantería, carpintería y albañilería | 20 | |
| En hormas (instrumentos para arte y oficios) | 20 | |
| En alambres, argollas, bisagras, goznes, tornillos y resortes para muebles | 20 | |
| En muebles | 20 | |
| En llantas, ruedas, ejes, resortes y conos para carreteras y carruajes | 05 | |
| En básculas, pesos y romanas que arrojan más de cien kilogramos de peso | 10 | |
| En id, id, id, que arrojen hasta cien kilogramos de peso | 20 | |
| En peines para cabellos y almohadas | 20 | |
| En batería de cocina y demás objetos de latón o fierro estañado por dentro y fuera | 20 | |
| En cuchillos para artes y oficios, como los de encuadernación y zapatería | 20 | |
| En cuchillería no mencionada en otro grupo | 40 | |
| Armas blancas, de fuego o de cualquiera otra clase, inclusive escopetas | 1 | |
| Navajas o tijeras finas o entrefinas, cuchillos y tenedores con mango de marfil, nácar electro plata y metal británico; chimeneas para armas de fuego; cuentas doradas o plateadas, lapiceros, joyas, y todo objeto dorado o plateado o de los que se llaman de plata alemana o electro plata, fino o entrefino | 1 | |
| Acero en barras o varillas propia para manufacturar, y en taladros | 20 | |
| Hierro o acero manufacturado en forma no designadas | 40 | |
| COBRE O BRONCE | ||
| Cobre o bronce en bruto, en barras o en lingote | 10 | |
| En planchas o láminas, sea cual fuere su peso | 10 | |
| En pailas o calderas o artículos de otra clase cuyo peso excede de 25 kilogramos | 20 | |
| En objetos cuyo peso en cada pieza exceda de 500 gramos y no pase de 25 kilogramos | 40 | |
| En objetos cuyo peso en cada pieza no exceda de 500 gramos | 50 | |
| En joyería, cuentas, galones, lentejuelas, flecos, cantillos, hilos y demás objetos semejantes, y en piezas de electro plata y cápsulas para armas de fuego | 1 | |
| En estas con destino al ornato de los oficios y plazas públicas | 00 | |
| ESTAÑO | ||
| Estaño lingotes | 10 | |
| En platos y todo otro objeto | 40 | |
| En polvo y en hojas | 50 | |
| PLOMO | ||
| Plomo en lingotes para minas | 21 | |
| En planchas, tubos y demás objetos cuyo peso exceda 5 kilogramos, y en munición objetos de imprenta, y en lingotes no destinados para minas | 05 | |
| En juguetes y en papel o laminas delgadas | 70 | |
| En cápsulas para envases | 10 | |
| En cualquiera otra forma | 40 | |
| ZINC | ||
| Zinc no manufacturado en planchas o láminas, inclusive las de cubrir los techos y en tubos | 05 | |
| Manufacturado en cualquiera otra forma | 40 | |
| AZOGUE | ||
| Azogue para minas | 02 ½ | |
| Azogue para otros usos | 20 | |
| ORO | ||
| Oro en barras | 02 ½ | |
| En monedas que no sean de ley inferior a la de 900 milésimos | 00 | |
| En cualquiera otro objeto | 1 | 20 |
| PLATA | ||
| Plata en barras | 02 ½ | |
| En monedas que no sean de ley inferior a la de 900 milésimas | 00 | |
| En cualquiera otra forma | 1 | 20 |
| POLVORA | ||
| Pólvora gruesa y ordinaria para minas, en barriles u otro envase cuyo peso bruto pase de 2 kilogramos | Ps Cs 05 | 05 |
| Pólvora de algodón llamada Tonito para minas | Ps Cs 05 | 05 |
| Id Fina (mostacilla) en tarros u otro envase, y en general la no comprendida en el párrafo anterior | 60 | |
| En fuegos artificiales | 70 | |
| PIEDRAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION Y OTRAS MATERIAS PRIMAS | ||
| Piedras de filtrar | 02 ½ | |
| Piedras de litografía, de afiliar y pómez | 05 | |
| Piedras de chispa | 10 | |
| Mármol y jaspe en baldosas y ladrillos | 01 | |
| Id Id que no esté en baldosas ni ladrillos ni en piedras de litografía | 20 | |
| Id en polvo, barro, tierra o cimento romano, cal, yeso en bruto o en polvo, tiza, feldespato, sílice, massicot, caolín, hueso en polvo y demás materias primas para fabricación de la loza | 01 | |
| Id En estatuas y monumentos con destino al ornato de los edificios y plazas públicas | 00 | |
| Pizarras para techos | 01 | |
| Tejas de barro | 00 | |
| Tejamanil | 01 | |
| Materiales de construcción como piedras brutas, ladrillos de barro y baldosas de barro conocido, y de piedra | 00 | |
| Yeso manufacturado en cualquiera forma no especificada en otra parte de esta Tarifa | 10 | |
| Tierra de colores para edificios | 05 | |
| Alabastro en cualquiera forma | 20 | |
| Crisoles para fundir - | 00 | |
| MISCELANEA | ||
| Anímales vivos | 00 | |
| Carbón mineral | 01 | |
| Alquitrán | 05 | |
| Brea negra aplicable a la construcción de embarcaciones | 05 | |
| Pez rubia | 01 | |
| Cola ordinaria | 20 | |
| Estopa o filástica y el fieltro para empaques | 05 | |
| Barcines | 20 | |
| Pintura en polvo o preparada | 20 | |
| Brochas ordinarias | 20 | |
| Cepillos para cebollas o botas | 20 | |
| Bola betún para botas | 20 | |
| Cera negra | 95 | |
| Semillas, barbados y mugrones de las plantas, y plantas vivas | 01 | |
| Huano | 05 | |
| Lúpulo | 10 | |
| Tabaco en rama o en picadura para cigarrillos | 10 | |
| Id Preparado para mascar | 30 | |
| El tabaco manufacturado | 20 | |
| Hueso y cuerno sin manufacturar | 05 | |
| Tubos, mangos y canales de madera, caucho, loza, barro o metal, propios para bombas, caños y techos, excepto las bombas de apagar incendios | 05 | |
| Mecha de minas | 05 | |
| Corcho en tablas o en tapas para botellas & | 10 | |
| Los útiles para laboratorios químicos y los instrumentos para meteorología | 10 | |
| Botones comunes de huesos, cuerno, tagua y pasta sin, forro | 40 | |
| Botones comunes de mácar | 60 | |
| Peines de cuerno ordinarios | 40 | |
| Pizarras y lápices de pizarra, para escribir | 05 | |
| Piedras preciosas | 1 | 20 |
| Paraguas | 80 | |
| Los sombreros, cachuchas, gorras & , pagarán respectivamente como la ropa hecha de las telas o materias de que estén formados, excepto los de paja que se gravan en general con $ 1-20 por kilogramo y con $ 0 - 60 si son ordinarios | ||
| Los objetos que se introduzcan por cuenta del Gobierno nacional, de cualquier naturaleza que sean | 00 | |
| Los efectos que para su uso traigan consigo o hagan traer los ministros Públicos o agentes diplomáticos extranjeros que se acrediten acerca del Gobierno de la República, siempre que las Naciones a que pertenezcan concedan igual exención a los Ministros y agentes diplomáticos de la República, y que se cumpla con los requisitos que la ley exija sobre la materia | 00 | |
| Las producciones naturales del Ecuador, los Estados unidos de Venezuela, el Perú y demás Naciones a las cuales haya concedido o se concediere franquicia con carácter de reciprocidad por tratados públicos | 00 | |
| Los equipajes de los pasajeros hasta el peso de 150 kilogramos por persona, siempre que los efectos sean evidentemente de uso, y sean presentados por ellos mismos al tiempo de pasar por las Aduanas y entrar en territorio nacional Por el exceso sin factura pagarán como las mercaderías de 1 clase más gravada de esta Tarifa | 00 | |
| Todos los artículos no mencionados en esta Tarifa pagarán | 1 | |
| Parágrafo Dichas mercaderías forman, en consecuencia, una clase libre del impuesto, y catorce gravadas con 1, 2 ½ , 5, 10, 20, 30, 40, 60, 70, 80, 90, 100y 120 centavos, respectivamente; y se denominarán por su orden 1º, 2º, 3º, & Por el Ministerio de Hacienda se formará y publicará un resumen de la Tarifa, dividiéndola en las expresadas clases | Parágrafo Dichas mercaderías forman, en consecuencia, una clase libre del impuesto, y catorce gravadas con 1, 2 ½ , 5, 10, 20, 30, 40, 60, 70, 80, 90, 100y 120 centavos, respectivamente; y se denominarán por su orden 1º, 2º, 3º, & Por el Ministerio de Hacienda se formará y publicará un resumen de la Tarifa, dividiéndola en las expresadas clases | Parágrafo Dichas mercaderías forman, en consecuencia, una clase libre del impuesto, y catorce gravadas con 1, 2 ½ , 5, 10, 20, 30, 40, 60, 70, 80, 90, 100y 120 centavos, respectivamente; y se denominarán por su orden 1º, 2º, 3º, & Por el Ministerio de Hacienda se formará y publicará un resumen de la Tarifa, dividiéndola en las expresadas clases |
Art 2º. Se mantienen en el Código de aduanas todas las disposiciones hasta ahora vigentes que distingan los artículos de prohibida importación, ya por determinadas Aduanas, ya por todas las de la República
Parágrafo 1º Es absolutamente prohibida a la República, de bastones, paraguas &, en que este oculto a la vista el estoque, puñal o aparato con que se pueda herir o hacer daño a las personas
Parágrafo 2º Es igualmente prohibida menos para el Gobierno Nacional, la importación de los siguientes artículos
Cañones de Artillería de cualquiera forma o clase; ametralladoras de cualquiera forma, rifles, embajadas y demás armas de precisión
Espadas, sable, espadas, sables y lanzas de caballería; cápsulas, balas, granadas y otros proyectiles propios para las armas de fuego mencionadas;
Rifles, fusiles, chopos, escopetas y otras armas de guerra, que no sean especial y necesariamente adecuadas para la caza;
Cartucheras, tahalíes, y todas clase de fornituras propias para soldados
Y en general todo instrumento, aparato u objeto que no siendo naturalmente propio para la defensa individual, sea por su naturaleza y y objeto, adecuado para la guerra o el armamento equipo de tropa
Art 3º En prohibida la importación de moneda falsa y la de ley inferior a la de 0,900 y de aparatos para fabricar moneda
Art 4º El comercio de tránsito por el territorio nacional, de la moneda falsa, y los aparatos, armas y municiones que mencionan los artículo 2º y 3º de esta ley, y el de inteligencia, es igualmente prohibido
Art 5 º El 20 por 100 de cada liquidación se pagará al contado Para el pago del 80 por 100 restante, el Poder Ejecutivo, tan luego como lo permitan las urgencias del Tesoro, podrá conceder un plazo de 120 días con el interés del 12 por 100 anual, cuyo interés liquidado de antemano, y se agregara al pagaré respectivo, firmándose este por el total que resulte El pago se hará donde lo determina el Gobierno
Parágrafo 0Cuando la liquidación no exceda de $ 500; no habrá derecho al plazo, sino que se pagará todo el contado Ese plazo es renunciable por el importador
Art 6º El Poder ejecutivo creará Comisiones de estudio para la reforma de la Tarifa, compuesta de tres notables comerciantes, en cada uno de los lugares siguientes; Bogotá, Medellín, Barranquillla, Cúcuta, Bucaramanga, Cartagena y Cali
Cada comisión tendrá sus respectivos suplentes nombrados por el Poder Ejecutivo
Art 7 º Serán funciones de las Comisiones de estudio
- 1º Proponer la formación de una Tarifa completa y definitiva de los derechos de importación que han de percibirse en las Aduanas de la República;
- 2º Proponer además al Poder Ejecutivo todas las reformas que a su juicio convengan introducir en la administración de la Renta de Aduanas y en las disposiciones del Código especial del Ramo; y
3 º Presentar en el mes de Mayo de cada año un informe detallado del resultado de sus estudios y de sus observaciones, al Ministerio de Hacienda de la República para que este funcionario de cuenta de dichos informes al Congreso
Art 8 º Las mercaderías que se introduzcan por el puerto de Buenaventura pagarán 2 por 100 menos de derechos de importación, y las que se introduzcan por Tumaco un 8 por 100 menos
Art 9 º El Poder Ejecutivo dispondrá que se redacte, publiqué y haga circular en edición abundante un nuevo código de Aduanas, destinado a regir única y especialmente este Ramo del servicio público,
Dicho, código contendrá:
1 º La Tarifa de Aduanas
2 º Todas las disposiciones del Código Fiscal y de otras leyes que estén vigentes, que exclusivamente se refiere al Ramo de Aduanas y cuyo conocimiento sea necesario o conveniente para los Cónsules, los Capitanes de buque, los Comisionistas o Consignatarios, los empleados de las Aduanas y los importadores;
3 º Los decretos del Poder Ejecutivo dictados en ejecución de leyes sobre Aduanas que sean convenientes para la mejor inteligencia y aplicación de dichas leyes y del nuevo Código; y
4 º Todas las disposiciones complementarias que contiene la presente ley Así mismo se insertarán todas las resoluciones que no siendo contrarias a ella, haya dictado el Poder Ejecutivo y sean necesarias para la mejor administración de las Aduanas e inteligencia de la Tarifa
Parágrafo En la inserción de que trata este artículo se enviará toda contradicción o discordancias que puede ocasionar duda en el cobro de los derechos o en cualquiera operación administrativa de las Aduanas
Art 10 El Poder Ejecutivo promoverá y celebrará arreglos con la Compañía del Ferrocarril del Panamá, con la compañía de navegación del Pacífico, y si fuere necesario con la del canal del Istmo con el fin de obtener una rebaja considerable en el transporte de las mercaderías que por allí transiten con destino a los puertos de Buenaventura y Tumaco, y formar así el comercio y las importaciones de la República por el Pacífico Otro tanto se procurará respecto de las exportaciones de frutos nacionales que se hagan por los mencionados puertos con destino a cualesquiera otros
Art 11 así mismo celebrará el Poder ejecutivo arreglos con los Gobiernos del Imperio del Brasil y de los Estados Unidos de Venezuela que conduzca a facilitar y a asegurar el comercio de importación y exportación por los ríos amazonas y Orinoco y consiguiente por el Caquetá y el Putumayo y por el Arauca y el Meta; por el Zulia y el lago de Maracaibo
Art 12 Cuando alguna Aduana no reciba el respectivo ejemplar de la factura consular, ni tampoco la presente el interesado, se reconocerá los bultos a que ella deba referirse, siempre que estén incluidos en el sobordo del buque y de clarados en el manifiesto, y se liquidarán los derechos conforme a la clase de la Tarifa que correspondan con 10 por 100 de recargo
Art 13 Cuando en el acto del reconocimiento de uno o más bultos el interesado no se conformare con la clasificación que se haga por la Aduana de alguno o algunos de los artículos manifestados tendrá el derecho de apelar ante el Ministerio de Hacienda, y en tal caso se enviarán a este por conducta del Administrados la muestra o muestras de las mercaderías sobre las cuales verse la aplicación para que dicho Ministerio resuelva lo que estime justo
Art 14 Los equipajes de los ministerios y Agentes diplomáticos de la República que regresen a ésta, hasta el peso de 500kilogramos, serán libres de derechos, siempre que los traigan conmigo y que declaren bajo su palabra de honor que no trae en dichos equipos artículos para hacer con ellos operaciones comerciales
Art 15 Las infracciones de que trata el artículo 325 del Código Fiscal, o del que lo reemplace en el Código de Aduanas que se expida, se castigarán con las penas siguientes:
En el caso primero del mencionado artículo, multa al Capital del buque de $500 a $4,000 a juicio de la Administración;
En el 2º y 3º, perdida de las mercancías y del buque u otros vehículos en que se conduzcan las mercancías de contrabando, aun cuando no pertenezcan a los defraudadores;
En el 4 º multa al Capitán del buque de $5 á $ 50;
Es el 5 º pérdida del buque y su velamen y aparejo;
En el 6 º multa al Capitán de $200 a $ 2,000
En el 7 º la pérdida de las mercancías que serán vendidas en pública subastas, aplicándose su producto al Tesoro Nacional; menos la parte correspondiente a los denunciantes y aprehensores y a los gastos judiciales
En el 8 º multa al Capitán hasta el máximum de $ 4,000 que impondrá administrativamente el Jefe de la Aduana; y
En el 9º si la deficiencia fuere en cuanto a falta de factura de manifiesto, de marcas, o de numeración de los bultos, se impondrá un diez por ciento de recargo en los derechos; y si fuere respecto del número de bultos, peso de esto o contenido, se aplicará; en el último de estos casos un recargos de 25 por 100 y en los dos anteriores lo dispuesto en los artículos 97, 110, 114, 115, 116 y 117 del Código fiscal
Art 16 Los Cónsules colombianos encargados de certificar las facturas y sobornos, deberán examinar cuidadosamente estos documentos; y cuando del eximen y confrontación, resultare que hay discordancias o diferencias entre unos y otros, dichos empleados deberán advertirlo a los que presenten tales documentos para que los corrijan Pero si los interesados insistieren en que les den las certificaciones, sin hacer las enmiendas respectiva, los Cónsules las expedirán, haciendo constar en ellas esta circunstancia
Parágrafo La contravención á estas disposiciones, hará incurrir a los Cónsules en la pena de una multa $50 por cada factura y de $ 100 por cada sobordo, en que se encuentren diferencias o discordancias
Art 17 En el caso de que un buque naufrago cerca de un puerto habilitado de la República, tan luego como el Administrador de la Aduana tenga conocimiento del hecho nombrará una Comisión del Resguardo, la cual, apoyada por la fuerza pública, si fuere necesario, irá al lugar del siniestro, prestará todos los auxilios del caso que estén en su poder, vigilará los intereses fiscales u conducirá a las Aduanas los efectos que sean puestos en salvamento
Parágrafo Si dichos efectos no estuvieren destinados a la importación de la República, serán depositados en los almacenes de la Aduana, y se procederá como lo dispone el artículo 82 del Código Fiscal
Art 18 El Poder Ejecutivo denunciará los artículos 10 y 11 del tratado de amistad, comercio y navegación entre la Nueva Granada y el Ecuador de 9 de Julio de 1856 en todo lo que diga relación al comercio por la línea del Carchi
Art 19 Declarase habilitado para la exportación, únicamente, el puerto Turbo en las bocas del río Atrato
Art 20 Quedan derogados los artículos 46, 107, 108, 122, 123, 150 y 351 del Código Fiscal, y reformados los artículos 152, 154, 155 y 326 del mismo; así mismo se deroga todas las disposiciones contrarias a la presente ley
Art 21 La presente ley empezará a regir 90 días después de su sanción; y por el mismo hecho quedará derogado el decreto ejecutivo número 449 de fecha 3 de Agosto último
Dada en Bogotá, a diez y seis de Octubre de mil ochocientos ochenta y seis
El Presidente JUAN DE D ULLOA - El Vicepresidente, JOSE MARIA RUBIO FRADE-El Secretario, Roberto de Narváez - El Secretario, Julio A Corredor
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Octubre 28 de 1886
Publíquese y ejecútese
(L S ) J. M. CAMPO SERRANO
El Ministro de Hacienda
ANTONIO ROLDAN
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