Sobre Aduanas

Rango Ley
Publicación 1886-11-08
Estado Derogada
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art 1º. Las mercaderías extranjeras causarán a su importación al territorio nacional los siguientes derechos por cada kilogramo:

ALIMENTOS Y CONDIMENTOS
Ps Cs
Batatas o camotes, papas, cebollas, maíz, arroz, garbanzos, lentejas, frijoles toda clase de legumbres y hortalizas y frutas frescas 01
Ajos 05
Harinas, comprendiendo el sagú, arroz-root tapioca, maizena y demás semejantes 05
Bacalao y carnes en salmuera y en general los pescados y carnes que se hallen sin preparar 01
Azúcar 05
Avellanas, nueces y almendras, con cáscara; y en general todos los alimentos sin preparar no mencionados 10
Fideos y demás pastas 10
Alimentos preparados como mortadelas, salmón, jamón, los dulces, confetis, frutas conservadas y frutas pasas y los encurtidos y condimentos de todas clases no mencionados especialmente 20
Aceitunas en barriles 10
Te 70
Canela 30
Azafrán 1 20
Anís 20
Hielo 01
La sal pagará $ 1-20 por cada 12 ½ kilogramos
BEBIDAS
Cerveza y demás bebidas fermentadas 05
Mosto de cebada o de otra materia fermentada o infermentada, líquida o sólida para hacer cerveza y la cerveza condensada 02 ½
Vino tinto común en pipas, barriles y damajuanas 02 ½
Vinos blancos, dulces y secos en pipas o barriles 05
Los demás vinos 40
Bebidas espirituosas , como brandy, room, ginebra, whiskey, rosolí, &c; y los líquidos condensados para hacer estos 40
OTROS LIQUIDOS
Vinagre en barriles 05
Aceite de olivas 10
Aceite de linaza para preparar la pintura 10
Tinta negra para escribir 05
Tinta de colores para escribir 10
Tintas para imprenta, encuadernación y litográfica líquidas o sólidas 01
Líquidos en general excepto la perfumería y los demás especificados 20
ALGODÓN
Algodón manufacturado en telas crudas, sin ninguna parte blanca ni de color, y sin labrado ni costura 40
En fulas azules y en telas blancas o crudas con parte blanca, lisas sin pinta, labrado, costura ni bordado alguno, como las conocidas con los nombres de Bogotanas, calicós y liencillos, madapollanes, bramantes y otras de igual calid 50
En driles y demás telas blancas o de color no mencionadas en otra parte de esta tarifa 60
En colchas, marsellas y telas labradas o adamascadas no comprendidas en otro grupo; y en panas hiladillos y cintas 70
En pañolones con fleco de lana o sin el 60
En pañuelos con o sin bordado común y ordinario, en ruanas y en género para hacer estas 80
En medios y demás tejidos denominado comúnmente de punto de media, como camisas, calzones interiores y guantes; en muselinas, linores y demás telas diáfanas; en damascos, carpas o hamacas; y en ropa hecha, sin bordado, encajes ni otro adorno que sea de mercaderías a mayor impuesto 90
En toda clase de telas bordadas o de punto y sin imitaciones, inclusive encajes, metidos y de más semejantes y en ropa hecha no mencionada en otro grupo 20
En hilo blanco 40
En hilo de color 60
En flecos, galones, cordones, trencillas, borlas y demás objetos semejantes 90
En mechas para lámpara y pesqueros 20
En mechas y pabilos para bujías velas fósforos 10
En cuerdas propias para riendas 20
CAÑAMO Y LINO
En sacos o costales vacíos de cañamazo, embreados o sin embrear, con o sin papel impermeable, y en tela ordinaria de la misma clase para ellos 2 ½
En coleta Ps Cs 10 10
En telas crudas ordinarias, como crehuelas, brines, lonetas, cacerillos y género para toldos, con excepción de los driles 30
En crehuelas blancas o raya dos ordinarias Ps Cs 40 40
En telas crudas finas, con excepción de los driles y las demás telas mencionadas en los grupos siguientes de esta Tarifa 60
En driles crudos, blancos o de colores, creas, platillas, alemanisco, género para manteles, servilletas y toallas, cobertores de cama, forros de colchón, cintas, género para sábanas y los semejantes a todas estos que no estén especificadas en otro artículo de esta tarifa; todos sin costura n bordado alguno Ps Cs 80 80
En pañuelos, gorros, medias, guantes, bretañas, coquillo, estopilla, picardías, irlandas lavales, waradofs, batista, y listados que imiten los de algodón; en flecos, galones, fajas, trenzas, trencillas, cordones, borlas y demás objetos semejantes; y ropa hecha sin bordados, encajes no otro adorno que sea de mercaderías sujetas a mayor impuesto 1
En toda clase de telas bordadas i de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes; y en ropa hechazo mencionada en otro grupo 1 20
En hilo 40
En cuerdas embreadas y cables 05
En coraje no mencionado 20
En tela barnizada para techos de habitaciones rurales y puentes 05
En tela ordinaria preparada o barnizada para pisos, y el hule ordinario para coches, no comprendido el de carpetas 20
LANA
Lana sin manufacturar 05
En frazadas 50
En hilo 60
En alfombra o tapetes 70
En bayetas, bayetones y bayetillas 90
En telas claras o diáfanas en toda clase de telas bordadas o de punto y sus imitaciones, inclusive encajes, metidos y demás semejantes; y en ropa hecha 1 20
En cualquiera otra tela u objeto que no este mencionado en esta tarifa 1
SEDA
Seda en hilos, telas, &c &c 1 20
TELAS E HILOS VARIOS
Los brocados y demás géneros de oro, plata u otros materiales, así como los hilos &c De las mismas materias 1 20
Tela de cerda u otra materia no mencionada 60
Hule para muebles y carpetas no mencionado 60
Muestras en pequeños pedazos, hasta el peso de veinticinco kilogramos 00
Las telas tramadas pagarán como la materia gravada de las que contienen
CAUCHO
Caucho sin manufacturar 40
En zapatos, botas y toda especie de calzado; en salvavidas y en tela para zamarros y ruanas que no tenga lana ó seda 80
En tubos, mangas y canales propios para bombas, caños y techos; y el preparado para maquinaria y para pisos; excepto las mangas para bombas de apagar incendios que están gravadas sólo con un centavo por kilogramo 05
En tapas o tapones para envases 10
En resorte para calzado 60
En botones sin forro 40
Manufacturado en cualquiera otra forma 1
CUEROS O PIELES
Cueros o pieles manufacturadas, excepto los charolados 20
Charolados sin manufacturar 30
En calzado 1
En guantes, cachuchas, pieles para adornos de trajes &c , carteras, tabaqueras, garuieles y demás objetos semejantes 1 20
Manufacturados en formas no expresados 1
Arneses para carros y carruajes 10
LOZA
Loza común o de pedernal, en cualquiera forma 10
Id De porcelana y talavera 20
Tarros o potes, botellas, frascos y frasquitos de barro vacíos destinados a envases, y en general la loza ordinaria de barro 02 ½
En tubos, mangas y canales propios para bombas, caños y techos 05
CRISTAL Y VIDIRO
Es damajuanas y botellas comunes de vidrio negro o de vidrio ordinario para envases 01
En frascos y frasquitos de vidrio para envases 02
En vidrios planos sin azogar 05
En espejos del tamaño hasta de veinticinco centímetros 20
En espejos de más de veinticinco centímetros 40
En cuentas, perlas, avalorios, canutillos, en forma de piedras o joyas, en vidrio para relojes y lentes, y otros semejantes 60
En cualquiera otra forma 20
ARTICULOS PARA ALUMBRADO Y OTROS USOS
Cera blanca, amarilla de laurel, no manufacturada 30
Id. Id. Id. Id. en bujías u otra forma 40
Esperma de ballena no manufacturada 20
Id. Id. En velas &c 30
Estearina o parafina sin manufacturar 05
Id. Id. En velas &c 20
Sebo sin manufacturar 01
Velas de sebo, u otras cuyos derechos no están asignados especialmente 20
Acido esteárico 01
Petróleo 10
Fósforos en palitos 20
Id De cera 60
DROGAS Y MEDICINAS
Drogas y medicinas en general, excepto el azufre y el alumbre que pagarán veinte centavos por kilogramo; el ácido sulfúrico y el salitre, que pagarán cinco centavos; y la potasa o soda cáustica, las cenizas y sales de soda, la recina de pino y los subcarbonatos de potasa y de soda pagarán dos y medio centavos 30
Entre las medicinas se comprenden los objetos aplicables en las enfermedades, como los bragueros, suspensorios &c , pero no los envases y utensilios de loza &c , para botica, ni los instrumentos de cirugía &c , y los demás objetos semejantes, los cuales pagarán según las disposiciones comunes de la Tarifa
PERFUMERÍA Y JABONES
Aguas de Florida, Divina y de Kananga 30
Los demás artículos de perfumería y de tocador, como esencias, jabones, cremas, asentadores de navajas, cepillos para dientes y ropa, &c , no mencionados en otra parte de esta Tarifa 20
Jabón ordinario de aceite 20
Jabón común de resina o sebo 05
PAPEL Y CARTON
Papel en periódicos, folletos y hojas impresas 00
Blanco sin cola, y de colores para imprenta 05
De estreza u otro ordinario para envolver y empacar 05
De lija 05
De fumar, para cigarrillos 05
Para escribir, en cubiertas y el de cualquiera otra clase no mencionado; y los útiles de escritorio que no estén comprendidos en otra parte de esta Tarifa 20
Papel florete 10
Rayado para música 30
En libros en blanco, rayados o no y libretines 40
En libros impresos 10
En láminas, mapas y gravados de todas clases y música escrita o impresa 40
Dorando o plateando por entero 40
De colgadura, y jaspeado o pintado para forros de libros u otros usos 20
Carón para imprenta encuadernación, litografía y otros usos industriales 05
Cartonaje en otra forma, excepto en naipes que pagarán $ 1-20 por kilogramo 20
MADERA
Maderas de construcción, como varas, vigas, piezas para durmientes de ferrocarriles cuartones y tablas sin cepillar o afinar 00
Maderas comunes cepilladas y maderas de ebanistería cepilladas o sin cepillar, que no estén labradas, excepto las láminas para enchapados 01
En láminas para enchapados 20
En molduras, esculturas y adornos para muebles, y en marcos dorados o no 30
En camas, grandes mesas para comedor, armarios o grandes cómodas para ropa u otros usos, sin espejos, esculturas, ni adornos denominados de embutido 05
En muebles de todas clases con espejos, esculturas, embutidos o foros de lana o seda 30
En muebles no mencionados 20
En los inmuebles, de cualquiera clase que sean; no se comprenden los colchones, cojines & cuando vienen solos, los cuales corresponden a la clase asignada a su forro
En estatuas o imágenes y en altares para iglesia 20
En instrumentos de música denominados órganos, y en pianos 10
En armóniums, orgullos de mano y arpas 20
En otros instrumentos de música 80
En lápices (útiles de escritorio y para carpinteros) 20
En hormas y cartabones (instrumentos de artes y oficios) 20
En fuelles grandes para fraguas 05
En fuelles de toas clases, excepto los grandes para fraguas 20
En fustes de madera desnudos para galápagos y sillas de montar 20
En baldes o bateas 05
En barriles, pipas y toneles armado o no para empaque y envase 02
En llaves para barriles y pipas 05
En cajas ordinarias y trabajadas en bruto, armadas o desarmadas para empaques 021
En tablilla para cajitas de fósforos y en palitos para estos 05
En carruajes y carros para ferrocarriles 00
En carros y carretillas para transporte de mercaderías u otros unos semejantes 02 ½
En coches y carruajes de todas clases 05
En velocípedos 40
En buques, armados o en piezas, que se traiga para navegar en las aguas interior del territorio colombiano 01
En remos para embarcaciones 05
En casas desarmadas 00
En ventanas, puertas &c cuando vienen solas 05
En máquinas para buques artes y oficios, industrias y trabajos de campo y minas 05
En bastones estoque 80
En forma no designadas 40
FIQUE MIMBRES Y OTROS ARTICULOS SEMEJANTES
Sacos o costales vacíos de fique o janiquen, embreados o sin embrear, con o sin papel impermeable, y la tela de la misma clase para ellos 02 ½
Heno y tamo en bruto 01
Palma para hacer sombreros 05
Espadaña, paja y bejuco ordinario sin manufacturar o en escobas 05
Canastos de mimbre u otro bejuco 20
Esteras o esterillas de todas clases 05
HIERRO Y ACERO
Hierro en bruto 01
En rieles, clavos para rieles y demás piezas para las vías férreas de uso público Ps Cs 00
En rieles para vías que no sean de uso público 05
En buques o en piezas para ellos 01
En anclas y en rezones para embarcaciones menores 02 ½
En puentes para caminos públicos 00
En id Que no sean para caminos públicos 05
En gasómetros, aparatos, tubos y faros para el alumbrado público de las poblaciones 00
En obras que hayan de colocarse en las casas penitenciarias al construirlas o refaccionarlas 00
En alambre para Telégrafos de uso público 00
En id De uso particular o privado 02 ½
En alambre de hierro acerado para cercas, y las grapas y demás útiles para ponerlo 01
En verjas con destino al ornato de los edificios y plazas públicas 00
En para = rayos
En cañerías para los acueductos públicos de los distritos, y las fuentes o pilas para el uso público 00
En torres para faros y fanales y estos 01
En relojes para torres, incluyendo las muestras y campanas 02 ½
En casas y galvanizado en planchas o láminas para cubrir los techos 01
En balaustradas para edificios, puertas y ventanas &c , cuando viene solas 05
En bombas o máquinas para apagar incendios 01
En bombas y máquinas hidráulicas con sus respectivos tubos y demás piezas 05
En máquinas para empresas fabriles o mineras 01
En máquina para la agricultura 02 ½
En máquinas para artes y oficio e industrias 05
En máquinas no mencionadas cuyo peso no exceda de 1,000 kilogramos 05
En máquinas de cualquiera clase, cuyo peso total exceda de 1,000 kilogramos 01
En prensa para imprenta encuadernación y litografía 02 ½
En motores de cualquiera clase y fuerza 02 ½
Estañado en láminas u hoja de lata 05
En monitores y en grandes tubos para máquinas de beneficiar café 02 ½
En grandes calderas 05
En tanque para depósito de agua potable 01
En pizones para los molinos o bocartes de que se hace uso para la trituración del material extraído de las minas de veta 05
En yunques y carruchas 05
En arados 02 ½
Manufacturados en planchas o varillas no comprendidas en el hierro en bruto; en camas, cadenas, gruesas, cajas o cofres fuertes, clavazón y puntillas, batería de cocina sin estañar o estañada solo por dentro, y planchas para aplanchar ropa, y en herramientas gruesas o voluminosas, para la agricultura, la cantería y la minería, como azadas y azadones, barras, carretones u hoyaderas, garlanchas, hachas grandes barrenos, palas, almádanas, picos, taladros y calabozos, agüinches y demás machetes para desmontar 05
En herramientas para herrería, cantería, carpintería y albañilería 20
En hormas (instrumentos para arte y oficios) 20
En alambres, argollas, bisagras, goznes, tornillos y resortes para muebles 20
En muebles 20
En llantas, ruedas, ejes, resortes y conos para carreteras y carruajes 05
En básculas, pesos y romanas que arrojan más de cien kilogramos de peso 10
En id, id, id, que arrojen hasta cien kilogramos de peso 20
En peines para cabellos y almohadas 20
En batería de cocina y demás objetos de latón o fierro estañado por dentro y fuera 20
En cuchillos para artes y oficios, como los de encuadernación y zapatería 20
En cuchillería no mencionada en otro grupo 40
Armas blancas, de fuego o de cualquiera otra clase, inclusive escopetas 1
Navajas o tijeras finas o entrefinas, cuchillos y tenedores con mango de marfil, nácar electro plata y metal británico; chimeneas para armas de fuego; cuentas doradas o plateadas, lapiceros, joyas, y todo objeto dorado o plateado o de los que se llaman de plata alemana o electro plata, fino o entrefino 1
Acero en barras o varillas propia para manufacturar, y en taladros 20
Hierro o acero manufacturado en forma no designadas 40
COBRE O BRONCE
Cobre o bronce en bruto, en barras o en lingote 10
En planchas o láminas, sea cual fuere su peso 10
En pailas o calderas o artículos de otra clase cuyo peso excede de 25 kilogramos 20
En objetos cuyo peso en cada pieza exceda de 500 gramos y no pase de 25 kilogramos 40
En objetos cuyo peso en cada pieza no exceda de 500 gramos 50
En joyería, cuentas, galones, lentejuelas, flecos, cantillos, hilos y demás objetos semejantes, y en piezas de electro plata y cápsulas para armas de fuego 1
En estas con destino al ornato de los oficios y plazas públicas 00
ESTAÑO
Estaño lingotes 10
En platos y todo otro objeto 40
En polvo y en hojas 50
PLOMO
Plomo en lingotes para minas 21
En planchas, tubos y demás objetos cuyo peso exceda 5 kilogramos, y en munición objetos de imprenta, y en lingotes no destinados para minas 05
En juguetes y en papel o laminas delgadas 70
En cápsulas para envases 10
En cualquiera otra forma 40
ZINC
Zinc no manufacturado en planchas o láminas, inclusive las de cubrir los techos y en tubos 05
Manufacturado en cualquiera otra forma 40
AZOGUE
Azogue para minas 02 ½
Azogue para otros usos 20
ORO
Oro en barras 02 ½
En monedas que no sean de ley inferior a la de 900 milésimos 00
En cualquiera otro objeto 1 20
PLATA
Plata en barras 02 ½
En monedas que no sean de ley inferior a la de 900 milésimas 00
En cualquiera otra forma 1 20
POLVORA
Pólvora gruesa y ordinaria para minas, en barriles u otro envase cuyo peso bruto pase de 2 kilogramos Ps Cs 05 05
Pólvora de algodón llamada Tonito para minas Ps Cs 05 05
Id Fina (mostacilla) en tarros u otro envase, y en general la no comprendida en el párrafo anterior 60
En fuegos artificiales 70
PIEDRAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION Y OTRAS MATERIAS PRIMAS
Piedras de filtrar 02 ½
Piedras de litografía, de afiliar y pómez 05
Piedras de chispa 10
Mármol y jaspe en baldosas y ladrillos 01
Id Id que no esté en baldosas ni ladrillos ni en piedras de litografía 20
Id en polvo, barro, tierra o cimento romano, cal, yeso en bruto o en polvo, tiza, feldespato, sílice, massicot, caolín, hueso en polvo y demás materias primas para fabricación de la loza 01
Id En estatuas y monumentos con destino al ornato de los edificios y plazas públicas 00
Pizarras para techos 01
Tejas de barro 00
Tejamanil 01
Materiales de construcción como piedras brutas, ladrillos de barro y baldosas de barro conocido, y de piedra 00
Yeso manufacturado en cualquiera forma no especificada en otra parte de esta Tarifa 10
Tierra de colores para edificios 05
Alabastro en cualquiera forma 20
Crisoles para fundir - 00
MISCELANEA
Anímales vivos 00
Carbón mineral 01
Alquitrán 05
Brea negra aplicable a la construcción de embarcaciones 05
Pez rubia 01
Cola ordinaria 20
Estopa o filástica y el fieltro para empaques 05
Barcines 20
Pintura en polvo o preparada 20
Brochas ordinarias 20
Cepillos para cebollas o botas 20
Bola betún para botas 20
Cera negra 95
Semillas, barbados y mugrones de las plantas, y plantas vivas 01
Huano 05
Lúpulo 10
Tabaco en rama o en picadura para cigarrillos 10
Id Preparado para mascar 30
El tabaco manufacturado 20
Hueso y cuerno sin manufacturar 05
Tubos, mangos y canales de madera, caucho, loza, barro o metal, propios para bombas, caños y techos, excepto las bombas de apagar incendios 05
Mecha de minas 05
Corcho en tablas o en tapas para botellas & 10
Los útiles para laboratorios químicos y los instrumentos para meteorología 10
Botones comunes de huesos, cuerno, tagua y pasta sin, forro 40
Botones comunes de mácar 60
Peines de cuerno ordinarios 40
Pizarras y lápices de pizarra, para escribir 05
Piedras preciosas 1 20
Paraguas 80
Los sombreros, cachuchas, gorras & , pagarán respectivamente como la ropa hecha de las telas o materias de que estén formados, excepto los de paja que se gravan en general con $ 1-20 por kilogramo y con $ 0 - 60 si son ordinarios
Los objetos que se introduzcan por cuenta del Gobierno nacional, de cualquier naturaleza que sean 00
Los efectos que para su uso traigan consigo o hagan traer los ministros Públicos o agentes diplomáticos extranjeros que se acrediten acerca del Gobierno de la República, siempre que las Naciones a que pertenezcan concedan igual exención a los Ministros y agentes diplomáticos de la República, y que se cumpla con los requisitos que la ley exija sobre la materia 00
Las producciones naturales del Ecuador, los Estados unidos de Venezuela, el Perú y demás Naciones a las cuales haya concedido o se concediere franquicia con carácter de reciprocidad por tratados públicos 00
Los equipajes de los pasajeros hasta el peso de 150 kilogramos por persona, siempre que los efectos sean evidentemente de uso, y sean presentados por ellos mismos al tiempo de pasar por las Aduanas y entrar en territorio nacional Por el exceso sin factura pagarán como las mercaderías de 1 clase más gravada de esta Tarifa 00
Todos los artículos no mencionados en esta Tarifa pagarán 1
Parágrafo Dichas mercaderías forman, en consecuencia, una clase libre del impuesto, y catorce gravadas con 1, 2 ½ , 5, 10, 20, 30, 40, 60, 70, 80, 90, 100y 120 centavos, respectivamente; y se denominarán por su orden 1º, 2º, 3º, & Por el Ministerio de Hacienda se formará y publicará un resumen de la Tarifa, dividiéndola en las expresadas clases Parágrafo Dichas mercaderías forman, en consecuencia, una clase libre del impuesto, y catorce gravadas con 1, 2 ½ , 5, 10, 20, 30, 40, 60, 70, 80, 90, 100y 120 centavos, respectivamente; y se denominarán por su orden 1º, 2º, 3º, & Por el Ministerio de Hacienda se formará y publicará un resumen de la Tarifa, dividiéndola en las expresadas clases Parágrafo Dichas mercaderías forman, en consecuencia, una clase libre del impuesto, y catorce gravadas con 1, 2 ½ , 5, 10, 20, 30, 40, 60, 70, 80, 90, 100y 120 centavos, respectivamente; y se denominarán por su orden 1º, 2º, 3º, & Por el Ministerio de Hacienda se formará y publicará un resumen de la Tarifa, dividiéndola en las expresadas clases

Art 2º. Se mantienen en el Código de aduanas todas las disposiciones hasta ahora vigentes que distingan los artículos de prohibida importación, ya por determinadas Aduanas, ya por todas las de la República

Parágrafo 1º Es absolutamente prohibida a la República, de bastones, paraguas &, en que este oculto a la vista el estoque, puñal o aparato con que se pueda herir o hacer daño a las personas

Parágrafo 2º Es igualmente prohibida menos para el Gobierno Nacional, la importación de los siguientes artículos

Cañones de Artillería de cualquiera forma o clase; ametralladoras de cualquiera forma, rifles, embajadas y demás armas de precisión

Espadas, sable, espadas, sables y lanzas de caballería; cápsulas, balas, granadas y otros proyectiles propios para las armas de fuego mencionadas;

Rifles, fusiles, chopos, escopetas y otras armas de guerra, que no sean especial y necesariamente adecuadas para la caza;

Cartucheras, tahalíes, y todas clase de fornituras propias para soldados

Y en general todo instrumento, aparato u objeto que no siendo naturalmente propio para la defensa individual, sea por su naturaleza y y objeto, adecuado para la guerra o el armamento equipo de tropa

Art 3º En prohibida la importación de moneda falsa y la de ley inferior a la de 0,900 y de aparatos para fabricar moneda

Art 4º El comercio de tránsito por el territorio nacional, de la moneda falsa, y los aparatos, armas y municiones que mencionan los artículo 2º y 3º de esta ley, y el de inteligencia, es igualmente prohibido

Art 5 º El 20 por 100 de cada liquidación se pagará al contado Para el pago del 80 por 100 restante, el Poder Ejecutivo, tan luego como lo permitan las urgencias del Tesoro, podrá conceder un plazo de 120 días con el interés del 12 por 100 anual, cuyo interés liquidado de antemano, y se agregara al pagaré respectivo, firmándose este por el total que resulte El pago se hará donde lo determina el Gobierno

Parágrafo 0Cuando la liquidación no exceda de $ 500; no habrá derecho al plazo, sino que se pagará todo el contado Ese plazo es renunciable por el importador

Art 6º El Poder ejecutivo creará Comisiones de estudio para la reforma de la Tarifa, compuesta de tres notables comerciantes, en cada uno de los lugares siguientes; Bogotá, Medellín, Barranquillla, Cúcuta, Bucaramanga, Cartagena y Cali

Cada comisión tendrá sus respectivos suplentes nombrados por el Poder Ejecutivo

Art 7 º Serán funciones de las Comisiones de estudio

3 º Presentar en el mes de Mayo de cada año un informe detallado del resultado de sus estudios y de sus observaciones, al Ministerio de Hacienda de la República para que este funcionario de cuenta de dichos informes al Congreso

Art 8 º Las mercaderías que se introduzcan por el puerto de Buenaventura pagarán 2 por 100 menos de derechos de importación, y las que se introduzcan por Tumaco un 8 por 100 menos

Art 9 º El Poder Ejecutivo dispondrá que se redacte, publiqué y haga circular en edición abundante un nuevo código de Aduanas, destinado a regir única y especialmente este Ramo del servicio público,

Dicho, código contendrá:

1 º La Tarifa de Aduanas

2 º Todas las disposiciones del Código Fiscal y de otras leyes que estén vigentes, que exclusivamente se refiere al Ramo de Aduanas y cuyo conocimiento sea necesario o conveniente para los Cónsules, los Capitanes de buque, los Comisionistas o Consignatarios, los empleados de las Aduanas y los importadores;

3 º Los decretos del Poder Ejecutivo dictados en ejecución de leyes sobre Aduanas que sean convenientes para la mejor inteligencia y aplicación de dichas leyes y del nuevo Código; y

4 º Todas las disposiciones complementarias que contiene la presente ley Así mismo se insertarán todas las resoluciones que no siendo contrarias a ella, haya dictado el Poder Ejecutivo y sean necesarias para la mejor administración de las Aduanas e inteligencia de la Tarifa

Parágrafo En la inserción de que trata este artículo se enviará toda contradicción o discordancias que puede ocasionar duda en el cobro de los derechos o en cualquiera operación administrativa de las Aduanas

Art 10 El Poder Ejecutivo promoverá y celebrará arreglos con la Compañía del Ferrocarril del Panamá, con la compañía de navegación del Pacífico, y si fuere necesario con la del canal del Istmo con el fin de obtener una rebaja considerable en el transporte de las mercaderías que por allí transiten con destino a los puertos de Buenaventura y Tumaco, y formar así el comercio y las importaciones de la República por el Pacífico Otro tanto se procurará respecto de las exportaciones de frutos nacionales que se hagan por los mencionados puertos con destino a cualesquiera otros

Art 11 así mismo celebrará el Poder ejecutivo arreglos con los Gobiernos del Imperio del Brasil y de los Estados Unidos de Venezuela que conduzca a facilitar y a asegurar el comercio de importación y exportación por los ríos amazonas y Orinoco y consiguiente por el Caquetá y el Putumayo y por el Arauca y el Meta; por el Zulia y el lago de Maracaibo

Art 12 Cuando alguna Aduana no reciba el respectivo ejemplar de la factura consular, ni tampoco la presente el interesado, se reconocerá los bultos a que ella deba referirse, siempre que estén incluidos en el sobordo del buque y de clarados en el manifiesto, y se liquidarán los derechos conforme a la clase de la Tarifa que correspondan con 10 por 100 de recargo

Art 13 Cuando en el acto del reconocimiento de uno o más bultos el interesado no se conformare con la clasificación que se haga por la Aduana de alguno o algunos de los artículos manifestados tendrá el derecho de apelar ante el Ministerio de Hacienda, y en tal caso se enviarán a este por conducta del Administrados la muestra o muestras de las mercaderías sobre las cuales verse la aplicación para que dicho Ministerio resuelva lo que estime justo

Art 14 Los equipajes de los ministerios y Agentes diplomáticos de la República que regresen a ésta, hasta el peso de 500kilogramos, serán libres de derechos, siempre que los traigan conmigo y que declaren bajo su palabra de honor que no trae en dichos equipos artículos para hacer con ellos operaciones comerciales

Art 15 Las infracciones de que trata el artículo 325 del Código Fiscal, o del que lo reemplace en el Código de Aduanas que se expida, se castigarán con las penas siguientes:

En el caso primero del mencionado artículo, multa al Capital del buque de $500 a $4,000 a juicio de la Administración;

En el 2º y 3º, perdida de las mercancías y del buque u otros vehículos en que se conduzcan las mercancías de contrabando, aun cuando no pertenezcan a los defraudadores;

En el 4 º multa al Capitán del buque de $5 á $ 50;

Es el 5 º pérdida del buque y su velamen y aparejo;

En el 6 º multa al Capitán de $200 a $ 2,000

En el 7 º la pérdida de las mercancías que serán vendidas en pública subastas, aplicándose su producto al Tesoro Nacional; menos la parte correspondiente a los denunciantes y aprehensores y a los gastos judiciales

En el 8 º multa al Capitán hasta el máximum de $ 4,000 que impondrá administrativamente el Jefe de la Aduana; y

En el 9º si la deficiencia fuere en cuanto a falta de factura de manifiesto, de marcas, o de numeración de los bultos, se impondrá un diez por ciento de recargo en los derechos; y si fuere respecto del número de bultos, peso de esto o contenido, se aplicará; en el último de estos casos un recargos de 25 por 100 y en los dos anteriores lo dispuesto en los artículos 97, 110, 114, 115, 116 y 117 del Código fiscal

Art 16 Los Cónsules colombianos encargados de certificar las facturas y sobornos, deberán examinar cuidadosamente estos documentos; y cuando del eximen y confrontación, resultare que hay discordancias o diferencias entre unos y otros, dichos empleados deberán advertirlo a los que presenten tales documentos para que los corrijan Pero si los interesados insistieren en que les den las certificaciones, sin hacer las enmiendas respectiva, los Cónsules las expedirán, haciendo constar en ellas esta circunstancia

Parágrafo La contravención á estas disposiciones, hará incurrir a los Cónsules en la pena de una multa $50 por cada factura y de $ 100 por cada sobordo, en que se encuentren diferencias o discordancias

Art 17 En el caso de que un buque naufrago cerca de un puerto habilitado de la República, tan luego como el Administrador de la Aduana tenga conocimiento del hecho nombrará una Comisión del Resguardo, la cual, apoyada por la fuerza pública, si fuere necesario, irá al lugar del siniestro, prestará todos los auxilios del caso que estén en su poder, vigilará los intereses fiscales u conducirá a las Aduanas los efectos que sean puestos en salvamento

Parágrafo Si dichos efectos no estuvieren destinados a la importación de la República, serán depositados en los almacenes de la Aduana, y se procederá como lo dispone el artículo 82 del Código Fiscal

Art 18 El Poder Ejecutivo denunciará los artículos 10 y 11 del tratado de amistad, comercio y navegación entre la Nueva Granada y el Ecuador de 9 de Julio de 1856 en todo lo que diga relación al comercio por la línea del Carchi

Art 19 Declarase habilitado para la exportación, únicamente, el puerto Turbo en las bocas del río Atrato

Art 20 Quedan derogados los artículos 46, 107, 108, 122, 123, 150 y 351 del Código Fiscal, y reformados los artículos 152, 154, 155 y 326 del mismo; así mismo se deroga todas las disposiciones contrarias a la presente ley

Art 21 La presente ley empezará a regir 90 días después de su sanción; y por el mismo hecho quedará derogado el decreto ejecutivo número 449 de fecha 3 de Agosto último

Dada en Bogotá, a diez y seis de Octubre de mil ochocientos ochenta y seis

El Presidente JUAN DE D ULLOA - El Vicepresidente, JOSE MARIA RUBIO FRADE-El Secretario, Roberto de Narváez - El Secretario, Julio A Corredor

Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Octubre 28 de 1886

Publíquese y ejecútese

(L S ) J. M. CAMPO SERRANO

El Ministro de Hacienda

ANTONIO ROLDAN

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