Por la cual se crea la Radiodifusora del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1946-12-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Créase una estación Radiodifusora dependiente del Congreso, que se llamará "Radio Congreso Nacional", destinada a la transmisión, por onda corta y larga, de las sesiones de ambas Cámaras.

Parágrafo. Durante las sesiones del Congreso, la Radiodifusora del Congreso Nacional estará a cargo de los Presidentes de ambas Cámaras y durante su receso bajo la dirección del Ministerio de Educación Nacional, quien la administrará por intermedio de la Radiodifusora Nacional.

ARTICULO 2° Los empleados que sean necesarios para el correcto funcionamiento de la estación que se crea, serán nombrados por el Ministerio de Educación Nacional,y sus sueldos y funciones serán determinados por la misma entidad.

ARTICULO 3° El Ministerio de Correos y Telégrafos procederá a fijar las frecuencias de la Radiodifusora del Congreso Nacional, con las siguientes estipulaciones: Para las ondas largas, entre 600 y 800 kilociclos; para las ondas cortas, en la banda de 49 metros.

ARTICULO 4° Vótase la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) para cubrir los gastos que ocasione la instalación y montaje de la Radiodifusora del Congreso. Queda el Gobierno autorizado para abrir los créditos ordinarios y extraordinarios necesarios al Presupuesto de la próxima vigencia, de tal suerte que la Radiodifusora esté montada y funcionando para el 20 de julio de 1947.

PARAGRAFO. Para este efecto el Gobierno no estará sujeto a las disposiciones del Código Fiscal sobre licitación y los contratos serán hechos por el Ministerio de Gobierno, asesorado por el Director de la Radiodifusora Nacional.

ARTICULO 5° Destínase la cantidad de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) anuales para el sostenimiento de la Radiodifusora del Congreso Nacional, que serán distribuidos así: Para personal, quince mil pesos ($ 15.000), para repuestos y accesorios veinte mil pesos ( $ 20.000), para fuerza eléctrica, diez mil pesos ( $ 10.000).

ARTICULO 6° (Transitorio). durante el presente año de 1946, el término a que se refiere el inciso 2° del artículo 47 de la Ley 64 de 1931, se prorroga hasta la media noche del 20 de diciembre.

ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, JUAN URIBE CUALLA ­ El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS CUERVO PATARROYO ­ El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo ­ El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno Nacional ­ Bogotá, 13 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Manuel BARRERA PARRA -El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de Educación Nacional, Mario CARVAJAL. - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA.

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