Por la cual se derogan el artículo 3° de la Ley 56 de 1927 y el Decreto legislativo número 0564 de 9 de marzo de 1955, y se dictan otras disposiciones
El congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° Los Secretarios de la Gobernación y los Secretarios de las Alcaldías son de libre nombramiento del respectivo Gobernador o Alcalde.
Parágrafo. El Director de Educación Pública del Departamento o Municipio, se denominará en lo sucesivo Secretario de Educación Pública.
Artículo 2° Quedan en estos términos derogados el artículo 3° de la Ley 56 de 1927 y el Decreto legislativo número 0564 de 9 de marzo de 1955.
Artículo 3° Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
El Presidente del Senado,
Belisario Betancur.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Alberto Galindo.
El Secretario General del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luís Alfonso Delgado.
República de Colombia- Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., diez y seis de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno,
Guillermo Amaya Ramírez.
El Ministro de Agricultura
Augusto Espinosa Valderrama.
El Ministro de Salud Pública,
Alejandro Jiménez Arango.
El Ministro de Educación Nacional
Reinaldo Muñoz Zambrano.
El Ministro de Obras Públicas,
Virgilio Barco Vargas.
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