por la cual se aprueba la adhesión de Colombia al "Convenio Internacional del Azúcar"
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- El Consejo podrá aprobar la adhesión a este Convenio por el Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas y por cualquier Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar de 1958, aunque no se encuentre mencionado en los artículos 33 o 34 de dicho Convenio; entendiéndose que las condiciones de cada adhesión deberán ser convenidas de antemano con el Consejo por el Gobierno que desee efectuarla. Las condiciones convenidas por el Consejo con arreglo a este párrafo deberán ser compatibles con las disposiciones del Convenio y cuando el Consejo convenga en conceder un tonelaje básico de exportación al Gobierno de un país exportador que no esté mencionado en el artículo 14, deberá hacerlo mediante votación especial. Cuando un Gobierno que desee adherirse a este Convenio solicite su modificación como condición de su adhesión, dicha adhesión no será aprobada a menos que el Consejo haya recomendado dicha modificación y ésta haya entrado en vigor de conformidad con el artículo 43.
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- Sin perjuicio de las disposiciones del inciso i) del párrafo 6 de este artículo, la fecha efectiva de participación de un Gobierno en este Convenio será la fecha en la cual el instrumento de ratificación, aceptación o adhesión sea depositado en poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
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- i) El presente Convenio entrará en vigor el 1° de enero de 1959 entre los Gobiernos que en esa fecha hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, siempre que dichos Gobiernos tengan el 60 por ciento de los votos de los países importadores y el 70 por ciento de los votos de los países exportadores, según la distribución establecida en los artículos 33 y 34. Los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión depositados posteriormente surtirán efecto a partir de la fecha en que se depositen.
- ii) Para los efectos de la entrada en vigor el presente Convenio de conformidad con el inciso i) de este párrafo, una notificación que contenga el compromiso de procurar, con arreglo a los procedimientos constitucionales, la ratificación, aceptación o adhesión, a la mayor brevedad y, a ser posible, antes del 1° de junio de 1959, recibida por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a más tardar el 1° de enero de 1959, se considerará que surte los mismos efectos que un instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.
- iii) Toda notificación hecha de conformidad con el inciso ii) de este párrafo podrá indicar que el Gobierno interesado aplicará provisionalmente este Convenio a partir del 1º de enero de 1959. A falta de tal indicación se considerará al Gobierno notificante cómo un observador sin derecho a voto, pero dicho Gobierno podrá cesar de ser observador si, antes del 1º de junio de 1959, indica que aplicará provisionalmente este Convenio.
- iv) Todo Gobierno que haga una notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) de este párrafo y no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o adhesión antes del de junio de 1959, cesará desde esa fecha de ser considerado como participante provisional u observador, según sea el caso. No obstante, si el Consejo llega al convencimiento de que el Gobierno interesado no ha depositado el instrumento correspondiente debido a dificultades originadas por su procedimiento constitucional, podrá ampliar el plazo hasta una fecha posterior al 1° de junio de 1959.
- v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de este Convenio por los Gobiernos que depositen instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión antes del 1º de junio de 1959, o en una fecha ulterior fijada por el Consejo con arreglo al inciso iv) de este párrafo, será exigible desde el 1° de enero de 1959 para el primer año-cuota, salvo respecto de aquellos Gobiernos que, en virtud de su legislación, tengan que adoptar medidas incompatibles con el presente Convenio por no estar éste en vigor en ese momento ni siquiera provisionalmente, con respecto a esos Gobiernos.
- vi) Si a la expiración del plazo de cinco meses a que se refiere el inciso ii), o de cualquier prórroga de ese plazo, el porcentaje de los votos de los países importadores o de los países exportadores que hayan ratificado o aceptado o se hayan adherido a este Convenio es inferior al porcentaje establecido en el inciso i), los Gobiernos que hayan ratificado o aceptado se hayan adherido a este Convenio podrán convenir en ponerlo en vigor entre ellos.
- 7. Para los efectos de la aplicación del presente Convenio, cuando se haga referencia a los Gobiernos o países enumerados, mencionados o incluidos en artículos determinados, se considerará como enumerado, nombrado o incluido en dichos artículos todo país cuyo Gobierno se haya adherido a este Convenio en condiciones convenidas con el Consejo con arreglo al párrafo 4 de este artículo.
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- El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificará a todos los Gobiernos signatarios cada firma, ratificación, aceptación de este Convenio, o adhesión a él, e informará a todos los Gobiernos signatarios y inherentes de toda reserva contenida en las mismas.
CAPITULO XVIII
Duración, enmienda, suspensión, retiro, reservas y medidas transitorias.
ARTICULO 42
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- La duración de este Convenio será de cinco años a partir del de enero de 1959. Este Convenio no podrá ser denunciado.
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- Sin perjuicio de los artículos 43 y 44 el Consejo examinará, durante el tercer año de este Convenio, la aplicación completa del mismo, especialmente en lo que respecta a cuotas y a precios, tomará en cuenta todas las enmiendas al Convenio que los Gobiernos Participantes puedan proponer en relación con tal examen, y propondrá enmiendas o tomará todas las disposiciones necesarias para proceder a la modificación del presidente Convenio de lo que respecta a su aplicación durante el cuarto y quinto año de vigencia.
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- El consejo someterá a los Gobiernos Participantes podrá, a más tardar dos meses después del recibo del informe sobre las cuestiones mencionadas en el párrafo 2 de este artículo, por lo menos tres meses antes del último día del tercer año-cuota de este convenio.
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- Cualquier Gobierno Participante podrá a más tardar dos meses después del recibo del informe del Consejo previsto en el párrafo 3 de este artículo, retirarse de este Convenio notificando su retiro al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tal retiro se hará efectivo a partir del último día del tercer año cuota.
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- i) Si después de los dos mencionados en el párrafo 4 de este artículo cualquier Gobierno que no se haya retirado del Convenio conforme a dicho párrafo considera que el número de Gobiernos que se han retirado del Convenio conforme a dicho párrafo, o la importancia de dichos Gobiernos para los propósitos de dicho Convenio, es tal que pueda perjudicar el funcionamiento del mismo, tal Gobierno podrá durante los 30 días subsiguientes a la expiración del período precitado, pedir al Presidente del Consejo que convoque una reunión especial del Consejo, en la cual los Gobiernos partes de este Convenio considerarán si siguen siendo o no Partes en el mismo
- ii) Cualquier reunión especial convocada como consecuencia de la solicitud hecha de acuerdo con el inciso i), se efectuará dentro del mes siguiente al recibo de tal solicitud por el Presidente, y los Gobiernos representados en tal reunión podrán retirarse del Convenio notificando su retiro al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dentro dejos 30 días siguientes a la fecha en que la reunión hubiere tenido lugar. Tal notificación de retiro será efectiva 30 días después de la fecha de su recibo por dicho Gobierno.
- iii) Los Gobiernos no representados en una reunión especial efectuada de acuerdo con los incisos i) y ii) no podrán retirarse de este Convenio al amparo de las disposiciones de dichos incisos.
ARTICULO 43
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- Si ocurren circunstancias que, en opinión del Consejo, afecten o amenacen afectar adversamente el funcionamiento de este Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, recomendar a los Gobiernos Participantes la enmienda de este Convenio.
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- El Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada Gobierno Participante deberá notificar al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte si acepta o no la enmienda recomendada conforme al párrafo 1 de este artículo.
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- Si dentro del plazo fijado en el párrafo 2 de este artículo todos los Gobiernos Participantes aceptan una enmienda, ésta entrará en vigor inmediatamente después de haberse recibido la última aceptación por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
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- Si dentro del plazo fijado de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo, una enmienda no es aceptada por los Gobiernos de países exportadores que tengan el 75 por ciento de los votos de los países exportadores y por los Gobiernos de países importadores que tengan el 75 por ciento de los votos de los países importadores, dicha enmienda no entrará en vigor.
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- Si al fin del plazo fijado según el párrafo 2 de este artículo, una enmienda no es aceptada por los Gobiernos de países exportadores que tengan el 75 por ciento de los votos de los países exportadores y por los Gobiernos de los países importadores que tengan el 75% de los votos de los países importadores, pero no por todo los países exportadores y todos los países importadores.
- i) La enmienda entrará en vigor para los Gobiernos Participantes que hubieren manifestado su aceptación según el párrafo 2 de este artículo al comienzo de año-cuota subsiguiente al final del plazo fijado conforme a dicho párrafo.
- ii) El Consejo determinará de inmediato si la enmienda es de tal naturaleza que los Gobiernos Participantes que no la acepten deben ser suspendidos como miembros de este Convenio, a partir de la fecha en la cual entre en vigor según el párrafo i), e informará consiguientemente a todos los Gobiernos Participantes.
Si el Consejo determinará que la enmienda es de esa naturaleza, los Gobiernos Participantes que no aceptaren la mencionada enmienda, informarán al Consejo antes de la fecha en que la enmienda hubiere de entrar en vigor según el inciso i), si aún la encuentran inaceptable y los Gobiernos Participantes que así lo consideren serán automáticamente suspendidos como miembros de este Convenio, entendiéndose que si uno de esos Gobiernos Participantes prueba a satisfacción del Consejo que le ha sido imposible aceptar la enmienda antes de la entrada en vigor de ésta de acuerdo con el inciso i) en razón de dificultades de orden constitucional independientes de su voluntad, el Consejo podrá aplazar la suspensión hasta que tales dificultades hayan sido superadas y el Gobierno Participante haya notificado su decisión al Consejo.
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- El Consejo establecerá reglas respecto a la readmisión de Gobiernos Participantes suspendidos como miembros de este Convenio de acuerdo con el párrafo 5 ii) de este artículo y cualesquiera otras reglas remetidas para la cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
ARTICULO 44
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- Si el Gobierno de un país participante considera que sus intereses resultan gravemente perjudicados porque algunos de los Gobiernos mencionados en los artículo 33 o 34 no hubiere ratificado, aceptado este Convenio, o no se hubiere adherido al mismo, o por las reservas aprobadas por el Consejo con arreglo al artículo 45 de este Convenio, lo notificará al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Inmediatamente que reciba tal notificación, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informará al Consejo, el cual examinará el asunto en su reunión inmediatamente posterior o en cualquier otra reunión subsiguiente que celebre a más tardar, un mes después del recibo de la notificación. Si dos meses después de hecha la notificación al Gobierno del Reino Unido, el Gobierno Participante estima todavía que sus intereses resultan gravemente perjudicados, podrá retirarse de este Convenio, para lo cual notificará su retiro al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dentro del término de treinta días.
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- Si cualquier Gobierno Participante demostrase que no obstante las disposiciones de este Convenio, el resultado de su aplicación ha sido una escasez aguda de abastecimientos o la falta, de estabilización de los precios en el mercado libre dentro de los límites establecidos por esta Convenio y el Consejo no tomase medidas para remediar tal situación, el Gobierno interesado podrá notificar su retiro del Convenio.
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- Si durante la vigencia de este Convenio, y como resultado de medidas tomadas por un pais no participante, o en razón de medidas incompatibles con este Convenio tomadas por un pais participante, se producen en la relación entre la oferta y la demanda del mercado libre tales cambios adversos que un Gobierno Participante estime que sus intereses resultan gravemente perjudicados, dicho Gobierno Participante podrá presentar su caso al Consejo. Si el Conseja declara que el caso está bien fundado, el Gobierno en cuestión podrá dar notificación de retiro de este Convenio.
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- Si cualquier Gobierno Participante considera que sus intereses resultan gravemente perjudicados por razón de los efectos que producen el tonelaje básico de exportación que se asignar a un País exportador no participante y no mencionado en el artículo 14 que trate de adherirse a este Convenio conforme al párrafo 4 del artículo 41, tal Gobierno podrá presentar su caso al Consejo, el cual tomará una decisión al respecto, Si el Gobierno interesado considera que, a pesar de la decisión del Consejo, sus intereses continúan siendo seriamente, perjudicados, podrá notificar su retiro del Convenio.
- 5. El Consejo decidirá dentro del plazo de treinta días sobre cualquier asunto que le sea sometido, de acuerdo con los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo; y si el Consejo no decide en ese plazo, el Gobierno que ha sometido el asunto al Consejo podrá notificar su retiro de este Convenio.
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- Cualquier Gobierno Participante podrá, si se ve envuelto en hostilidades, solicitar del Consejo la suspensión de todas o algunas de sus obligaciones conforme a este Convenio. Si la solicitud es denegada, tal Gobierno podrá notificar su retiro de este Convenio.
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- Si cualquier Gobierno Participante hace uso de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 16 de manera que quede eximido de sus obligaciones conforme a ese artículo, cualquier otro Gobierno Participante podrá, en cualquier momento durante los tres meses subsiguientes notificar su retiro después de explicar sus motivos al Consejo.
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- Además de las situaciones previstas en otras disposiciones de este Convenio, cuando un Gobierno Participante demuestre que circunstancias ajenas a su voluntad le impiden cumplir las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio, podrá notificar su retiro del mismo con sujeción a la decisión del Consejo de que tal retiro está justificado.
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- Si cualquier Gobierno Participante considera que cualquier retiro de este Convenio, notificado de acuerdo con las disposiciones de este artículo, por cualquier otro Gobierno Participante respecto a su territorio metropolitano o a todos o algunos de los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sea responsable, es de tal importancia que dificulta el funcionamiento de este Convenio, tal Gobierno podrá también notificar su retiro de este Convenio en cualquier momento durante los tres meses subsiguientes.
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- La notificación de retiro conforme a este artículo será hecha al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y tendrá efecto treinta días después de la fecha de su recibo por dicho Gobierno.
ARTICULO 45
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- Los Gobiernos en 31 de diciembre de 1958 fueron parte en el Convenio Internacional del Azúcar de 1953, o en ese mismo Convenio modificado por el Protocolo de 1956, y hubieran formulado una o más reservas podrá en el momento de la firma, ratificación o aceptación del presente Convenio o en el de la adhesión al mismo formular idéntica o idénticas reservas.
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- Los Gobiernos representados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar de 1958 podrán formular reservas análogas a aquellas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo y en la misma forma. Toda controversia que se suscite en relación con este párrafo se resolverá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40.
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- Cualquier otra reserva al presente Convenio que se formule en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación o la adhesión, requerirá el consentimiento del Consejo.
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- Cuando, de conformidad con el presente artículo, se formulen reservas que requieran el consentimiento del Consejo, éste examinará la cuestión a la brevedad posible después de haberse depositado el instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, según los casos, del Gobierno interesado. Dicho instrumento se considerará provisionalmente como válido hasta el momento en que el Consejo examine la cuestión, y si el Gobierno interesado no puede obtener el consentimiento el Consejo para la reserva o jara esa reserva modificada o no quiere retirar la reserva, el instrumento dejará de considerarse válido.
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- El Consejo hará uso de las facultades que le concede este artículo mediante votación especial.
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- El presente artículo no impide a ningún gobierno Participante retirar, en todo o en parte cualquier reserva que hubiere formulado.
ARTICULO 46
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- Las acciones, las obligaciones y las omisiones en relación con un año-cuota que, de conformidad con el Convenio Internacional del Azúcar de 1953, modificado por el Protocolo de 1956, y en relación con la aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año-cuota posterior, producirán las mismas consecuencias durante el primer año-cuota del presente Convenio, como si continuaran en vigor a este efecto las disposiciones del Convenio de 1953, modificado por el Protocolo de 1956.
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- Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 18 y del párrafo 1 del presente artículo, el Consejo asignará las cuotas iniciales provisionales de exportación para, el año-cuota de 1959 durante el mes de enero de 1959.
ARTICULO 47
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informará sin demora a todos los Gobiernos signatarios y adherentes de cada notificación y de cada notificación de retiro que hubiese recibido conforme a los artículos 42, 43. 44 y 43.
CAPITULO XIX
Aplicación territorial.
ARTICULO 48
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- Cualquier Gobierno podrá. en el momento de la firma, ratificación. o aceptación de este Convenio o adhesión al mismo, o en cualquier otro momento ulterior declarar por notificación hecha al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que el Convenio incluirá a todos o algunos de los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sea responsable y el Convenio se aplicará, a partir de la fecha de recibo de la notificación, a todos los territorios en ella mencionados.
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- Dentro de los treinta días siguientes a una petición del Consejo destinada a éste efecto, los Gobiernos comunicarán al Consejo, designándolos con su nombre geográfico, los territorios a que, en ese momento, se extiende la aplicación del presente Convenio por haberlo ratificado, aceptado o haberse adherido a dichos Gobiernos, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, o por haber hecho la notificación a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.
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- Conforme a las disposiciones sobre retiro establecidas en los artículos 42, 43 y 44, cualquier Gobierno Participante podrá notificar al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña, e Irlanda del Norte el retiro de este Convenio de todos o de algunos de los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
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- Si un Gobierno Participante retira a uno o a todos los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sea responsable o si se producen cambios en la aplicación territorial, metropolitana o no metropolitana, de cualquier país participante que el Gobierno Participante interesado comunique al Consejo con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el Consejo a solicitud de cualquier Gobierno Participante, estudiará si es del caso modificar el status, las cuotas, los derechos y obligaciones del Gobierno de que se trate, y de ser así decidirá, por votación especial, las modificaciones que han de hacerse. Si el Gobierno Participante interesado estima que la decisión del Consejo menoscaba sus intereses, podrá retirarse de este Convenio mediante una notificación al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dentro de los treinta días siguientes a la decisión del Consejo.
En fe de lo cual los que suscriben, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos, quedando los originales depositados en poder del Gobierno del Reino Unido.de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el que transmitirá copias certificadas de los mismos a cada Gobierno signatario o que se adhiera al Convenio.
Hecho en Londres el primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Por Australia: E. J. Ilarrison. 19/12/58.
Por el Reino de Bélgica: 23/XII/1958. R. L. Van Meerbeke.
Esta firma es dada por la Unión Económica Belgo-luxemburguesa.
Por el Brasil: A. B. L. Castello-Braneo. London, december 15th, 1958.
Por el Canada: D. A. Bruce Marshall. 23/ 12/58.
Por Ceilan:
Por Chile:
Por la China:
El Gobierno de la República de China es el único Gobierno legítimo de China.
Al firmar este Convenio, declaro en nombre de mi Gobierno, que cualesquiera declaraciones o reservas hechas al mismo que sean incompatibles con la legítima posición del Gobierno de la República de China o derogatorias de esta, son ilegales y por lo tanto, nulas y sin valor.
Then Riong-Fei. 23-12-58.
Por Costa. Rica: Dr. Alfredo Alfaro Sotela. 12 22-1958.
Por Cuba: Roberto G. de Mendoza. 18th December, 1958.
Por Checoslovaquia: R. Popp. 23/XII/5S.
Firmada con las. siguientes reservas:
En vista del hecho de que la economía de Checoeslovaquia es una economía plenamente planeada, y que el artículo 3, en relación con el subsidio de exportaciones de azúcar y los artículos 10 y 13 en relación con limitaciones de producción y existencias, no son aplicables a Checoeslovaquia.
En cumplimiento de las disposiciones del artículo 11, par. (1) y (2), Checoeslovaquia notificará al Consejo Internacional del Azúcar lo más pronto posible hasta qué punto se hará uso de la cuota de exportación. Sin embargo, en vista de las específicas condiciones económicas de Checoeslovaquia, la notificación se hará, no para mayo 15 y septiembre 30 como lo dispone el Convenio, sino para agosto 11.
En vista de las reservas al artículo 11, las disposiciones del artículo 12 se aplicarán a Checoeslovaquia en forma tal que se descuente de la cuota de exportación efectiva para el año siguiente la diferencia entre la exportación del actual mercado libre en el año de cuota y la cuota de exportación efectiva en el momento de la notificación en los términos de la precedente reserva al artículo 11, reduciéndola en aquella proporción que, según los términos de esta reserva, ha sido notificada como parte que no se espera usar.
Aceptando el tonelaje de exportación fijado en el artículo 14 (1) (i) para las dos primeros años de cuota del Convenio, Checoeslovaquia, en vista de las necesidades generales de su economía, no considerará la cantidad del tonelaje básico de exportación según el artículo 14 (I) (i) como definitivo para el año tercero y siguientes cubiertos por este Convenio.
La firma del Convenio que menciona en el artículo 14 a China (Taiwán) y en el artículo 34, a China no significa de ninguna manera reconocimiento del dominio de las autoridades de Kuomintang sobre el territorio de Taiwán ni reconocimiento del llamado "Gobierno Chino Nacionalista'' como un gobierno legítimo de China.
De conformidad con el artículo 28, parágrafo 5, del Convenio, Checoeslovaquia suministrará al Consejo las estadísticas e informaciones pertinentes que juzgue necesarias, a fin de facilitar al Consejo o al Comité Ejecutivo el desempeño de sus funciones de acuerdo con este Convenio.
En representación de la República de Checoeslovaquia, tengo el honor de declarar en relación con la firma del Convenio Internacional del Azúcar de 1958 que las palabras "Alemania Oriental", empleadas para designar la República Democrática Alemana en el artículo 14 del Convenio, no son correctas.
La República Democrática Alemana fue fundada el 7 de octubre de 1949 con base en la Constitución que fue aprobada por el Tercer Congreso Popular Alemán el 30 de mayo de 1949. En virtud de una serie de leyes acometidas por la Unión Soviética, la República Democrática Alemana adquirió plena soberanía de acuerdo con la ley internacional. La República Democrática Alemana, obtuvo igualmente reconocimiento internacional mediante el establecimiento de relaciones diplomáticas, económicas y comerciales con muchos países. La designación oficial de este Estado soberano es, como puede verse, por ejemplo, en el artículo 2 de la Constitución mencionada anteriormente, República Democrática Alemana y por lo tanto esta es la única designación correcta que debe emplearse en documentos legales internacionales.
R, Popp.
Por Dinamarca: Steensen-Leth. 23 de diciembre de 1958.
En la fecha de fimar el Convenio Internacional del Azúcar, en 1958, declaro que como el Gobierno de Dinamarca no reconoce las autoridades Chinas Nacionalistas como Gobierno competente de China, no pude considerar la firma del Convenio por un representante de la China Nacionalista como una firma válida en representación de China.
Steensen Leth. Londres, 23 de diciebre de 1958.
Por la República Dominicana: Dr L.F. Thomon. December 23 1958.
Por Finlandia:
Por Francia: J. Chauvel. Le 23 décembre 1958.
Por la Repulica Federal Alemana: Herwarth 23. xii3 1958
Por Ghana: E. 0. A. Adjaye. Dec, 24th 1958. Ghana High Commissioner to the United Kingdom.
Por Grecia: El Gobierno Real de Grecia declara que, debido al hecho de que en Grecia, por razones de tesorería una tarifa alta, que no puede ser abolida, se aplica a las importaciones de azúcar, dicho Gobierno procede a la ratificación del Convenio, aunque mantiene reservas en lo referente a la aplicación del artículo 5 concerniente a la reducción de los gravámenes sobre el azúcar.
G. S.t. Seferiades, Diciembre 23 dé 1958.
Por Guatemala: J. D, Lamboar. 22 Dec. 1958.
Por Haiti: Maurice Casseus. 23. 12. 58.
Esta firma no tendrá plena validez sino después del estudio del texto ruso.
Maurice Casseus. 23. 12. 58.
Por la República Popular de Hungría:
Por La India:
Por Indonesia: Sunario. 24 December 1958.
Por Irlanda: Hugh McCann. 22nd December 1958.
Por Israel: David Shonam. 23. 12. 1958.
Por Italia: Vittorio Zoppi. 23. xii. 1958.
Por el Japón: Katsumi Óhno. Dec. 23rd 1958.
Por la Federación Malaya:
Por México: Carlos González Parrodi. 19-xii-58.
Por Marruecos: 23-12-58.- Hasan el Mahdi.
Por el Reino d-e. los Países Bajos: C. W. Boetselaer. December 23, 1958.
Por Nicaragua: Guillermo Guerra Ch. 19th December 1958.
Por el Reino de Noruega:
Por el Pakistán:
Por Panamá: C. F. Alfaro. December 24th 1958.
Por el Perú: Ricardo Rivera Schreiber. 4-12-58.
Por la República de Filipinas: L. M. Guerrero. 23rd December 1958.
Por la República Popular de Polonia:
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- La firma de este Convenio, que en los artículos 14 y 34 menciona a China, no puede considerarse bajo ningún aspecto como un reconocimiento de las autoridades del Kuomintang sobre el territorio de Taiwán ni de llamado "Gobierno Nacionalista Chino " como el Gobierno legal y competente de China.
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- Considerando el hecho de que la República Popular de Polonia es un país de economía planificada, las disposiciones del presente Convenio concerniente, a la producción, existencia y subsidio de exportación, especialmente los artículos 10, 13 y 3 no se aplican a la República Popular de Polonia.
E. Milnikiel. 23/12/58. Embajador polonés.
Por Portugal: Augusto Rato Potier. 23rd Dec. 1958.
Por Suecia
Por Túnez;
Por la Unión Sudafricana: W. A. Korrocks. 19 th December, 1958.
Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: V. Kumenckii. 24 de diciembre de 1958,
Se sobreentiende que, en vista del régimen socialista-económico de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y de su economía popular planificada, los artículos 10 y 13, que conciernen a la limitación de la producción y de la reserva y también el artículo 3. concerniente al subsidio a la exportación del azúcar, no se aplican a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
La firma, en nombre de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, puesta en el presente texto de acuerdo mencionado en los artículos 14 y 34 referente a China (Taiwán) no significa de ninguna manera reconocimiento del poder de Chan Kai Chek sobre el territorio de Taiwán, ni el reconocimiento del llamado "Gobierno Nacionalista Chino" como Gobierno legal y competente de China.
- V. Kameackii. 24 de diciembre de, 1958.
Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
En la fecha de firmar el presente Convenio declaro que como el Gobierno del Reino Unido no reconoce las autoridades Chinas Nacionalistas como el Gobierno competente de China, el Reino Unido no puede considerar la firma del Convenio por parte de un representante de la China Nacionalista como una firma válida en representación de China.
El Gobierno del Reino Unido interpreta que el artículo 38 (6) .exige al Gobierno del país donde el Consejo está situado que exima de impuestos los bienes, renta y otras propiedades del Consejo y la remuneración pagada por el Consejo, a aquellos empleados suyos que no son nacionales del país donde el Consejo está situado.
E. A. Hitchman. 22 de diciembre de 1958.
Por los Estados Unidos de América:
Es fiel copia. (Fdo.), Cecil Paustt, Bibliotecario y Guardián de los Documentos de la Secretaría de Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Inglaterra.
Londres, 17 de marzo de 1959.
Sello del Ministerio de Relaciones Exteriores de Inglaterra.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, de enero de 1961.
Aprobado.
Sométase, a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio César Turbay
Dada en Bogotá, D. E., a 15 de febrero de 1661.
El Presidente del Senado, Francisco Eladio Ramírez. - El Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Bula Hoyos. - E1 Secretario del Senado, Manuel Roca Castellanos. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Alvaro Ayala, Murcia.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., febrero 15 de 1961.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores.
Julio Cesar Turbay Ayala
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