por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes

Rango Ley
Publicación 1997-08-25
Última actualización 2016-07-12
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 56
Historial de reformas JSON API
    1. Requerimientos mínimos de capacidad de disipación de energía en el rango inelástico de los elementos estructurales metálicos, para efectos de su diseño sismo resistente y su utilización en las diferentes zonas de amenaza sísmica.
    1. Los requisitos especiales de supervisión técnica para estructuras metálicas.
    1. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos empleados en el título.
    1. Las características de los materiales que pueden emplearse en las estructuras metálicas, las normas técnicas complementarias que los definen y los ensayos que deben utilizarse antes y durante la construcción para comprobar su calidad.
    1. Clasificación de los diferentes tipos de estructura metálica y las restricciones en su utilización.
    1. Definición de los procedimientos de análisis y diseño para los diferentes tipos de estructura metálica.
    1. Definición de los requisitos de resistencia y de servicio.
    1. Disposiciones para el diseño de estructuras hechas con perfiles laminados, sus miembros estructurales y sus conexiones y uniones.
    1. Disposiciones para el diseño de miembros estructurales de acero formados en frío y sus conexiones y uniones
    1. Disposiciones para el diseño de miembros estructurales de aluminio estructural y sus conexiones y uniones.
    1. Disposiciones para el diseño de conexiones y anclajes a las fundiciones de las estructuras metálicas.
    1. Requisitos de diseño para las diferentes capacidades de disipación de energía en el rango inelástico de los elementos de las estructuras metálicas, para efectos de su diseño sismorresistente, y
    1. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el propósito de la ley con respecto a las estructuras metálicas, y sus elementos, empleadas en las edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.
  • G) Título G. Estructuras de madera. Debe contener los requisitos mínimos que se deben cumplir en el diseño y construcción de estructuras de maderas y sus elementos.

Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:

    1. Alcance y aplicación de los requisitos para estructura de madera.
    1. Requerimientos mínimos de capacidad de disipación de energía en el rango inelástico de los elementos estructurales de madera, para efectos de su diseño sismo resistente y su utilización en las diferentes zonas de amenaza sísmica.
    1. Los requisitos especiales de supervisión técnica para estructuras de madera.
    1. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos empleados en el título.
    1. Las características de los materiales que pueden emplearse en las estructuras de madera, las normas técnicas complementarias que los definen y los ensayos que deben utilizarse antes y durante la construcción para comprobar su calidad.
    1. Disposiciones acerca del aserrado de la madera para construcción.
    1. Clasificación de los diferentes tipos de estructuras de madera y las restricciones en su utilización.
    1. Definición de los procedimientos de análisis y diseños para los diferentes tipos de madera, y sus conexiones y uniones.
    1. Definición de los requisitos de resistencia y de servicio.
    1. Disposiciones para el diseño de las conexiones y anclajes a las fundaciones de las estructuras de madera.
    1. Disposiciones para la preparación, fabricación, construcción, montaje y mantenimiento de elementos de madera estructural.
    1. Requisitos de diseño para las diferentes capacidades de disipación de energía en el rango inelástico de los elementos de las estructuras de madera, para efectos de su diseño sismo resistente, y
    1. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el propósito de la ley con respecto a las estructuras de maderas, y sus elementos, empleadas en las edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.
  • H) Título H. Estudios geotécnicos. Debe contener los requisitos mínimos para la elaboración de estudios geotécnicos. Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:
    1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos para estudios geotécnicos.
    1. Definición de los diferentes tipos de estudios geotécnicos.
    1. Requisitos para la investigación del subsuelo.
    1. Procedimientos para el análisis de la información proveniente de la investigación del subsuelo.
    1. Requisitos para la elaboración de las recomendaciones de diseño y construcción de excavaciones, estructuras de contención y cimentación de las edificaciones.
    1. Requisitos para las consideraciones sísmicas relacionadas con los aspectos geotécnicos que afecten el comportamiento de la edificación, y
    1. Todos los demás temas técnicos necesarios para cumplir el propósito de la ley con respecto a los aspectos geotécnicos que afecten las edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.
  • I) Título 1. Supervisión técnica. Debe contener los requisitos mínimos para el ejercicio de las labores de supervisión técnica. Debe incluir, como mínimo los siguientes temas:
    1. Aplicabilidad de los requisitos para supervisión técnica.
    1. Alcance detallado de las labores de supervisión técnica.
    1. Documentación y registro de las labores de supervisión técnica.
    1. Controles exigidos al supervisor técnico, y
    1. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el propósito

de esta ley con respecto a la supervisión técnica de las edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.

  • J) Título J. Requisitos de protección contra el fuego en edificaciones. Debe contener los requisitos mínimos de protección contra el fuego de edificaciones. Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:
    1. Alcance y aplicabilidad de los requisitos de protección contra el fuego.
    1. Las definiciones de los términos técnicos, científicos y matemáticos empleados en el título.
    1. Definición de las categorías de las edificaciones con respecto a su riesgo de combustión y mayor peligrosidad para la vida como consecuencia de un incendio.
    1. Definición del procedimiento para la determinación del potencial combustible.
    1. Procedimientos para establecer la resistencia requerida al fuego.
    1. Todos los demás temas técnicos y científicos necesarios para cumplir el propósito de esta ley con respecto a la protección contra el fuego en edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.
  • K) Título K. Otros requisitos complementarios. Puede contener otros requisitos, de carácter técnico y científico, adicionales a los contenidos en los Títulos de la A a la J de la reglamentación de la presente ley, y que temáticamente no concuerden con ellos, necesarios para cumplir el propósito de la ley en lo que respecta a la protección de la vida, en edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos.

Puede incluir, sin limitarse a ellos, los siguientes temas:

    1. Procedimientos para la declaración de edificaciones no habitables o inseguras.
    1. DEROGADO
    1. Requisitos especiales para escaleras y medios de evacuación.
    1. Requisitos especiales para instalaciones hidráulicas y sanitarias.
    1. Requisitos especiales para instalaciones eléctricas.
    1. Requisitos especiales para instalaciones mecánicas.
    1. Requisitos especiales para instalaciones de gas domiciliario.
    1. Requisitos especiales para parqueaderos y estacionamientos.
    1. Requisitos especiales para teatros auditorios y estadios.
    1. Requisitos especiales para ascensores, montacargas y escaleras mecánicas.
    1. Requisitos especiales para el acceso y evacuación de discapacitados.
    1. Requisitos especiales para vidrios, puertas, divisiones, marquesinas y fachadas en

vidrio.

    1. Requisitos especiales para el aislamiento del ruido.
    1. Requisitos especiales para chimeneas.
    1. Requisitos especiales para la protección de transeúntes durante la construcción o

demolición de edificaciones.

    1. Requisitos especiales para la excavación y el relleno previo y durante la construcción.
    1. Requisitos para edificios sísmicamente aislados en su base.
    1. Requisitos de impermeabilidad y protección de la humedad, y
    1. Otros.

Artículo 49. Actualizaciones de los aspectos técnicos y científicos de la ley. Facúltase al Gobierno Nacional para que, previo el visto favorable de la Comisión Permanente creada a través de la presente ley, y por medio de decretos reglamentarios, proceda a efectuar las actualizaciones en los aspectos técnicos y científicos que demande el desarrollo de la presente ley y sus reglamentos, y que resulten pertinentes para los propósitos en ella indicados y al alcance de la misma.

TITULO IX

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 50. Profesionales y funcionarios. Los profesionales que adelanten o permitan la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones previstas en la presente ley y sus reglamentos, incurrirán en violación del Código de Etica Profesional y podrán ser sancionados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, o los Colegios Profesionales correspondientes, o aquél del cual dependan, con la suspensión o la cancelación de la matrícula profesional, según sea el caso, en la forma prevista en la ley, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

Parágrafo. En igual sanción incurrirán los profesionales de las dependencias oficiales que autoricen de cualquier forma la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Además, tales funcionarios, y aquellos que sin tener la condición de ingeniero o arquitecto, las autoricen, incurrirán en causal de mala conducta, sanción de suspensión o destitución, según sea el caso, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 51. Constructores y propietarios. Los constructores o propietarios que adelanten o autoricen la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de esta ley y sus reglamentos, serán sancionados con multas de un (1) salario mínimo mensual por cada 200 metros cuadrados de área construida de la edificación, por cada mes o fracción de él, que transcurra sin que se hayan tomado las medidas correctivas o la demolición de la construcción o la porción de ella que viole lo establecido en la presente ley y sus reglamentos. Estas multas serán exigibles por la jurisdicción coactiva. Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 52. Alcaldías. Las alcaldías, o las secretarías o departamentos administrativos correspondientes, podrán ordenar la demolición de las construcciones que se adelanten sin cumplimiento de las prescripciones, normas y disposiciones que esta ley y sus reglamentos establecen, sin perjuicio de las demás sanciones que prevean las disposiciones legales o reglamentarias.

TITULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 53. Construcciones preexistentes a la vigencia de la ley. Las edificaciones preexistentes a la vigencia de esta ley y sus reglamentos, que por medio de una intervención como la habrá de consagrar el Título A de la reglamentación, se actualicen y ajusten a sus requisitos, podrán ser eximidas del pago del impuesto de expedición de licencia de remodelación y de los impuestos prediales, por un lapso definido por la autoridad distrital o municipal competente.

Artículo 54. Actualización de las edificaciones indispensables. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 55. Derogatorias. Por medio de la presente ley se derogan el Decreto-ley número 1400 del 7 de junio de 1984, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 11 de 1983, el Decreto 2170 del 3 de septiembre de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Parágrafo. Las resoluciones y autorizaciones emitidas por la Comisión creada por el Decreto 2170 de 1984 perderán validez después de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley y podrán ser convalidadas por la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", antes de la expiración del mencionado plazo, a solicitud de los interesados.

Artículo 56. Vigencia. La presente ley rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su sanción. Quienes soliciten licencias de construcción durante ese período, podrán acogerse a sus requisitos.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Fernando Londoño Capurro.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Giovanni Lamboglia Mazzilli.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C, a 19 de agosto de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Carlos Holmes Trujillo García.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Orlando José Cabrales Martínez.

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