Historial de reformas
por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia
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· 1998-07-08
2022-12-29
LEY 446 DE 1998 — arts. 64, 65, 66 y 22 más
Cambios del 2022-12-29
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**Normas generales aplicables a la conciliación ordinaria**
##### **Artículo 64.***Definición.* La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
##### **Artículo 65.***Asuntos conciliables.* Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.
##### **Artículo 66.***Efectos.* El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
##### **Artículo 64.***Derogado.*
##### **Artículo 65.** Derogado.
##### **Artículo 66.**Derogado.
##### **Artículo 67°. Derogado.**
##### **Artículo 68.***Requisito de procedibilidad.* La conciliación es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
##### **Artículo 69.***Conciliación sobre inmueble arrendado.* Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto.
##### **Artículo 69.**Derogado.
### **CAPITULO 2**
**Normas generales aplicables a la Conciliación Contencioso Administrativa**
##### **Artículo 70.***Asuntos susceptibles de conciliación.* El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“**Artículo 59**. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
Parágrafo 2°. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.”
##### **Artículo 71.***Revocatoria directa.* El artículo 62 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“**Artículo 62**. Cuando medie Acto Administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado.”
##### **Artículo 72.***Conclusión del procedimiento conciliatorio.* El artículo 65 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“**Artículo 65**. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada.
Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios después de este último.
Parágrafo. Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial.”
**Artículo 72.***Conclusión del procedimiento conciliatorio.* El artículo 65 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“**Artículo 65**. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada.
Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios después de este último.
Parágrafo. Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial.”
##### **Artículo 70.***Derogado.*
##### **Artículo 71.***Derogado.*
##### **Artículo 72.***Derogado.*
##### **Artículo 73.***Competencia.* La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así:
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##### **Artículo 74°. Derogado.**
##### **Artículo 75.***Comité de conciliación.* La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo, así:
“**Artículo 65B**. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.
Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad.”
##### **Artículo 75.***Derogado.*
##### **Artículo 76°. Derogado.**
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***Normas generales***
##### **Artículo 77.***Conciliadores.* El inciso 2 del artículo 75 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, comercial, agraria y policiva podrá surtirse válidamente ante un Centro de Conciliación autorizado o ante el funcionario público que conoce del asunto en cuestión, cuando éste no sea parte. Para los efectos de la conciliación en materia policiva sólo podrá tener lugar en aquellas materias que de conformidad con la legislación vigente admitan tal mecanismo.”
**Artículo 77.***Conciliadores.* El inciso 2 del artículo 75 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse válidamente ante un Centro de Conciliación autorizado o ante el funcionario público que conoce del asunto en cuestión, cuando éste no sea parte. Para los efectos de la conciliación en materia policiva sólo podrá tener lugar en aquellas materias que de conformidad con la legislación vigente admitan tal mecanismo.”
##### **Artículo 77.***Derogado.*
##### **Artículo 78°. Derogado.**
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“**Artículo 26**. La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del Título I de la Parte Tercera de la ley, “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.
##### **Artículo 83.***Obligaciones del funcionario.* El artículo 28 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
**Artículo 28**. El funcionario ante quien se tramite la conciliación administrativa tendrá las siguientes obligaciones:
- 1. Citar a la audiencia de conciliación administrativa a las personas que considere necesarias.
- 2. Citar a su despacho a cualquier persona cuya presencia sea necesaria.
- 3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.
- 4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.
- 5. Velar porque en la conciliación no se menoscaben los derechos mínimos e intransigibles del trabajador.
- 6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando cumpla con los requisitos de fondo y forma exigidos por las normas que regulan la materia.
- 7. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.”
##### **Artículo 84.***Citación.* El artículo 29 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“**Artículo 29**. El funcionario ante quien se trámite la conciliación administrativa citará a las partes a través de un documento que deberá contener al menos lo siguiente:
- a) Lugar, fecha y hora de la realización de la audiencia;
- b) Fundamentos de hecho en que se basa la petición;
- c) Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, así como la determinadas por el funcionario;
- d) Las advertencias legales sobre las consecuencias jurídicas de la no comparecencia;
- e) La firma del funcionario.”
##### **Artículo 83.***Derogado.*
##### **Artículo 84.***Derogado.*
##### **Artículo 85.***Inasistencia.* El artículo 32 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
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La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al Inspector de Trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en el artículo 68 de la presente ley.”
##### **Artículo 86.***Acta de conciliación.* El artículo 34 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“**Artículo 34**. Del acuerdo logrado se dejará constancia en el acta de conciliación, que deberá contener los extremos de la relación laboral, las sumas líquidas y el concepto al que corresponden y en especial el término fijado para su cumplimiento.
El acuerdo deberá ser aprobado por el Inspector de Trabajo, por medio de auto que no es susceptible de recursos.”
##### **Artículo 86.***Derogado.*
##### **Artículo 87.***Agotamiento de la conciliación administrativa.* El artículo 42 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
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Parágrafo. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.”
##### **Artículo 92.***Centros de conciliación de carácter universitario.* Las facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán organizar sus Centros de Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior.
##### **Artículo 92.***Derogado.*
##### **Artículo 93°. Derogado.**
##### **Artículo 94.***Sanciones.* El artículo 67 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“**Artículo 67**. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:
- a) Amonestación escrita;
- b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;
- c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses;
- d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.
Parágrafo. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años.”
##### **Artículo 94.***Derogado.*
##### **Artículo 95°. Derogado.**
##### **Artículo 96.***Tarifas.* El artículo 72 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“**Artículo 72**. Los Centros de Conciliación deberán fijar anualmente sus tarifas dentro del marco que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Sin embargo, los Centros de Conciliación organizados en las Universidades, en los términos de esta ley, prestarán gratuitamente sus servicios”.
##### **Artículo 96.***Derogado.*
#### **SECCION 6ª**
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##### **Artículo 98°. Derogado.**
##### **Artículo 99.***Calidades del conciliador.* El artículo 73 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“**Artículo 73**. El conciliador deberá ser ciudadano en ejercicio, quien podrá conciliar en derecho o en equidad. Para el primer caso, el conciliador deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de Centros de Conciliación de Facultades de Derecho.
Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrará convenios con las respectivas facultades.”
##### **Artículo 100.***Impedimentos y recusaciones.* Los conciliadores están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil. El Director del Centro decidirá sobre ellas.
##### **Artículo 99.***Derogado.*
##### **Artículo 100.***Derogado.*
### **CAPITULO 4**
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***De la conciliación judicial en materia contencioso administrativa***
##### **Artículo 104.***Solicitud.* La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el termino probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso.
En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo.
##### **Artículo 105.***Efectos de la conciliación administrativa.* Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste.
La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél.
##### **Artículo 104.***Derogado.*
##### **Artículo 105.***Derogado.*
### **CAPITULO 5**
**De la conciliación en equidad**
##### **Artículo 106.** El inciso 2° del artículo 82 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores.”
##### **Artículo 107.** El artículo 84 de la Ley 23 DE 191, quedará así:
“**Artículo 84**. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad.
Parágrafo. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:
- 1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto.
- 2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.
- 3. Cuando trámite asuntos contrarios a su competencia.”
##### **Artículo 108.** El artículo 86 de la Ley 23 de 1991, quedará, así:
“**Artículo 86**. El procedimiento para la conciliación en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.”
##### **Artículo 109.** El artículo 87 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“**Artículo 87**. Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de conciliación.”
##### **Artículo 110.***Copia del nombramiento.* La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, remitirá copia de los nombramientos efectuados a la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
##### **Artículo 106.**Derogado.
##### **Artículo 107.**Derogado.
##### **Artículo 108.**Derogado.
##### **Artículo 109.**Derogado.
##### **Artículo 110.***Derogado.*
**T I T U L O II**
2012-07-11
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1998-07-07
LEY 446 DE 1998
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