por la cual se establece un procedimiento especial en las controversias que se susciten sobre algunas leyes de carácter social
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Las controversias que se presenten por razón de la aplicación de las leyes sobre accidentes del trabajo, pensiones de jubilación, seguros de vida obligatorios, jornales de trabajo y descanso dominical, se tramitarán de conformidad con el procedimiento señalado en el Titulo cuarenta y seis (XLVI) del libro segundo (II) de la Ley 105 de 1931, siempre que la solución de dichas controversias no esté contemplada en un contrato colectivo escrito. Las solicitudes y actuaciones que se adelanten a este respecto estarán exentas de los impuestos de papel y timbre nacional.
La Jurisdicción y competencia de los Jueces Ordinarios se regula por la cuantía del asunto y por la vecindad de las partes, según las reglas generales del Código Judicial vigente.
ARTICULO 2° Los Choferes del servicio oficial nacional, departamental o municipal, quedarán amparados por las disposiciones de la Ley 57 de 1926, para el pago doble de los días domingos y demás días de fiesta consagrados o que se consagren legalmente, o el descanso compensatorio de que habla la citada Ley, en caso de que trabajen tales días.
La presente ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a cinco de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado, JOSE V. COMBARIZA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 13 de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
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