Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1990-12-19
Última actualización 2023-05-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 99
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Artículo 54. Inversiones admisibles. El patrimonio, los fondos en general de las entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberán respaldarse por inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros, sin perjuicio de la adquisición de los activos necesarios para el giro ordinario de sus negocios:

1o. Títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República.

2o. Títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

3o. Títulos valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

4o. Acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales.

5o. Préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de rescate.

6o. Bienes raíces situados en Colombia.

7o. Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda y préstamo con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia.

8o. Préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en los numerales 1° a 4° del presente artículo.

9o.Cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria o en bancos del exterior calificados como de primera categoría.

    1. Fondos comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y unidades de fondo de inversión.
    1. Acciones en compañías de similar naturaleza en el exterior, y
    1. Las demás autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo. Cuando la inversión se efectúe en sociedades de servicios financieros se aplicarán las reglas previstas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente Ley.

Artículo 55. Límites globales de inversión. La inversión en los distintos instrumentos o activos señalados en el artículo precedente estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación:

1o. 50% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 1o.

2o. 40% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 2o.

3o. 30% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 3o.

4o. 60% del total en los instrumentos comprendidos en los numerales 4o., y 11o.

5o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 6o.

6o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en los numerales 7o. y 8o.

7o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 9o.

8o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 10, y

9o. 25% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 12.

El Gobierno Nacional, por intermedio del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar los porcentajes previstos en el presente artículo.

Artículo 56. Límites individuales de inversión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los instrumentos señalados en el artículo 54 deberán estar sujetos a los siguientes límites de diversificación:

1o. Las inversiones en los instrumentos de que tratan los numerales 2°, 3° y 10, de dicho artículo, respecto de una misma entidad financiera, no podrán exceder del 10% del patrimonio saneado de la inversionista.

2o. Las inversiones en los títulos de que tratan los numerales 4° y 11, de dicho artículo no podrán exceder, en una sola empresa, del 15% del patrimonio saneado de la inversionista.

3o. Las inversiones en los rubros de que tratan los numerales 7° y 8° no podrán efectuarse, por beneficiario, por un monto superior al equivalente al 70% del avalúo del bien recibido en garantía, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito, y

4o. Las inversiones en los demás instrumentos no estarán sujetas a límites individuales.

Artículo 57. Publicidad de las inversiones. Las entidades aseguradoras deberán llevar un libro en el cual se anotarán los títulos, documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha información deberá publicarse conjuntamente con el balance general y el estado de resultados.
Artículo 58. Cesión de cartera. Las entidades aseguradoras podrán transferir sus contratos de seguro, total o parcialmente, a otra que explote el ramo correspondiente. Cuando la cesión se efectúe sobre el veinticinco por ciento (25%) o más de la cartera de un mismo ramo se requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Para impartir la autorización la Superintendencia verificará el pago de las reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la compañía cedente.

De la cesión deberá informarse previamente a los asegurados y en ningún caso las condiciones en que se realice la transferencia podrá gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías.

CAPÍTULO IV

REVOCACION O SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION Y DISOLUCION

Artículo 59. Revocación o suspensión del certificado de autorización.

La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:

1o. A petición de la misma entidad.

2o. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por esta ley para el otorgamiento del certificado de autorización.

3o. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados.

4o. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un año contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

5o. Cuando se compruebe la falta de su actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en el numeral anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial.

6o. Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos de la presente ley, y

7o. Por disolución de la sociedad.

La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades.

Artículo 61. Defecto en el margen de solvencia. Aparte de las acciones o sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensable para que una entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto.

El incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser sancionado con la revocación del certificado de autorización, sin perjuicio de las restantes medidas que resulten procedentes.

CAPÍTULO V

SEGUROS OFICIALES

Artículo 62. Aseguramiento de los bienes oficiales. El artículo 244, del Decreto-ley 222 de 1983, quedará así:

“Todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, o de los cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país”

“Los representantes legales, las juntas y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios”.

Artículo 63. Licitación pública para el aseguramiento de bienes oficiales. El artículo 245, del Decreto- ley 222 de 1983 quedará así:

“La contratación de los seguros a que se refiere el artículo anterior se hará mediante licitación pública en los casos que establece el título V de este estatuto, conforme a las reglas generales sobre la materia.

“Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), celebrarán los contratos de seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y deberán asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales”.

TITULO III

Transparencia de las operaciones

CAPÍTULO I

INTERESES

Artículo 64. Aplicación de las normas sobre límites a los intereses. Para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.

En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.

Parágrafo primero. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria.

Parágrafo segundo. Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.

Artículo 65. Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.

Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.

Artículo 66. Certificación del interés bancario corriente. Corresponde a la Superintendencia Bancaria certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando las tasas de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación.

La aludida función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No obstante, en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la Junta Monetaria.

El interés bancario corriente certificado regirá a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente.

Artículo 67. Prueba de los intereses. El artículo 191 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

“El interés bancario corriente se probará con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de operaciones sujetas a regulaciones legales de carácter especial, la tasa de interés se probará mediante copia auténtica del acto que la fije o autorice”.

Artículo 68. Sumas que se reputan intereses. Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento.
Artículo 69. Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses.
Artículo 70.Pago de cheques en descubierto. Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario.

El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.

Artículo 71. Fijación de tasas máximas de interés para los establecimientos de crédito. La letra c) del artículo 6° del Decreto 2206 de 1963 quedará así:

“c) Señalar las tasas máximas de interés, remuneratorio y moratorio, que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, y fijar las tasas de descuento. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Monetaria. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación.

Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés en exceso de las señaladas por la Junta Monetaria estarán sujetos a las sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para estos casos”.

Artículo 72. Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA Y LA INFORMACION

Artículo 73. Reglas sobre la competencia. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador.

La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar, como medida cautelar o definitivamente, que los empresarios se abstengan de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.

Artículo 74. Competencia desleal. La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.
Artículo 75.Información privilegiada. Ninguna persona podrá, directamente o a través de interpuesta persona, realizar una o varias operaciones en el mercado de valores utilizando información privilegiada, so pena de las sanciones de que trata la letra a) del artículo 6° de la Ley 27 de 1990.

Incurrirán en la misma sanción las personas que hayan recibido información privilegiada en ejercicio de sus funciones o los intermediarios de valores, cuando aquéllas o éstos realicen alguna de las siguientes conductas:

  • a) Suministren dicha información a un tercero que no tiene derecho a recibirla, o
  • b) En razón de dicha información aconsejen la adquisición o venta de un valor en el mercado

Para estos efectos se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores.

Artículo 76. Acciones de clase. Las personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas a que se refieren los artículo 73, 74 y 75o de la presente ley podrán intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado, que se tramitará por el procedimiento ordinario, pero con observancia de las reglas previstas por los numerales 3° a 7° y 9° a 15 del artículo 36 del Decreto 3466 de 1982. Para estos efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la Superintendencia Bancaria en el caso de los citados artículos 73 y 74, tratándose de conductas imputables a entidades sometidas a su vigilancia, y por la Comisión Nacional de Valores en los demás casos. La publicación de la sentencia se hará por la Superintendencia Bancaria o por la Comisión Nacional de Valores, según corresponda, y la notificación del auto que dé traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13, del mencionado artículo 36, se efectuará por estado.

Parágrafo. La acción a que se hace referencia en el presente artículo podrá ejercerse también cuando quiera que celebren operaciones no representativas de mercado y por el no suministro de información al mercado de valores en las oportunidades que la ley lo exige, casos en los cuales las personas que no comparezcan serán representadas por la Comisión Nacional de Valores.

CAPÍTULO III

PROTECCION DE TOMADORES Y ASEGURADOS

Artículo 77. Reglas sobre la competencia. La determinación de las condiciones de las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros, y respetará siempre las reglas previstas en los artículos 44 y 45 de la presente ley.

No tendrá carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes.

Artículo 78. Protección de la libertad de contratación. La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario, y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en esta ley.
Artículo 79. Prácticas prohibidas. El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas desconociendo los requisitos de los artículos 45 y 46 de esta ley, la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación del certificado de autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta dicha conducta.
Artículo 80. Mérito ejecutivo de la póliza de seguro. El artículo 1053 del Código de Comercio quedará así:

“La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos”

“1o. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.

“2o. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y

“3o. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”.

Artículo 81. Término para el pago de la prima. El artículo 1066 del Código de Comercio, quedará así:

“El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamentos en ella”.

Artículo 82. Terminación automática del contrato de seguro. El inciso 1° del artículo 1068 del Código de Comercio, quedará así:

“La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.

“Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados. “

“Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes”.

Artículo 83. Oportunidad para el pago de la indemnización. El inciso 1°, del artículo 1080 del Código de Comercio, quedará así:

“El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago.

“El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre el tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro”.

Artículo 84. Naturaleza del seguro de responsabilidad civil. El artículo 1127 del Código de Comercio, quedará así:

“El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado

“Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”.

Artículo 85. Responsabilidad del asegurador. El artículo 1128 del Código de Comercio, quedará así:

“El asegurador responderá, además, aun en exceso de la suma asegurada por los costos del procesos que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes:

“1o. Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro.

“2o. Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y

“3o. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización”.

Artículo 86. Configuración del siniestro en el seguro de responsabilidad civil. El artículo 1131 del Código de Comercio quedará así:

“En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.

Artículo 87. Acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad. El artículo 1133 del Código de Comercio, quedará así:

“En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un sólo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”.

Artículo 88. Responsabilidad del reasegurador. El artículo 1134 del Código de Comercio quedará así:

“En virtud del contrato de reaseguro el reasegurador contrae con el asegurador directo las mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno.

“La responsabilidad del reasegurador no cesará, en ningún caso, con anterioridad a los términos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro.

“Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

TITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 89. Sociedades de calificación de valores y de los fondos de garantías. Corresponderá a la Comisión Nacional de Valores ejercer, en los términos previstos para las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa la inspección y vigilancia sobre las sociedades cuyo objeto sea la calificación de valores y los fondos de garantías que de acuerdo con las disposiciones de la Comisión Nacional de Valores se constituyan en el mercado público de valores.
Artículo 90. Instituciones financieras. Para los efectos de la presente ley se entiende por instituciones financieras las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a quienes se aplicarán las reglas previstas en los artículos 23, 28, 73, 74 y 75 de ésta ley.
Artículo 91. Estructura administrativa y funciones de la Superintendencia Bancaria. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, modifique la estructura y determine las funciones de las dependencias internas de la Superintendencia Bancaria, para acomodarlas a las nuevas responsabilidades que le han sido asignadas. En ejercicio de esta facultad podrá eliminar o fusionar dependencias, asignar, reasignar o suprimir funciones de las unidades internas y establecer un sistema especial de carrera administrativa.

Parágrafo. Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de éstas facultades, la cual estará integrada por tres (3) senadores y tres (3) representantes, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de estas Comisiones.

Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial. Dichas instituciones podrán ser de naturaleza comercial o cooperativa.

Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito.

Son corporaciones financieras aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos a término, a través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas, en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad.

Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo, mediante el sistema de valor constante.

Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes o servicios.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de las instituciones financieras reguladas por normas especiales.

Parágrafo primero. Las funciones que el presente artículo señala para las distintas clases de establecimientos de crédito se entenderán sin perjuicio de aquellas operaciones que por disposiciones especiales puedan realizar cada una de ellas y de las condiciones o limitaciones que se señalen para el efecto, conforme a los estatutos especiales que rigen su actividad.

Parágrafo segundo. Los establecimientos de crédito existentes que no estén comprendidos en las categorías previstas en este artículo, podrán convertirse en los términos del artículo 10 de la presente ley, conservando su naturaleza civil, comercial o cooperativa.

Parágrafo tercero. Las instituciones financieras sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general.

Parágrafo cuarto. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes tienen por función la captación de recursos del público y la realización primordial de operaciones activas de crédito de acuerdo con el régimen legal que regula su actividad y se considerarán establecimientos de crédito para los efectos de esta de esta ley.

Artículo 93. Seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, expida una reglamentación integral sobre el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito que se refiera, en todo caso, a las siguientes materias:
  • a) Naturaleza del seguro y de los amparos;
  • b) Compañías habilitadas para ofrecerlo;
  • c) Mecanismos de transferencia de los recursos administrados por las compañías de seguros al sistema nacional de salud;
  • d) Mecanismos para garantizar la atención derivada de los accidentes de tránsito en que participen vehículos no asegurados y los no identificados, y
  • e) Mecanismos para que los establecimientos hospitalarios o clínicos o las entidades de seguridad y previsión social estén obligados a recibir y atender en debida forma a las víctimas de los accidentes de tránsito.

Parágrafo. Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la cual estará integrada por tres (3) senadores y tres (3) representantes, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de estas Comisiones.

Artículo 94. Seguros obligatorios. Solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios.
Artículo 96. Régimen de las instituciones financieras privatizadas. Las instituciones financieras privatizadas, según el artículo 17 de la presente ley, no estarán sujetas a las obligaciones o restricciones establecidas por razón de la participación estatal en dichas instituciones, ni gozarán de las prerrogativas que les han sido concedidas en función de tal participación.
Artículo 97. Las sociedades anónimas e instituciones financieras expresarán obligatoriamente el resultado económico de sus empresas y de una vigencia determinada en términos de utilidad o pérdida que reciba cada una de las acciones suscritas. Lo anterior no prohíbe que adicionalmente este resultado sea expresado en términos absolutos si así lo acepta la asamblea de accionistas.
Artículo 98. Régimen de transición. Las sociedades de servicios financieros que estén funcionando en la fecha de vigencia de la presente ley, así como los establecimientos de crédito que mantengan inversiones en las mismas, dispondrán de un (1) año de plazo para adecuarse a los requisitos consagrados en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 99. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Ley 105 de 1927, con excepción de los artículos 4° y 5°; los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, y 27 del Decreto 1273 de 1936; el Decreto 1403 de 1940; el parágrafo del artículo 5° de la Ley 155 de 1959; los artículos 1°, 2°, y 3, del Decreto-ley 1691 de 1960; 883 1166 y 1388 del Código de Comercio; 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, y 9° de la Ley 16 de 1979; el artículo 2° y la expresión “a sus socios” del inciso primero del artículo 8° del Decreto 1172 de 1980; los artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 10, 11, 12, 14, y 17, del Decreto 2920 de 1982; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y el parágrafo del artículo 6° de la Ley 74 de 1989, y las demás normas que le sean contrarias.

Parágrafo primero. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria dispondrán de un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para adecuar sus estatutos y reglamentos internos a las disposiciones imperativas de la misma.

Parágrafo segundo. Los artículos 1° y 7° de la Ley 16 de 1979 tendrán vigencia hasta el momento en que se ejerzan las facultades de que trata el artículo 49 de la presente ley, al igual que las normas que regulan las reservas matemáticas de las compañías de seguros de vida.

Parágrafo tercero. Los artículos 4° y 5° de la Ley 105 de 1927 tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991. Por lo tanto, la renovación del certificado de autorización correspondiente al año 1992 se surtirá en la forma establecida en la reglamentación en vigor.

Dada en Bogotá, a los ... días del mes de ... de mil novecientos noventa.

El Presidente del honorable Senado de la República, Aurelio Iragorri Hormaza. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Hernán Berdugo Berdugo. El Secretario General del Honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

República de Colombia, Gobierno Nacional,

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, 18 de diciembre de 1990.

El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez. El Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano.

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