Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Café, firmado en New York en 1962

Rango Ley
Publicación 1963-03-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 74
Historial de reformas JSON API

1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del Convenio que no se resuelva mediante negociaciones, será sometida, a petición de cualquier Miembro que sea parte en la controversia, a la decisión del Consejo.

2) En cualquier caso en que una controversia haya sido sometida a la decisión del Consejo, en virtud del párrafo 1) de este artículo, una mayoría de los Miembros, o los Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto, que antes de adoptar su decisión solicite la opinión del grupo consultivo en el párrafo 3) de este artículo, acerca de las cuestiones objeto de la controversia.

3.- a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo estará formado por:

4) La opinión del grupo consultivo y las razones de la misma serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar todos los datos pertinentes.

5) Toda reclamación en la que se afirme que un Miembro ha dejado de cumplir sus obligaciones en virtud del presente Convenio, será remitida al Consejo a petición del Miembro que formule la reclamación, para que aquél decida la cuestión.

6) No podrá declararse que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este Convenio más que por una mayoría distribuida de votos. En cualquier declaración que se diga que un Miembro ha incumplido el Convenio, deberá especificarse la naturaleza de la infracción.

7) Si el Consejo llega a la conclusión de que un Miembro ha incumplido el Convenio, podrá sin perjuicio de otras medidas coercitivas, previstas en otros artículos del Convenio, privar a dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho a que se utilicen sus votos en la Junta hasta que cumpla sus obligaciones, o adoptar medidas para su retiro obligatorio, en virtud del artículo 69.

CAPITULO XIX

Disposiciones finales.

Artículo 62.

Firma.

Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 30 de noviembre de 1962 inclusive, a la firma de todo Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Café, 1962, y del Gobierno de todo Estado representado antes de su independencia como territorio dependiente en esa Conferencia.

Artículo 63.

Ratificación.

El presente Convenio quedará sujeto a ratificación o aceptación por los Gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación o aceptación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 31 de diciembre de 1963. Cada Gobierno que deposite un instrumento de ratificación o aceptación indicará en el momento de hacerlo, si ingresa en la Organización como Miembro exportador o Miembro importador, tal como están definidos en los párrafos 7) y 8) del artículo 2.

Artículo 64.

Entrada en vigor.

1) Este Convenio entrará en vigor entre los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación o aceptación, en cuanto hayan depositado tales instrumentos los Gobiernos que representen por lo menos veinte países exportadores que hayan efectuado por lo menos el 80% de las exportaciones mundiales durante el año de 1961, según se especifica en el anexo D), y los Gobiernos que representen por lo menos diez países importadores, que hayan efectuado por lo menos el 80% de las importaciones mundiales durante el mismo año, según se especifica en el mismo anexo. El Convenio entrará en vigor para cualquier otro gobierno que depositare más adelante un instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, a partir de la fecha de tal depósito.

2) El Convenio podrá entrar en vigor provisionalmente. A tal fin, la notificación por cualquier gobierno signatario de que va a gestionar la ratificación o aceptación con arreglo a sus procedimientos constitucionales a la mayor brevedad posible, que sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de diciembre de 1963, se considerará que tiene los mismos efectos que un instrumento de ratificación o aceptación. Queda entendido que todo Gobierno que envíe tal notificación, aplicará provisionalmente el Convenio y será considerado provisionalmente parte en él, hasta que deposite su instrumento de ratificación o aceptación o hasta el 31 de diciembre de 1963, si esta última fecha fuere anterior a la del depósito.

3) El Secretario General de las Naciones Unidas convocará el primer período de sesiones del Consejo, que se celebrará en Londres dentro de los 30 días siguientes a la fecha que éntre en vigor el Convenio.

4) Entre o no provisionalmente en vigor este Convenio, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2) de este artículo, si para el 31 de diciembre de 1963 no ha entrado definitivamente en vigor de acuerdo con el párrafo 1), los Gobiernos que en dicha fecha ya hubieren depositado instrumentos de ratificación o aceptación, podrán celebrar consultas entre sí para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos.

Artículo 65.

Adhesión.

Podrá adherirse a este Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, el Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, y cualquier Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Café, 1962. Si al establecer el Consejo tales condiciones, uno de esos países no estuviera enumerado en el anexo A), le fijará una cuota básica de exportación. Si el país estuviese incluido en el citado anexo A), la cuota básica que aparezca allí será la cuota básica para tal país, a menos que el Consejo decida otra cosa por una mayoría distribuida de dos tercios. Cada gobierno que deposite un instrumento de adhesión, indicará en el momento de hacerlo si ingresa en la Organización como Miembro exportador o Miembro importador, tal como están definidos en los párrafos 7) y 8) del artículo 2.

Artículo 66.

Reservas.

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del Convenio.

Artículo 67.

Notificaciones respecto de los territorios dependientes.

1) Cualquier gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un instrumento de aceptación, ratificación o adhesión, o en cualquier momento después, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable, en cuyo caso el Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de la notificación.

2) Cualquier Parte Contratante que desee ejercer su derecho en virtud del artículo 4, respecto de cualquiera de sus territorios dependientes, o que desee autorizar a uno de sus territorios dependientes para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de los artículos 5 ó 6, podrá hacerlo notificando a tal efecto al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento del depósito de su instrumento de aceptación, ratificación o adhesión, o en cualquier momento posterior.

3) Cualquier Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1) de este artículo, podrá en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que el Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio desde la fecha de esa notificación.

4) El Gobierno de un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud del párrafo 1) de este artículo, y que obtuviere su independencia después, podrá dentro de los 90 días de la obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido para el territorio los derechos y obligaciones de una Parte Contratante en el Convenio. Desde la fecha de tal notificación, se le considerará Parte Contratante en el Convenio.

Artículo 68.

Retiro voluntario.

Ninguna Parte Contratante podrá notificar su retiro voluntario del Convenio antes del 30 de septiembre de 1963.

Después, cualquier Parte Contratante podrá retirarse del Convenio en cualquier momento, notificando por escrito su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. Tal retiro tendrá efecto a los 90 días de recibirse dicha notificación.

Artículo 69.

Retiro obligatorio.

Si el Convenio decide que un Miembro ha dejado de cumplir sus obligaciones en virtud del presente Convenio, y que tal incumplimiento tiende notablemente a entorpecer el funcionamiento del Convenio, podrá por una mayoría, distribuida de dos tercios, exigir el retiro de tal Miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas de tal decisión. A los 90 días de haber adoptado el Consejo la decisión, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización, y si es Parte Contratante, dejará de ser parte en el Convenio.

Artículo 70.

Ajuste de cuentas con los miembros que se retiran.

1) El Consejo decidirá todo ajuste de cuentas con un Miembro que se retire. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire, el cual quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro; sin embargo; en el caso de una Parte Contratante que no pueda hacer una enmienda y, por lo tanto, se retire o cese de participar en el Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2) del artículo 73, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.

2) Un Miembro que se haya retirado o que haya cesado de participar en el Convenio, no tendrá derecho a recibir nada del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, al quedar terminado el Convenio en virtud del artículo 71.

Artículo 71.

Duración y terminación.

1) Este Convenio permanecerá vigente hasta el fin del quinto año cafetero completo transcurrido desde la fecha de su entrada en vigor, a menos que sea prorrogado en virtud del párrafo 2) del artículo, o se le dé por terminado antes, de acuerdo con el párrafo 3).

2) Durante el quinto año cafetero completo del Convenio, el Consejo podrá, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que representen por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, renegociar el Convenio o prorrogarlo por el período que decida.

3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que representen por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado el Convenio, con efecto en la fecha que decida.

4) A pesar de la terminación del Convenio, el Consejo seguirá existiendo por todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante tal período todas las facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.

Artículo 72.

Revisión.

Para revisar el Convenio, el Consejo celebrará un período extraordinario de sesiones durante el segundo semestre del año cafetero que termina el 30 de septiembre de 1965.

Artículo 73.

Enmienda.

1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, recomendar a las partes Contratantes una enmienda al presente Convenio. La enmienda entrará en vigor a los 100 días de haber recibido el Secretario General de las Naciones Unidas, notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75% de los países exportadores que tengan por lo menos el 85% de los votos de los Miembros exportadores y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75% de los Países importadores que tengan por lo menos el 80% de los votos de los Miembros Importadores. El Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que ha aceptado la enmienda y, si la enmienda no ha entrado en vigor dentro de ese plazo, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la información necesaria para determinar si la enmienda ha entrado en vigor.

2) Cualquier Parte Contratante o cualquier territorio dependiente que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro, en nombre del cual no se haya enviado una notificación de aceptación de una enmienda para la fecha en que tal enmienda éntre en vigor, dejará de participar en el Convenio desde esa fecha.

Artículo 74.

Notificaciones del Secretario General.

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Gobiernos representados por delegados u observadores en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el café, 1962, y a todos los demás gobiernos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, todo depósito de instrumentos de aceptación, ratificación o adhesión, y la fecha en que el Convenio entrará en vigor provisional y definitivamente. El Secretario General de las Naciones Unidas también comunicará a todas las Partes Contratantes cualquier notificación en virtud de los artículos 5, 67, 68 o 69, la fecha en que el Convenio se considerará prorrogado o terminado en virtud del artículo 71, y la fecha en que una enmienda entrará en vigor en virtud del artículo 73.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

Los textos en español, francés, inglés, portugués y ruso del presente Convenio, son igualmente auténticos, quedando los originales depositados en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas de los mismos a cada gobierno signatario o que se adhiera al Convenio.

Por el Afganistán:

Por Albania:

Por la Argentina: Luis M. Caraballo.

Por Australia:

Por Austria:

Por Bélgica: Walter Loridan.

Por Bolivia: Jaime Caballero Tamayo.

Por el Brasil: Sergio Armando Frazao.

Por Bulgaria:

Por Birmania:

Por Burundi: Pascal Bubiriza.

Por la República socialista Soviética de Bielorrusia:

Por Camboya:

Por el Camerún: Jacques Kuoh Moukouri.

Por el Canadá:

Por la República Centroafricana:

Por Ceilán:

Por el Chad:

Por Chile:

Por la China:

Por Colombia: Carlos Sanz de Santamaría.

Por el Congo: (Brazaville):

Por el Congo: (Leopoldville):

Por Costa Rica: Fernando Volio J.

Por Cuba:

Por Chipre:

Por Checoslovaquia:

Por el Dahomey:

Por Dinamarca:

Por la República Dominicana: Mario E. de Moya.

Por El Salvador: Francisco Roberto Lima.

Por El Ecuador:

Por Etiopía:

Por la República Federal de Alemania:

Por la Federación Malaya:

Por la Federación de Rhodesia y Nyasalandia:

Por Finlandia:

Por Francia: Roger Seydoux.

Por El Gabon: Jean-Marie Nyondou 12 october

1962.

Por Ghana:

Por Grecia:

Por Guatemala: Roberto Alejo:

Por Guinea:

Por Haití: Carlet Auguste.

Por Honduras: Guillermo Cáceres.

Por Hungría:

Por Islandia:

Por la India:

Por Indonesia:

Por Irak:

Por Irlanda:

Por Israel:

Por Italia: Giuseppe Brusasca.

Por la Costa de Marfil:

Por Jamaica:

Por el Japón: Katsuo Okasaki (ad referéndum)

Por Jordania:

Por Kuweit:

Por Laos:

Por el Líbano: Georges Hakim (ad referéndum),

12 October - 1962.

Por Liberia:

Por Libia:

Por Luxemburgo:

Por Madagascar: Louis Rakotomalala.

Por Mali:

Por Mauritania:

Por México: M.A. Cordera Jr. (ad

referendum)

Por Mongolia:

Por Marruecos:

Por Nepal:

Por los Países Bajos:

Por Nueva Zelandia:

Por Nicaragua:

Por el Niger:

Por Nigeria:

Por Noruega:

Por el Pakistán:

Por Panamá:

Por el Paraguay:

Por el Perú: Luis Edgardo Llosa.

Por Filipinas:

Por Polonia:

Por Portugal:

Por la República de Corea:

Por la República de Viet-Nam:

Por Rumania:

Por Rwanda: Martín Uzamugura, 2 october, 1962.

Por Arabia Saudita:

Por El Senegal:

Por Sierra Leona:

Por Somalia:

Por Sudáfrica:

Por España: José Félix de Lequerica.

Por El Sudán:

Por Suecia: Agda Rossel. 5 october, 1962.

Por Suiza:

Por Siria:

Por Tanganyka: A.Z. Nsilo Swai.

Por Tailandia:

Por el Togo:

Por Trinidad y Tobago:

Por Túnez:

Por Turquía:

Por Uganda:

Por la República Socialista Soviética de Ucrania:

Por La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:

Por la República Arabe Unida:

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Patrick Dean.

Por los Estados Unidos de América: W. Michael

Blumenthal.

Por el Alto Volta:

Por el Uruguay:

Por Venezuela: Mauricio Báez (ad

referéndum).

Por el Yemen:

Por Yugoeslavia:

CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS

SOBRE EL CAFE, 1962.

Anexos al Convenio Internacional del Café, 1962.

Anexo A.

Cuotas básicas de exportación.

(Sacos de 60 kilogramos).

Brasil 8.000.000
Colombia 6.011.280
Costa Rica 950.000
Cuba 200.000
Ecuador 552.000
El Salvador 1.429.500
Guatemala 1.344.500
Haití (a) 420.000
Honduras 285.000
México 1.509.000
Nicaragua 419.100
Panamá 26.000
Perú 580.000
República Dominicana (a) 425.000
Venezuela 475.000
Camerún 762.795
Congo (Brazzaville) 11.000
Costa de Marfil 2.324.278
Dahomey 37.224
Gabón 18.000
República Centroafricana 150.000
República Malgache 828.828
Togo 170.000
Kenia 516.835
Tanganyka 435.458
Uganda 1.887.737
Portugal 2.188.648
Congo (Leopoldville) (b) 700.000
Etiopía 850.000
India 360.000
Indonesia 1.176.000
Nigeria 18.000
Rwanda y Burundi (b) 340.000
Sierra Leona 65.000
Trinidad 44.000
Yemen 77.000
TOTAL 45.587.183

Nota: Veánse llamadas (a) y (b) en las páginas siguientes.

esos países.

exporte un total combinado hasta de 450.000 sacos en el primer año cafetero, 500.000 sacos en el segundo, y 565.000 sacos en el tercero. No obstante, al calcular la distribución de votos no se tendrán en cuenta en ningún caso los aumentos permitidos a esos países en los tres primeros años cafeteros.

Anexo B.

Países de destino no sujetos a cuotas, a que se refiere el artículo 40 del Capítulo VII.

Las regiones geográficas que figuran a continuación son países no sujetos a cuotas para los fines del presente Convenio:

Africa Sudoccidental.

Arabia Saudita.

Bahréin.

Basutolandia.

Bechuania.

Ceilán.

Corea del Norte .

China (Continental).

China (Taiwán) .

Federación de Rhodesia y Nyasalandia .

Filipinas .

Hungría.

Irak.

Irán.

Japón.

Jordania.

Katar.

Kuwéit.

Mascate y Omán.

Omán.

Polonia.

República de Corea.

República de Sudáfrica.

República de Viet-Nam.

Rumania.

Somalia.

Sudán.

Swazilandia.

Tailandia.

Viet-Nam del Norte.

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

ANEXO D.

Lista de exportaciones e importaciones en 1961.

Países importadores Sacos Porcentaje

Alto Volta (a) 0.0
Bolivia (a) 0.0
Brasil 16.971 39.2
Burundi y Rwanda 397 0.9
Camerún 591 1.4
Colombia 5.651 13.1
Congo (Brazaville) (a) 0.0
Congo (Leopoldville) 499 1.2
Costa de Márfil 2.618 6.0
Costa Rica 835 1.9
Cuba 85 0.2
Dahomey 40 0.1
Ecuador 381 0.9
El Salvador 1.430 3.3
Etiopía 950 2.2
Gabón (a) 0.0
Ghana 28 0.1
Guatemala 1.255 2.9
Guinea 200 0.5
Haití 348 0.8
Honduras 210 0.5
India 539 1.2
Indonesia 1.091 2.5
Jamaica (a) 0.0
Liberia 41 0.1
Madagascar 651 1.5
Mauritania (a) 0.0
México 1.483 3.5
Nicaragua 349 0.8
Nigeria (a) 0.0
Panamá (a) 0.0
Paraguay 25 0.1
Perú 567 1.3
Portugal 1.976 4.5
Reino Unido (Kenia) 536 1.2
Reino Unido (Uganda) 1.806 4.2
República Centroafricana 121 0.3
República Dominicana 327 0.8
Rwanda (Véase Burundi)
Sierra Leona 85 0.2
Tanganyka 438 1.0
Togo 171 0.4
Trinidad y Tobago 38 0.1
Venezuela 406 0.9
Yemen 80 0.2
Exportaciones totales 43.219 100.0
Países importadores Sacos Porcentaje
Afganistán (a) 0.0
Albania (a) 0.0
Arabia Saudita (a) 0.0
Argentina 574 1.3
Australia 156 0.4
Austria 218 0.5
Bélgica 1.036 2.4
Birmania (a) 0.0
Bulgaria 60 0.1
Camboya (a) 0.0
Canadá 1.119 2.6
Ceilán (a) 0.0
Chad (a) 0.0
Checoeslovaquia 175 0.4
Chile 113 0.3
China (a) 0.0
Chipre (a) 0.0
Dinamarca 727 1.7
España 300 0.7
Estados Unidos 22.464 51.7
Federación Malaya 109 0.2
Federación de Rhodesia y Nyasalandia (a) 0.0
Filipinas (a) 0.0
Finlandia 638 1.5
Francia 3.882 8.9
Grecia 132 0.3
Hungría 39 0.1
Irak (a) 0.0
Irán (a) 0.0
Irlanda (a) 0.0
Islandia 29 0.1
Israel 74 0.2
Italia 1.753 4.0
Japón 244 0.6
Jordania 23 0.1
Kuwéit (a) 0.0
Laos (a) 0.0
Líbano 158 0.4
Libia (a) 0.0
Luxemburgo (incluido en Bélgica)
Malí (a) 0.0
Marruecos 129 0.3
Mongolia (a) 0.0
Nepal (a) 0.0
Níger (a) 0.0
Noruega 450 1.0
Nueva Zelandia 35 0.1
Países Bajos 1.147 2.6
Pakistán (a) 0.0
Polonia 89 0.2
Reino Unido 978 2.3
República Arabe Unida 70 0.2
República de Corea (a) 0.0
República de Viet-Nam (a) 0.0
República Federal de Alemania 3.540 8.1
Republica Socialista
Soviética de Bielorusia (incluída en la Unión Soviética)
República Socialista Soviética de Ucrania (incluída en la Unión Soviética)
Rumania (a) 0.0
Senegal (a) 0.0
Siria 31 0.1
Somalia (a) 0.0
Sudáfrica 185 0.4
Sudán 154 0.3
Suecia 1.295 3.0
Suiza 541 1.2
Tailandia 83 0.2
Túnez 48 0.2
Turquía 36 0.1
Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas 371 0.9
Uruguay 45 0.1
Yugoeslavia 143 0.3
Importaciones totales 43.219 100.0

Certifico por el presente, que el texto anterior es una copia fiel del texto español del Convenio Internacional del Café, 1962, aprobado el 28 de septiembre de 1962 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el café, celebrada en la Sede de la Naciones Unidas, en Nueva York, cuyo original fué depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas, y que contiene toda las firmas puestas al Convenio hasta el 12 de octubre de 1962.

Por el Secretario General:

El Consejero Legal, C.A. Stavropoulos.

Naciones Unidas, Nueva York, 12 de octubre de 1962.

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, D.E., 27 de octubre de 1962.

(Fdo). José Nilo Bernier B., Traductor Oficial.

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, D.E., 23 de octubre de 1962.

Aprobado.- Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Relaciones Exteriores, (fdo.) José Antonio Montalvo.

Es fiel copia del ejemplar en español del "Convenio Internacional del Café, l962", que, debidamente certificado por el Consejero Legal de las Naciones Unidas, reposa en los archivos de la Cancillería.

Alberto Díaz Luna, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D.E., noviembre de 1962.

Decreta:

Artículo único. Apruébase el preinserto "Convenio Internacional del Café, 1962", aprobado en Nueva York el 28 de septiembre de l962 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Café.

Dada en Bogotá, D.E., a l3 de febrero de l963.

El Presidente del Senado,

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ.

El Secretario del Senado,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., marzo 12 de 1963.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JOSE ANTONIO MONTALVO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS SANZ DE SANTAMARIA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.