por medio de la cual se expide el Código Penal Militar
Artículo 578.Delitos que se juzgan. Los delitos de desobediencia, abandono del puesto, abandono del servicio, abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, deserción, del centinela, violación de habitación ajena, ataque al centinela, peculado por demora en entrega de armas, municiones y explosivos, abuso de autoridad especial, lesiones personales cuya incapacidad no supere los treinta (30) días sin secuelas, hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, hurto de uso, daño en bien ajeno, abuso de confianza, se investigarán, calificarán y fallarán por el procedimiento especial, que a continuación se establece, así:
Para la investigación de los delitos de lesiones personales, hurto, abuso de confianza y daño en bien ajeno de los que trata este artículo, se procederá mediante querella de parte y se requerirá agotar la audiencia de conciliación que se tramitará según el estado del proceso ante el Juez de Instrucción Penal Militar o Juez de Instancia, salvo en los casos de concurso con delitos contra la disciplina y el servicio en los que se procederá de oficio.
En caso de no poderse llegar a un acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación de las partes, surtida a través de medio idóneo, se entenderá que no hay ánimo conciliatorio y se continuará con el trámite establecido en la presente normatividad.
Artículo 579.Trámite. El Juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término máximo de treinta (30) días, se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los tres (3) dí as siguientes, siempre que el delito por el cual se procede tenga prevista medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; en caso contrario, no procederá tal pronunciamiento. Si no fuere posible oír en indagatoria al sindicado se le declarará persona ausente de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 493 de esta Ley.
Estos términos se ampliarán hasta en otro tanto, si fueren tres (3) o más procesados o en el evento de delitos conexos que deban tramitarse bajo este mismo procedimiento.
Concluida la instrucción y recibido el proceso, el Fiscal lo estudiará dentro del término máximo de tres (3) días y si no existiere prueba suficiente para calificar, podrá devolverlo por una sola vez al Juez de Instrucción para que practique las pruebas indispensables en el término perentorio de diez (10) días. Cumplido lo anterior, el Fiscal dentro de los dos (2) días siguientes cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el cual sólo procede el recurso de reposición.
Las solicitudes relativas a la práctica de pruebas presentadas por los sujetos procesales, antes de producirse el cierre de la investigación por parte del Fiscal, serán decididas por el respectivo Juez de Instrucción para lo cual se remitirá la actuación.
Producida tal determinación, si encuentra mérito para acusar, formulará dentro de los cinco (5) días siguientes la respectiva resolución, que contendrá una exposición fáctica y descripción jurídica de los cargos, de la cual entregará copia a los sujetos procesales y solicitará al Juez de conocimiento fije fecha y hora para celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos, quienes dispondrán de los términos consagrados en el artículo 354 del Código Penal Militar. Contra esta resolución sólo procede el recurso de reposición. En firme esta decisión el fiscal adquiere la calidad de parte, y se remitirá el proceso al Juzgado de Instancia, para que convoque a audiencia, la cual se celebrará dentro de los ocho (8) días siguientes, término dentro del cual deberán reunirse el Fiscal y el procesado, acompañado por su defensor, con el propósito de acordar si hay posibilidad de aceptar o no los cargos y las consecuencias que de ello se deriven.
Llegados el día y la hora, el Juez de conocimiento instalará la audiencia de corte marcial, advirtiendo al sindicado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si ha llegado a un acuerdo con el Fiscal y en qué consiste este, o si se declara inocente o culpable.
En caso de declararse culpable, el Juez procederá a anunciar el sentido del fallo y dictará sentencia para los cargos aceptados dentro de los dos (2) días siguientes. Si se declara inocente, o se ha abstenido de expresarlo o de comparecer, una vez agotados los medios para lograr su presencia en la diligencia, primará la presunción de inocencia, eventos en los cuales se surtirán los trámites propios de la audiencia de corte marcial con la presencia de un profesional del derecho, previamente designado por el ausente, o nombrado con tal propósito por el Juez.
La declaración podrá ser mixta, o sea de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros, evento en el cual se diferirá el pronunciamiento sobre los cargos aceptados al momento de emitir sentencia.
La declaratoria de culpabilidad otorgará derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.
Reunidas las condiciones para iniciar la audiencia de corte marcial, se correrá traslado a las partes por el término de dos (2) horas renunciables para que aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes, que el Juez resolverá de plano acogiéndolas o rechazándolas, explicando los motivos por los cuales adopta su determinación. El rechazo será susceptible del recurso de reposición, que se resolverá en la audiencia. Seguidamente, se procederá a su aceptación y práctica. Agotada tal etapa, se concederá un breve receso que no podrá exceder de una hora, para que las partes preparen sus alegaciones finales.
Si las partes de común acuerdo deciden prescindir de esta suspensión, el Juez de conocimiento podrá continuar con la ritualidad de la corte marcial, que a continuación se establece:
El Juez concederá el uso de la palabra por una sola vez a las partes en el orden señalado en el artículo 572 de esta Ley. Agotadas las intervenciones, el Juez declarará que el debate ha terminado, anunciará el sentido del fallo, adoptará las previsiones derivadas de su decisión en cuanto a la afectación y preservación de derechos fundamentales y proferirá la sentencia dentro de los dos (2) días siguientes, levantándose el acta respectiva. De la actuación se recogerá registro electromagnético que pueda ser utilizado por las partes o el Juez de segunda instancia.
Las decisiones proferidas en este procedimiento especial no serán susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta.
Parágrafo. Los aspectos procesales no previstos en este procedimiento especial se regularán de conformidad con lo normado en este código.
Artículo 579A.Procesos en curso. Los procesos que deban tramitarse por el procedimiento especial a la entrada en vigencia de esta ley, en donde se hubiese iniciado el juicio, se continuarán tramitando hasta su culminación por las normas de procedimiento de corte marcial, salvo lo relacionado con el principio de favorabilidad.
CAPITULO IV
Procedimiento para el juzgamiento en primera instancia por el Tribunal Superior Militar
Artículo 580. Procedimiento. En los procesos por delitos que conoce en primera instancia el Tribunal Superior Militar, se aplicará el procedimiento de la Corte Marcial.
La instrucción, será realizada por el Juez de instrucción penal militar que se designe.
La calificación y acusación, cuando a ello hubiere lugar, la realizará el Fiscal ante la corporación a quien corresponda por reparto, de conformidad con lo previsto en este Código.
El Ministerio Público estará representado por el Procurador Judicial ante el Tribunal, sorteado por reparto, y actuará como secretario el que designe la sala.
El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, dirigirá las audiencias y elaborará los proyectos de autos interlocutorios y sentencias, los cuales serán adoptados en la forma establecida en este Código.
CAPITULO V
Procedimiento en la segunda instancia
Artículo 581. Trámite. La apelación o consulta de las sentencias en el Tribunal Superior Militar se surtirá así: repartido el expediente, el magistrado a quien le corresponda dará traslado al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días, y luego se fijará en lista por igual término para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencidos los términos de traslado y fijación en lista, se resolverán dentro de los diez (10) días siguientes.
Cuando se trate de autos interlocutorios, el magistrado dará traslado al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días. Se fijará en lista por tres (3) días y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
El mismo procedimiento se observará, en lo pertinente, cuando se trate de decisiones que deban conocer los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar.
Artículo 582. Apelación contra las providencias que deciden sobre la detención o libertad del procesado. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se tramitará así: interpuesto el recurso, se concederá a más tardar al día siguiente a la ejecutoria formal del auto impugnado y se enviará
al superior la copia de lo conducente. El reparto, cuando hubiere lugar, se verificará el mismo día en que se reciba el expediente, que se pondrá a disposición de las partes por tres (3) días, vencidos los cuales se dará traslado al agente del Ministerio Público por igual término. El tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.
Los autos que se dicten para conceder y tramitar el recurso no se notificarán y serán de cumplimiento inmediato.
Artículo 583. Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia respectiva. La apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, cuando el condenado sea apelante único.
TITULO UNDECIMO
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 584. Ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia definitiva corresponde al juez militar que conoció del proceso en primera o única instancia mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad.
Artículo 585. Copias de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez enviará copia auténtica al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al comandante o director de la fuerza a que pertenezca el condenado y al Ministerio Público.
Artículo 586. Creación de cárceles militares o policiales. Para el cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas al personal militar o de la Policía Nacional, el Gobierno Nacional creará los establecimientos carcelarios militares o policiales necesarios, de conformidad con los planes y reglamentos que presenten los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho.
Artículo 587. Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El juez militar podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los casos previstos en este código para la suspensión de la detención preventiva.
Artículo 588. Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en este código, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:
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- Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del ministerio público respectivo para su control.
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- Cuando se trate de sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copia de la sentencia ejecutoriada.
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- Si se trata de la pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento y a la Procuraduría General de la Nación.
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- Si se trata de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
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- Si se trata de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio Público.
Artículo 589. Amortización de la multa mediante trabajo. Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de multa, deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia indique, o en su defecto, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Dentro del mismo término podrá solicitar el condenado su amortización mediante trabajo, conforme a lo dispuesto en este código, para lo cual deberá pedir al juez su aprobación, respecto de la actividad no remunerada escogida para tal fin.
El juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además el tiempo que habrá de prestar ese servicio, de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice. En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de este Código.
Artículo 590. Autoridad que concede la rebaja de la pena. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a la ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con las leyes anteriores, se dictará por el juez que conoció del proceso en primera instancia, de oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista cambio de la jurisdicción especial a la ordinaria, en cuyo caso esta última será la competente.
CAPITULO II
Ejecución de las medidas de seguridad
Artículo 591. Internación de inimputables. Cuando se imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria, el juez oficiará al director del establecimiento siquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.
Artículo 592. Libertad vigilada. Cuando se imponga la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en este Código.
Artículo 593. Suspensión o cesación de la medida de seguridad. El juez que haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá, de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en este Código:
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- Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
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- Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.
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- Ordenar la cesación de tal medida.
La persona beneficiada con la suspensión condicional o con su cambio por una libertad vigilada deberá constituir, personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este código.
Artículo 594. Revocatoria de la suspensión condicional. En cualquier momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la correspondiente diligencia garantizada con caución o cuando los peritos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.
CAPITULO III
Condena de ejecución condicional
Artículo 595. Extinción de la condena y cancelación de la caución. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al artículo 74 de este código, se cancelará la caución.
Artículo 596. Comunicación sobre extinción de la condena. La providencia que declare extinguida la condena se comunicará a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.
CAPITULO IV
Libertad condicional
Artículo 597. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 75 de este código, podrá solicitar al juez que profirió sentencia de primera o única instancia la libertad condicional.
Artículo 598. Anexos a la solicitud. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto de la proferida por el director del establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por este código.
Artículo 599. Decisión. Recibida la solicitud, el juez resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, por auto interlocutorio, en el cual impondrá las obligaciones a que se refiere el artículo 76 de este código, las cuales se garantizarán mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquiera otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
Artículo 600. Prueba de la comisión de un nuevo delito. Para los efectos del artículo 77 de este código, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se encuentre en firme la sentencia que lo declare responsable.
La revocación podrá decretarse de oficio, a petición del Ministerio Público o a petición de los encargados de la vigilancia.
CAPITULO V
De la rehabilitación
Artículo 601. Concesión. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el Tribunal Superior Militar, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 94 de este código.
Artículo 602. Anexos a la solicitud de rehabilitación. Con la solicitud de rehabilitación se presentará:
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- Copias de las sentencias de primera, única y segunda instancia, y de casación, si fuere el caso.
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- Copia de la cartilla biográfica.
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- Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.
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- Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.
Artículo 603. Comunicaciones. La providencia que conceda la rehabilitación de derechos y funciones públicas se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al alcalde del domicilio del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del estado civil, para que hagan las anotaciones del caso.
Artículo 604. Ampliación de pruebas. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.
Artículo 605. Aplazamiento. Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un período no mayor del determinado en el artículo 94 de este Código. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en este código.
TITULO DUODECIMO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 606. Derogatoria. Derógase el Decreto 2550 de 1988 y las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
Artículo 607. Procesos en curso. Los procesos en los que se hubiese iniciado el juicio se continuarán rituando hasta su culminación por las normas de competencia y procedimiento establecidas para ello en el Decreto 2550 de 1988 y las normas que lo complementan.
Artículo 608. Vigencia. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la presente ley regirá un (1) año después de su expedición, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administración de la Justicia Penal Militar.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y del Derecho (E.),
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis FernandoRamírez Acuña.
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