Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional
Art. 234. Establécese, en general, que el Juez Superior de Distrito judicial debe castigar con multas de 25 á 100 pesos al Juez de Circuito que le envíe sumarios que, por negligencia de su parte, no contengan todas las diligencias que siendo posible su práctica sean al propio tiempo necesarias para comprobar el cuerpo del delito, ó la responsabilidad de los sindicados. La aplicación de esta pena no se opone al juicio de responsabilidad, á que por falta de cumplimiento en sus deberes ó por demoras en el despacho, dieren lugar los funcionarios de instrucción y Jueces de Circuito.
Art. 235. El Juez Superior de Distrito judicial tendrá por agentes inmediatos suyos, para el efecto de hacer que se practiquen ampliaciones indispensables, á los Jueces de Circuito, sin perjuicio de que puedan entenderse directamente con los demás funcionarios de instrucción, cuando así lo estimaren conveniente.
JURADO.
Art. 236. La calificación de los hechos criminosos que constituyen los delitos mencionados en el artículo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional, orgánica del Poder Judicial, corresponde al Jurado, y la aplicación de la Ley al Juez Superior del Distrito.
Artículo 237. Derogado.
Artículo 238. En el mes de Agosto de todos los años, cada Tribunal de Distrito Judicial formará una lista de designados para el año que principia el día 1o. de Septiembre siguiente, el número que estime conveniente el mismo Tribunal, procurando que sea tan numerosa cuanto sea dable, sin perjuicio de la idoneidad de los individuos que la constituyan, quienes deben saber leer y escribir, ser vecinos de la cabecera del Distrito judicial y ciudadanos notables por su probidad, ilustración é independencia.
Esta lista se extenderá en un libro y copia de ella pasará el Tribunal al respectivo Juzgado Superior del Distrito, para sortear, de la manera que luégo se dirá, los Jueces de hecho que deben constituir los Jurados.
Artículo 239. Derogado.
Art. 240. El cargo de designado es forzoso; sin embargo, puede un individuo que figure en la lista excusare absolutamente por tener más de sesenta años de edad; ó por enfermedad comprobada que lo imposibilite para desempeñar las funciones del Jurado, siempre que la duración de la enfermedad haya de exceder, probablemente, de la mitad de los que falte para cumplir el período respectivo; ó por no saber leer y escribir, ó no ser vecino de la cabecera del Distrito judicial.
Corresponde al Tribunal resolver sobre las excusas absolutas de los designados, y admitida una excusa, el Tribunal lo hará saber al Juzgado para que suprima en la lista el nombre del individuo excusado.
Art. 241. En el caso de falta absoluta de algún designado principal, ó de excusa admitida, se sacará á la suerte, de entre los suplentes, el que deba reemplazarlo.
El sorteo se hará por el Juez Superior, ante el Fiscal respectivo y el Secretario.
De la misma manera se reemplazarán los designados que no tengan las cualidades que exige el artículo 238, ó estén impedidos conforme al artículo 242; y también cuando no se sepa de qué personas se trata, ya por no ser conocida en la cabecera del Distrito, ya por haber dos ó más con los mismos nombres y apellidos, é igualmente aptas para desempeñar el cargo.
De todo reemplazo se dejará constancia en un libro, y se dará cuenta al Tribunal, para que haga nuevo nombramiento.
Artículo 242. Derogado.
Art. 243. Son impedimentos para desempeñar el cargo de Jurado en determinada causa:
1°. Ser procesado, acusador particular ú ofendido por el delito que motiva la causa, cónyuge ó pariente de alguna de esas personas dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad;
2°. Haber patrocinado al acusador particular ó al denunciante, ó haber sido defensor del reo, ó alegado en derecho en el proceso como Agente en el Ministerio público;
3°. Ser comensal, amigo íntimo ó enemigo capital de alguno de los procesados, del acusador particular ó del ofendido.
Es comensal el individuo que come á expensas de alguno de los procesados, del acusador particular, ó del ofendido;
4°. Ser ascendiente ó descendiente ó hermano del defensor ó del Fiscal; y
5°. Haber formado parte de un Jurado reunido anteriormente en el mismo proceso, bien sea de acusación ó de calificación, que haya pronunciado veredicto respecto del acusado ó acusados sobre uno ó más de los puntos cardinales que fueren materia del Jurado de acusación ó del de calificación.
Art. 244. No puede haber en un Jurado dos ó más individuos que sean, unos respecto de otros, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad.
Art. 245. El que haya sido sorteado para un Jurado, puede excusarse de concurrir á él por una calamidad doméstica grave, ocurrida el día en que deba ejercer sus funciones ó en los ocho anteriores, como enfermedad grave del designado ó de su padre, madre, consorte, hijo ó hermano, incendio de la habitación ú obra semejante.
Corresponde al Juez de la causa resolver sobre estas excusas, proporcionándose para ello los datos que estime necesarios.
Art. 246. Ningún individuo será obligado á desempeñar las funciones de jurado en negocios criminales por más de una vez en cada mes.
Art. 247. Los designados que ejercieren el cargo de Jurados, siempre que fueren citados, á menos que en determinada causa se les excuse legalmente, estarán durante el año para que se les haya nombrado, exentos del servicio militar y del desempeño de todo otro cargo oneroso.
A los designados que se hallen en el caso del inciso anterior, se les exime, además, del pago del impuesto sobre las fincas raíces que posean en la cabecera del Distrito judicial respectivo, siempre que el valor de ellas no exceda de cinco mil pesos, pues si excediere, pagarán el impuesto que corresponda al exceso.
Art. 248. El designado que sin mediar excusa legal, dejare de concurrir al Jurado el día y hora señalados, sufrirá, por la vez primera que rehusare desempeñar el cargo, un arresto de tres días, y de cinco días en las veces posteriores.
De esta pena podrá relevársele si comprueba, dentro de tercer día después de que se le notifique la imposición del arresto, la existencia de alguno, de los hechos mencionados en los artículos 242, 243 y 245.
Art. 249. El designado á quien se hubiere impuesto la pena de arresto, también podrá eximirse de ella pagando una multa de $25 á $300, regulada por el Juez.
Art. 250. Para el efecto de castigar los atentados que por razón del ejercicio de sus funciones se cometan contra los Jurados, se reputarán éstos como empleados públicos con autoridad civil.
Jurado de acusación.
Artículo 251. Derogado.
Artículo 252. Derogado.
Artículo 253. Derogado.
Artículo 254. Derogado.
Artículo 255. Derogado.
Artículo 256. Derogado.
Artículo 257. Derogado.
Artículo 258. Derogado.
Artículo 259. Derogado.
Artículo 260. Derogado.
Artículo 261. Derogado.
Artículo 262. Derogado.
Art. 263. Las declaraciones dadas en el sumario conservarán toda la fuerza que les es propia; pero la perderán si los testigos informaren luégo sus declaraciones.
TITULO IV.
INCIDENTES EN LOS JUICIOS
Nulidades
Art. 264. Produce nulidad en los juicios criminales:
1°. La incompetencia del Juez, si la jurisdicción fuere improrrogable. No se reputa incompetente el que ha sido designado de conformidad con los artículos 230 a 231;
2°. La ilegitimidad del acusador, cuando el negocio sea de aquellos en que no puede procederse de oficio; pero esta causal no podrá alegarse ni declararse después de haber principiado la celebración del juicio;
3°. No haberse notificado al reo el auto de enjuiciamiento; pero esta causa de nulidad desaparece, si habiendo comparecido el reo en el juicio, no la reclama, dentro del día siguiente al en que se le haga la primera notificación;
4°. No haberse notificado á las partes el auto en que se habre la causa á prueba; pero el proceso no se anula si la parte no notificada hace uso del derecho de producir pruebas, ni tampoco si citada para recibir las de la contraria, no solicita, dentro del día siguiente, que se retrotraiga el juicio al estado de hacérsele la notificación omitida y comenzar á correr dicho término. Sólo dicha parte, notificada, puede pedir la anulación del proceso por esta causal;
5°. No haberse notificado á las mismas partes el auto en que se señala día para la celebración del juicio; pero no se declarará la nulidad, si la parte no notificada concurre á la práctica de la diligencia. Sólo á petición de esa misma parte podrá anularse el juicio por esta causal;
6°. No haberse celebrado el juicio, el día y hora señalados, siempre que la diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que alega la nulidad;
7°. Haberse incurrido en equivocación relativa á la denominación genérica del delito, á la época y lugar en que se cometió, ó al nombre ó apellido de la persona responsable, ó del ofendido.
Art. 265. En los negocios en que interviene el Jurado son causas de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:
1a. No haberse notificado á las partes del auto en que se señala día y hora para el sorteo, siempre que la diligencia se practique sin la asistencia de la parte no notificada, y que sea ésta quien alegue la nulidad;
2a. Haberse reemplazado indebidamente en el acto del sorteo á alguno de los designados, ó no haberlos reemplazado, si era el caso de hacerlo; pero en ambos casos es necesario que la parte que alega la nulidad haya reclamado de la resolución del Juez sobre el asunto, en el acto del sorteo;
3a. Figurar en la lista que se presente á las partes, para que hagan uso del derecho de recusar, alguna persona que no pertenezca á la lista de designados, ó que no tenga las cualidades necesarias para desempeñar ese cargo;
4a. Haberse incurrido en la diligencia del sorteo en alguna equivocación tal, que no pueda saberse cuales eran los designados que realmente debían formar el Jurado; ó haberse omitido en la misma, cualquiera formalidad de las que la Ley señala, siempre que en este último caso se haya hecho la correspondiente reclamación por alguna de las partes, al tiempo de verificarse el acto, y que sea ella quien alega la nulidad;
Art. 266. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, no puede ordenarse la reposición del proceso, cualesquiera que sean las omisiones ó irregularidades que en él se noten.
Art. 267. Luégo que el Juez conoce de la causa advierta que se ha incurrido en alguna de las faltas expresadas en los artículos264 y 265, siempre que no haya dictado todavía sentencia, repondrá el suceso que se subsane el defecto. Si el negocio es de aquellos que se debe proceder de oficio, no es necesario, para que se decrete la reposición, que proceda pedimento de parte; pero sí en el caso contrario.
Art. 268. En todo caso, basta que se interponga el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que el Superior pueda y deba examinar si se ha incurrido en alguna informalidad por la cual haya de ordenarse la reposición del proceso.
TITULO V.
Modo de proceder en los juicios criminales ordinarios
Art. 269. En los delitos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces municipales, se arreglarán éstos a lo que dispone el capítulo 1°., título 9°. del libro 3°. del Código.
Las funciones que al Prefecto se atribuyen en el mismo capítulo 1°., y en el 2°. del mismo título, serán ejercidas por los Jueces de Circuito.
Art. 270. En los delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de Circuito, éstos observarán el procedimiento que en dicho capítulo 3o., se señala para los Jueces naciones de primera instancia. Los recursos y consultas se surtirán ante el respectivo Tribunal del Distrito judicial, con excepción de los asuntos cuyo conocimiento esté atribuido en segunda instancia á la Corte Suprema en la Ley 61 de 1886 provisional, que organiza el Poder Judicial.
El procedimiento de los Tribunales de Distrito, en segunda instancia, será el detallado en los artículos 1723 á 1731 del Código.
TITULO VI.
JUICIOS EN QUE INTERVIENE EL JURADO
CAPITULO I.
Plenario y formación del jurado
Art. 271. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial se arreglarán á lo que disponen los artículos 1701 á 1709 del Código hasta poner la causa en estado de señalar día para la celebración del juicio; pero no harán éste señalamiento, sino abrirán el juicio á prueba por el término de diez días.
Art. 272. Si se piden pruebas que deban practicarse fuera del lugar del juicio, y ellas tienen por objeto acreditar un hecho sustancial, en concepto del Juez, se concederá para el efecto, y por una sola vez, el término doble de la distancia y diez días más; término que se fijará desde que se ordene la práctica de las pruebas, y que nunca excederá de un mes si las pruebas deben practicarse dentro de la República, y de tres meses, si en país extranjero, pero en todo caso debe, el que solicite la práctica de la prueba, jurar que no procede de malicia.
Artículo 273. El auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva en los juicios de responsabilidad que hayan de seguirse por los trámites ordinarios y extraordinarios, se consultarán con el superior respectivo.
Art. 274. La designación de los miembros del Jurado se hará por la suerte, y para este efecto, luégo que se haya vencido el término probatorio, se señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Este señalamiento se hará para uno de los tres días siguientes.
Art. 275. El sorteo será público y se verificará á presencia del Juez, el Secretario y las partes que quieran concurrir.
Si no pudiere practicarse la diligencia á la hora señalada, podrá diferirse para después, advirtiéndolo así á las partes que hayan concurrido; pero si hubiere de dejarse para otro día, se hará nuevo señalamiento.
El fiscal tendrá el deber de concurrir á la diligencia de sorteo.
Art. 276. El sorteo se verificará de la manera siguiente: habrá un número de bolas igual al de los designados, numeradas en el mismo orden. Se pondrá de presente la lista de los designados y las bolas colocadas en el orden de su numeración, para que las partes puedan cerciorarse que no hay bola de menos ni número repetido. Luégo se insacularán las bolas, y el Juez sacará, una á una, un número igual al de los designados que puedan recursar los acusados, el Fiscal y acusadores particulares que haya, más tres. Cada procesado y cada acusador particular podrá recusar libremente un designado, y el Fiscal tantos cuantos sean los que tengan derecho de recusar todos los procesados. Si todos usaren de este derecho, los tres que resten compondrán el Jurado; pero si alguno no hubiere comparecido, ó no recusare, entonces de las que resten se sacarán á la suerte los tres individuos que deben componerlo. Si alguno de los procesados no compareciere al sorteo, podrá representarlo, para el efecto de recusar, su respectivo defensor.
Art. 277. Si al practicarse el sorteo resultaren uno ó más designados comprendidos en los casos de los artículos 242 ó 243, ó que se hallan ausentes, ó que tengan algún motivo de excusa, conforme al artículo 245, ó que hayan faltado absolutamente, ó que por razón de enfermedad no puedan desempeñar el encargo, y tal cosa le constare al Juez de una manera digna de fe, se les dará por impedidos, y se les reemplazará extrayendo las bolas que fuere necesario.
Lo mismo se hará para reemplazar á los designados que tengan las relaciones de que habla el artículo 244, respecto de otro que haya sido sorteado antes, en las misma ó en otra diligencia. Si la concurrencia de tales designados es en la misma diligencia, si el primero ha de quedar incluído en la lista que debe presentarse á las partes para recusar. Si en distintas diligencias, la exclusión de los posteriores tendrá lugar en caso que el anterior sea de los que han de formar el Jurado.
Art. 278. Cuando por impedimento ó por otros motivos faltaren designados principales para completar la lista que debe presentarse á las partes, ó constituir el Jurado mismo después de las recusaciones, se procederá por el Juez de la causa á verificar el sorteo de entre los designados suplentes.
Art. 279. Terminado el sorteo, se extenderá la diligencia respectiva y la firmarán el Juez, el Secretario y las partes que concurran y quieran hacerlo.
Art. 280. Firmada el acta, se notificará su elección á los designados que deban formar el Jurado. Dichos designados expresarán en el acto de la notificación si existen en ellos alguno de los impedimentos señalados en los artículos 242, 243, 244 y 245, ó si no saben leer y escribir, ó no son vecinos de la cabecera del Distrito Judicial.
Art. 281. Acto seguido resolverá el Juez sobre los impedimentos manifestados por los designados, según lo que le conste particularmente, ó los informes que se proporcione. Podrá concurrir, si lo estima conveniente, á la exposición jurada de los designados mismos.
Art. 282. Si al tiempo de notificarse á un designado su elección para Juez de hecho no fuere hallado, y no hubiere dato seguro de que se ha ausentado del Distrito, se le hará dicha notificación por medio de una boleta que se fijará en la puerta de su casa de habitación, y que suscribirán el Secretario y un testigo.
Esta notificación surte los efectos legales.
Art. 283. Los designados que después del sorteo aparezca que están ausentes, impedidos ó excusados, ó que han faltado absolutamente, ó que tienen, con otro ú otros de los que han de formar el Jurado, las relaciones de que trata el artículo 244, serán reemplazados siguiendo para ello un procedimiento análogo al prescrito en el artículo 277.
CAPITULO II.
Celebración del Juicio
Art. 284. Luégo que este completo el Jurado, el Juez dispondrá que se le dé traslado del proceso á cada uno de sus miembros por uno á cinco días, según la gravedad del hecho y el volumen del expediente. Surtidos ó renunciados los traslados, el Juez señalará día y hora para la celebración del juicio; señalamiento que se hará para uno de los tres días siguientes.
Art. 285. El auto que se señale día y hora para la celebración del juicio se notificará á los Jueces de hecho y á las partes.
Además, ese señalamiento se hará saber al público por medio de carteles fijados en los lugares más concurridos. A esta notificación es aplicable lo dispuesto en el artículo 282.
Art. 286. El juicio se celebrará en un lugar público, capaz de contener cincuenta espectadores, por lo menos. El Juez de la causa dictará las providencias convenientes para la seguridad de los reos y la conservación del orden; y la autoridad política prestará el apoyo que se le exija para los fines indicados.
Art. 287. Si el fiscal y el defensor no concurren al acto de la celebración del juicio, incurrirán en una multa de diez á cincuenta pesos, que les impondrá el Juez de la causa; pero no por eso dejará de practicarse aquella.
El reo, si no estuviere preso, y el acusador particular, pueden concurrir su quieren. Si el reo estuviere preso, será conducido á dicho acto, á menos que expresamente renuncie su asistencia, y eso se hará constar en la diligencia de notificación, ó por medio de un escrito.
Si concurriere al acto, estará en él sin prisiones, si así lo solicitare.
No obstante lo dispuesto en el anterior inciso, el reo que se encuentre en el lugar del juicio puede ser obligado por el Juez, de oficio ó á solicitud de parte, ó de los miembros del Jurado, á presentarse en el acto de la celebración del juicio, ó en cualquiera otro acto en que, en concepto del mismo Juez convenga su presencia para la recta administración de justicia.
Art. 288. Cuando no pudiere verificarse el juicio del día señalado, por no concurrir alguno ó algunos de los Jueces de hecho, el Juez declarará á los que no asistan, á pesar de haber sido notificados del auto respectivo, incursos en la pena que establece el artículo 248, y los compelerá, para que lo verifiquen, con multas sucesivas hasta de 100 pesos cada una. Estos apremios no podrán pasar de mil pesos, y se le notificarán al designado por medio de carteles fijados en la puerta de su casa de habitación.
Si llegare el tercer día sin haberse obtenido la comparecencia del designado ó designados, se procederá á reemplazarlos, observándose las formalidades señaladas en el artículo 277.
Art. 289. Si por otro accidente inesperado ó inevitable, no pudiere tener lugar la celebración del juicio en el día designado, se hará de nuevo señalamiento, y se dictarán las providencias conducentes para que el juicio tenga lugar.
Art. 290. Los testigos que hayan declarado y que se encuentren dentro del Distrito cabecera del Circuito, deberán concurrir á la celebración del juicio, si alguna de las partes lo pidiere, ó el Juez lo estimare necesario; y al que citado no compareciere sin motivo grave, á juicio del Juez, se le impondrá una multa de veinticinco á cuarenta pesos, y caso de no pagarla dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez impondrá un arresto de tres á seis días. La excusa puede proponerse y comprobarse dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la imposición de la multa, cuando el Juez haya procedido por no tener conocimiento de tal excusa.
El Fiscal, el acusador y cada reo ó su defensor pueden presentar hasta dos testigos más haciendo saber sus nombres, á la parte contraria, la víspera de la celebración del juicio, á más tardar. También pueden presentarse documentos.
Art. 291. Al lugar donde se celebre el juicio se llevarán las armas y los instrumentos con que se ha ejecutado el delito, y los demás efectos relacionados con su perpetración que se hayan aprehendido, siempre que esto sea posible y conveniente, á juicio del Juez.
Art. 292. Cuando el negocio fuere de tal naturaleza, que la decencia, las buenas costumbres, ó la paz de las familias exijan que el juicio no se celebre en público, dispondrá el Juez que tenga lugar en sesión secreta, y tomará las medidas convenientes para que los que no deben concurrir al acto no oigan la lectura del proceso ni el debate.
Art. 293. Reunido el Jurado, puestos de pie y descubiertos todos los concurrentes, el Juez les exigirá juramento á los miembros de aquél, con la fórmula siguiente:
"¨Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres, examinar con la más escrupulosa atención los cargos que van á hacerse contra el acusado; no traicionar ni los intereses de éste ni los de la sociedad que los juzga; no comunicar con otra persona que el Juez hasta no haber dado vuestra decisión; no escuchar en el desempeño de vuestra augusta misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir, acerca de los cargos ó de los medios de defensa, según vuestra conciencia y con la imparcialidad y firmeza que convienen á todo hombre honrado y libre; y, en fin, no revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión que váis á tener ".
Cada uno de los Jurados responderá en voz clara: "Sí lo juro."
Art. 294. Después de esto se leerá el expediente, y si hubieren comparecido testigos se procederá á su examen. El Juez, los Jurados y las partes pueden hacer á los testigos las preguntas que estimen conducentes.
El examen de los testigos se hará separadamente, á menos que estime conveniente por el Juez verificar su careo ó confrontación.
Si del curso del debate, ó de los nuevos desarrollos que tengan lugar en la audiencia, naciere la necesidad de examinar á algunas personas cono testigos, ó de obtener la presencia de piezas de convicción, instrumentos ó cosas de cualquiera clase que sean, el Juez lo ordenará así y lo hará cumplir, aun valiéndose de los apremios legales; pero las partes pueden tachar los testigos y aducir contrapruebas, todo dentro del término y del modo que el Juez lo disponga.
Art. 295. Hecho lo que se acaba de indicar, el Juez interrogará al acusado ó acusados sobre los cargos que les resulten del proceso, y las circunstancias que tiendan á probar su culpabilidad; les pedirá explicaciones claras y categóricas respecto de los hechos que por cualesquiera circunstancias puedan estimarse incompatibles con su inocencia; les argüirá con las contradicciones en que incurran, y acerca de la inverosimilitud de los hechos que expongan en su defensa; y finalmente, hará todo esfuerzo posible á fin de que el reo se vea inducido, por el tino con que se dirige el interrogatorio, á relacionar los hechos con sinceridad y exactitud.
Cuando haya varios reos se les examinará separadamente, y luégo juntos, si esto último se creyere conveniente. Los Jurados pueden interrogar á los reos luégo que concluya su interrogatorio el Juez.
El Juez hará dejar constancia de los incidentes que á su juicio tengan importancia suficiente para ello.
Artículo 296. Derogado.
Artículo 297. Derogado.
Art. 298. Siempre que se proceda por varios cargos, se propondrán por separado las cuestiones correspondientes, á cada uno; y cuando haya varios encausados, también se propondrán separadamente las cuestiones relativas á cada uno de ellos, de modo que cada serie de cuestiones sea siempre respecto á un cargo y á un solo encausado.
Art. 299. Propuestas que sean las cuestiones, el Fiscal deducirá los cargos que resulten contra el encausado, y manifestará las circunstancias agravantes o atenuantes que existan, ó pedirá la absolución si estimare desvanecidos los cargos. Acto continuo serán oídos el acusador, si lo hubiere, el reo ó reos y el defensor, ó defensores. Cada uno puede hablar hasta por dos veces en el mismo orden. Además, el reo puede recomendar á otro que hable por él; y si son varios, el Juez determinará el orden en que deben hacer uso de la palabra, procurando que queden para último de los delitos más graves.
Art. 300. Durante la audiencia, sólo al Juez que la preside le es dado interrumpir al que hable, para llamarlo al orden, ó con cualquier otro fin que pueda convenir á los intereses de la justicia.
Art. 301. Fuera de su alegato verbal, el Fiscal tiene el deber de presentar en la audiencia una acta escrita de acusación, que debe contener:
1°. La narración del hecho ó hechos, y la especificación de la omisión u omisiones que motivan la causa, con todas las circunstancias que puedan aumentar ó disminuir la pena;
2°. La designación del delito ó delitos que constituyan esos hechos ú omisiones;
3°. La enumeración de la persona ó personas responsables, y la calidad y el grado en que lo son.
En esa pieza se citarán las disposiciones que sean aplicables al caso, y los documentos importantes del proceso, con la mayor claridad, orden y precisión posibles, para procurar en todo caso á la justicia el mayor acierto que sea dable.
Art. 302. Comenzado el juicio, no podrá suspenderse, á no ser de que hayan transcurrido más de tres horas sin haber principiado la conferencia: en este caso continuará al día siguiente á la hora que fije el Juez. Así en este día como en los siguientes, puede también suspenderse por igual causa, para continuarla después en los mismos términos.
Art. 303. Concluída la audiencia se entregará el expediente á los Jurados, con el pliego de cuestiones, y ellos elegirán un Presidente de su seno, por mayoría de votos. Los casos de igualdad se decidirán por la suerte. Incontinenti deliberarán á puerta cerrada, acerca de las cuestiones propuestas, las cuales resolverán por unanimidad de votos.
Art. 304. Antes de comenzar la deliberación, el Presidente del Jurado leerá á los demás miembros de éste la siguiente instrucción, que se mantendrá fijada, en gruesos caracteres, en el local respectivo:
"La Ley no pide cuenta á los Jurados de los medios por los cuales llegan á adquirir el convencimiento; ni les prescribe las reglas de que deban deducir la plenitud y la suficiencia de las pruebas; les ordena sólo interrogarse á sí mismos en el silencio y en el recogimiento, é investigar en la sinceridad de su conciencia, que impresión han hecho en su espíritu las pruebas creadas contra el acusado y las producidas en defensa de éste.
"La Ley no dice á los Jurados: Vosotros tendréis por verdadero todo hecho atestiguado por tantos ó cuantos testigos. Tampoco les dice: Vosotros no miraréis como bien establecidas las pruebas que no resultaren de tal averiguación, de tales piezas ó de tantos ó de tales indicios. Unicamente les hace esta pregunta, que encierra toda la medida de sus deberes: "¨Tenéis vosotros una convicción íntima acerca de los hechos sobre los cuales se os interroga ".
Los Jurados no deben perder de vista que todo su examen no puede versar sino sobre el hecho ó hechos en que se haya fundado la acusación, y que faltan á su ministerio si, pensando en las disposiciones de la Ley penal, se fijan en las consecuencias que podrá tener, con relación al acusado, el veredicto que han de pronunciar. Ellos no ejercen jurisdicción, ni son los que condenan ó absuelven á los acusados, ni su misión tiene por objeto la persecución ni el castigo de los delitos, sino sólo el decidir si el acusado es ó nó culpable del crimen que se le imputa.
Artículo 305. Durante la conferencia no podrá tener ninguno de los Jueces de hecho, comunicación alguna sino con el Juez que conoce dl juicio: y esta comunicación ha de tener por único objeto recibir instrucciones acerca de la forma en que deba procederse, y nó en cuanto al fondo de la decisión que deba dictarse.
El Juez ayudará al Jurado en cuanto éste le exija, para proceder en una forma razonable, y procurará ser en esto, como en todo, severo é imparcial regulador de la justicia misma, para procurar el triunfo de ésta, y nada más.
El Juez dispondrá lo conveniente á fin de que los Jurados puedan satisfacer sus necesidades físicas, sin que comuniquen con otra persona.
Art. 306. Las cuestiones serán resueltas por unanimidad de votos, en el mismo orden en que las presente el Juez, y las resoluciones firmadas por todos los miembros del Jurado.
Artículo 307. Derogado (inciso 3 )
Artículo 308. Derogado.
Art. 309. Abierta la puerta, el Presidente del Jurado entregará el expediente al Juez, y éste leerá en público las resoluciones del Jurado.
Art. 310. Si el Juez hallare que alguna de las cuestiones no ha sido resulta, devolverá inmediatamente el expediente al Jurado para que la resuelva, y acto continuo procederá el Jurado á verificarlo.
Si más tarde notare el Juez ó el Tribunal en su caso, que no se han resuelto las cuestiones propuestas, ó que las resoluciones del Jurado no están arregladas, en lo sustancial, á las fórmulas prescritas, ó que no aparecen suscritas por todos los Jueces de hecho, convocará de nuevo al Jurado para que llene la formalidad á que se halla faltado. Lo mismo se hará cuando el Juez no halla propuesto todas las cuestiones que el Jurado debía resolver, ó se note en ellas un error sustancial.
Art. 311. Si al cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior, alguno ó algunos de los Jurados estuvieren legítimamente impedidos para concurrir al acto, ó fueren excusados, ó hubieren dejado de ser designados ó estuvieren ausentes, sin esperarse de pronto su regreso, se tendrá por anulada la causa, respecto de los cargos a que se refieran las informalidades que se van á subsanar, y se sorteará un nuevo Jurado.
Artículo 312. Derogado.
Artículo 313. Derogado.
Art. 314. Si la causa se siguiere contra dos ó más reos, y la injusticia cometida por el Jurado y declarada por el Juez no los comprendiere á todos, éste sentenciará en el mismo acto á los reos respecto de quienes no haya declaración de injusticia notoria. La sentencia dictada se ejecutará, si se ejecutoría, sin aguardar el resultado de la declaración de injusticia notoria.
Artículo 315. Derogado.
Artículo 316. Derogado.
Artículo 317. Derogado.
Artículo 318. Derogado.
Artículo 319. Derogado.
Artículo 320. Derogado.
Art. 321. En los juicios que se sigan ante el Jurado, se dará á los reos, á sus defensores, al acusador y al Fiscal, entera libertad para aducir los razonamientos, los hechos, los testimonios y los documentos conducentes á la materia del juicio; pero no es permitido á ninguno de los que tomen parte en la discusión, atacar la Constitución ó Leyes de la República, ó los principios de la moral cristiana, los dogmas y prácticas del culto, ni hacer mofa ni escarnio de tales objetos, ni excitar contra ellos el odio ó el desprecio públicos, ni ofender el pudor con frases ó relaciones obscenas que la naturaleza del delito no haga indispensables, ni injuriar á las autoridades ó á los particulares, ni irrespetar al Juez ó á los miembros del Jurado.
Art. 322. Si alguno emitiere concepto ó frase que viole la prohibición del artículo anterior, el Juez lo llamará inmediatamente al orden, le hará nota su extravío y lo excitará á respetar el mandamiento legal, sin admitir sobre esto discusión. En caso de reincidencia, el Juez, á más de llamar al orden al culpable, lo apercibirá judicialmente. Si reincidiere segunda vez, se le impondrá una multa de diez á cincuenta pesos, que deberá ser pagada antes de veinticuatro horas; y de nó, se conmutará en arresto, en razón de un día de éste, por cada peso de aquella. En caso de tercera reincidencia, se duplicará la multa, se obligará al culpado á abandonar la sala de audiencia, y continuará el acto como si dicho culpado hubiera concluido su discurso.
Dichas penas se decretarán verbalmente por el Juez, sin perjuicio de las que la Ley penal tenga señaladas al hecho respectivo. De las decisiones del Juez en el asunto, se dejará constancia en el acta de la celebración del juicio.
Art. 323. Es prohibido á los que, como espectadores concurran á la barra del Jurado, dar voces ó golpes, ó hacer señales de aprobación ó de improbación. El que no guarde el orden ni compostura debidos, será reprendido por el Juez, inmediatamente, y si continuare faltando ó reincidiere, se le impondrá una multa de dos á diez pesos, y será obligado á retirarse del lugar del juicio.
Las partes tienen el derecho de llamar al orden, siempre que se falte á él.
CAPITULO III.
Sentencia y apelación
Art. 324. Resueltas las cuestiones de la manera prevenida, el Juez declarará terminado el procedimiento, si el veredicto fuere absolutorio. En caso contrario pronunciará sentencia condenatoria dentro de tres días, á más tardar, determinando el grado del delito, si fuere el caso, y aplicando las penas correspondientes, con arreglo á las Leyes y á las resoluciones del Jurado.
Art. 325. Si alguna de las partes apelare oportunamente de la sentencia, el Juez concederá el recurso y elevará el expediente al Tribunal, previa notificación, y dejando copia de la parte resolutiva de dicha sentencia.
Art. 326. Recibidos los autos en el Tribunal, y posesionado el defensor, se dará traslado á las partes, por su orden, por tres días á cada una para que aleguen. Dentro de los seis días siguientes al en que el expediente sea devuelto, fallará el Tribunal, decidiendo sobre lo principal, ó anulando la causa si hubiere motivo suficiente para ello.
Pronunciada la sentencia se notificará á las partes, se dejará copia de ella, y se devolverá el expediente al Juzgado respectivo.
Art. 327. Cuando hubiere dos ó más reos y el Fiscal no apelare de la sentencia definitiva, ésta se ejecutará respecto de los que no apelaren.
Art. 328. Si no se apelare oportunamente de la sentencia, se declarará ejecutoriada y se dispondrá lo conveniente para su ejecución; pero si el reo estuviere en libertad ó excarcelado bajo fianza, no se declarará ejecutoriada la sentencia, mientras no se le notifique á él en persona, y entretanto conserva su derecho para apelar del fallo que lo condena.
Art. 329. En el caso de nulidad se procederá á formar nuevo Jurado.
CAPITULO IV.
Responsabilidad de los jueces de hecho
Art. 330. Los Jueces de hecho son responsables:
1°. En los casos señalados en los artículos 352 y 353 del Código Penal;
2°. Por separarse arbitrariamente del Jurado;
3°. Por no resolver las cuestiones sometidas á su decisión;
4°. Por no firmar las resoluciones del Jurado;
5°. Por tener comunicación con personas extrañas durante la conferencia; y
6°. Por revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión reservada del Jurado.
Art. 331. En el caso primero del artículo anterior sufrirán los Jueces de hecho las penas señaladas en los artículos del código Penal á que él se refiere. En los demás casos la pena será una multa de cincuenta á doscientos pesos, sin perjuicio de mayor responsabilidad en que puedan incurrir conforme al Código citado.
Disposiciones varias.
Art. 332. La prohibición de que habla el artículo 6o. de la Ley 34 de 1887, con relación á los Notarios, no implica la nulidad de las escrituras que otorguen ni la de los documentos que protocolicen, si antes de verificar el registro.
Art. 333. No se anularán los instrumentos públicos por la omisión de las formalidades de que habla el artículo 2595 del Código Civil adoptado, cuando sean conocidos el Notario ante quien se otorgaron, las personas que intervinieron como otorgantes, aceptantes y testigos, y sean suyas las firmas aunque no sean enteras.
Art. 334. Las disposiciones contenidas en los artículo 53 y 58 de la presente Ley, no comprenden los Bancos que hayan sido Bancos oficiales de alguno ó algunos de los extinguidos Estados.
Tales Bancos se regirán por lo que disponga la Ley respecto de ellos, y á falta de Ley, por los reglamentos del Gobierno.
Art. 335. Desde la promulgación de la presente Ley regirán los artículos 63, 64 y 65 de la misma.
Art. 336. El Código Penal de que se hace mención en el artículo 118 de la Ley 61 de 1886, es el del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858, que se adopta en esta Ley.
Artículo 337. Derogado
Art. 338. Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley 32 de 1886, las reformas 7a. de la Ley 46 de 1876, y 6ª . de la Ley 53 de 1882, los siguientes artículos del Código Judicial; 306, 362, 363, 374, 419, 420, 421, 422, 494, 545, 670, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 850, 851, 1276 á 1281, 1596 y 1670 á 1672, y todos los demás que sean contrarios á la presente Ley.
Dada en Bogotá, á los 15 de Abril de 1887.
El Presidente,
JUAN DE D. ULLOA.
El Vicepresidente,
JOSE MARIA RUBIO FRADE.
Los Secretarios,
MANUEL BRIGARD.
ROBERTO DE NARVAEZ.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Abril 15 de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Gobierno,
FELIPE F. PAUL.
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