Sobre autorizaciones al Gobierno en el ramo de telecomunicaciones
decreta:
ARTICULO 1 º Autorízase al Gobierno para celebrar los contratos y las operaciones financieras que sean necesarias, a efecto de construír líneas telegráficas o telefónicas, o reconstruír las existentes, dando en garantía y aplicando al pago las participaciones por concepto de permisos a empresas telefónicas particulares, las sumas que le correspondan a virtud de conexión de las líneas nacionales con las de estas empresas, y las que obtenga por concepto de servicios telefónicos nacionales.
ARTICULO 2 º Autorizase asimismo al Gobierno para adquirir las empresas de telecomunicaciones existentes en el país, a fin de Nacionalizar estos servicios. El gobierno podrá realizar operaciones directas de crédito con los vendedores aplicando los productos de los mismos servicios al pago de las obligaciones correspondientes, o contratar los empréstitos que sean necesarios, internos o externos, para las adquisiciones que haga y para atender al desarrollo o mejora de dichos servicios.
ARTICULO 3 º El Gobierno queda igualmente autorizado para organizar una empresa que tenga por objeto la unificación en la prestación de los servicios telefónicos y radiotelegráficos. En esta empresa deberá el Gobierno conservar el control de la dirección.
ARTICULO 4 º El Gobierno podrá contratar técnicos que lleven a cabo los estudios previos que requiera la ejecución de las disposiciones contenidas en la presente Ley o que lo asesoren en la administración de los servicios.
ARTICULO 5 º Los productos destinados a los fines previstos en la presente Ley, serán mantenidos en cuenta especial y se apropiaran por medio de créditos extraordinarios (presupuesto extraordinario del Ministerio de Correos y Telégrafos), de modo que puedan legalizarse oportunamente los pagos que hayan de hacerse.
ARTICULO 6 º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, venticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres.
El Presidente del Senado, PEDRO CASTRO MONSALVO. El Presidente de la Cámara de Representantes, MOISES PRIETO-El Secretario del Senado, B. Moreno Torralbo. El Secretario de la Cámara de representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 27 de febrero de 1943.
Publíquese y Ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Ramón SANTO DOMINGO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.