Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo
ARTICULO 57. Los conflictos colectivos de trabajo en los servicios públicos, que no se resuelvan por arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento de un tribunal especial integrado por tres miembros, designados, uno por los trabajadores, otro por los patronos y el tercero por el Ministerio del ramo. Cuando una huelga o cierre de una empresa que no sea de servicio público se prolongue por más de ocho días, el Gobierno promoverá la constitución de un tribunal de tres miembros, designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero por el Ministerio del ramo; este tribunal estudiará el conflicto y propondrá a las partes una fórmula de arreglo, cuya adopción o rechazo se votará en la forma prevenida en el artículo 55, y el mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho días. En cualquier caso de morosidad o renuencia de las partes para la designación del miembro que le corresponde en los tribunales a que este artículo se refiere o para reemplazarlo cuando falte, el Ministerio del ramo procederá a hacer la designación correspondiente.
CAPITULO II
De la jurisdicción especial del trabajo.
Artículo 58. La jurisdicción especial del trabajo se instituye para decidir de las controversias que suscite, directa o indirectamente, la ejecución del contrato de trabajo, entre patrono y asalariados, entre asalariados solamente, entre las asociaciones profesionales de patronos y las de asalariados, o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales, ya con motivo de la interpretación o ejecución de las cláusulas del contrato de trabajo o de la convención colectiva, ya con ocasión de la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo.
También conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demás derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional; ordenanzas, decretos y resoluciones de carácter departamental; acuerdos municipales o reglamentos partículas de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca. Para estos efectos, se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.
Asímismo conocerá de las acciones que consagra el inciso 5° del ordinal b) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945
ARTICULO 59. La jurisdicción especial del trabajo se ejerce de modo permanente:
- a) Por los Juzgados del Trabajo, como Juzgado de primera o única instancia;
- b) Por los Tribunales Seccionales del Trabajo, como Tribunales de apelación, y
- c) Por la Corte Suprema del Trabajo, como Tribunal de casación.
PARÁGRAFO. Los Tribunales o Comisiones de Arbitraje de carácter permanente, establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, cesarán en sus funciones arbitrales tan pronto como queden organizados los Juzgados y Tribunales del Trabajo de que trata esta ley, a menos que las partes convengan en mantenerlos; pero aun con tal convenio, las decisiones de aquellos Tribunales o Comisiones especiales, en cuanto versen sobre las prestaciones e indemnizaciones forzosas de acuerdo con la ley, serán apelables ante los Tribunales del Trabajo.
ARTICULO 60. En los lugares donde no funcionen Juzgados del Trabajo conocerán entretanto de los negocios atribuidos a éstos, los Jueces Municipales o del Circuito, según la cuantía, a prevención con el Juez del Trabajo más cercano, pero las apelaciones se surtirán en todo caso ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo.
ARTICULO 61. Los Jueces del Trabajo conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($100), o de doscientos pesos ($200) en las capitales de los Departamentos o ciudades de más de 50.000 habitantes. Con todo, aun esos negocios serán susceptibles de apelación por las partes, en el efecto suspensivo, cuando el fallo implique una cuestión fundamental de principios en el Derecho del Trabajo. Y conocerán en primera instancia de todos los demás negocios. Las decisiones sobre estos últimos serán consultadas necesariamente con el Tribunal Seccional, cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, y serán apelables en el efecto suspensivo.
ARTICULO 62. La Corte Suprema del Trabajo se compondrá de tres (3) miembros elegidos por la Cámara de Representantes de ternas que le someterá el Presidente de la República, quien, a su turno, las formará de cada una de las listas que le presenten las asociaciones patronales y de las que le propongan las organizaciones de trabajadores, además de otra terna que formará libremente.
Los Tribunales Seccionales se compondrán de tres (3) miembros, que serán designados por la Corte Suprema del Trabajo, tomados de cada una de las listas que le pasarán el Gobierno y las correspondientes asociaciones de patronos y trabajadores.
Los Tribunales Seccionales elegirán los Jueces del trabajo de su jurisdicción.
Ninguna de las listas de que habla este artículo podrá contener menos de cinco nombres ni más de diez.
ARTICULO 63. El período de los Magistrados de la Corte y de los Tribunales del Trabajo será de dos años, y de uno el de los Jueces del Trabajo. Uno y otros pueden ser reelegidos indefinidamente.
PARÁGRAFO. La Corte Suprema del Trabajo y los Tribunales Seccionales elegirán, para un período de dos años, el cuerpo de Conjueces de cada uno de ellos, en número de cinco.
ARTICULO 64. Todos los miembros de la Corte y los Tribunales del Trabajo, los Conjueces y Jueces del Trabajo deberán ser ciudadanos colombianos, no haber sido condenados a penas aflictivas, y gozar de buena reputación. En cada negocio particular estarán impedidos los que tengan interés económico en la controversia. Deberán ser, además, abogados titulados, y en cuanto fuere posible, especializados en Derecho del Trabajo. Los Magistrados de los Tribunales Seccionales deberán ser mayores de veinticinco (25) años, y los de la Corte Suprema del Trabajo, mayores de treinta (30) años.
Artículo 65.Los Magistrados, los Jueces y los Inspectores del Trabajo no podrán ser elegidos para ningún cargo de representación popular, sino dos años después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. La infracción de este precepto vicia de nulidad la elección.
ARTICULO 66. El Presidente de la República procederá antes del 20 de julio de 1945, a designar los lugares en donde hayan de funcionar los Juzgados del Trabajo; a señalar su jurisdicción territorial, su personal subalterno, dotación y asignaciones, y a fijar el personal subalterno, dotación y asignaciones de los Tribunales Seccionales y Corte Suprema del Trabajo, y la jurisdicción territorial de los primeros.
ARTICULO 67. El Presidente de la República señalará, antes del 20 de julio de 1945, las normas de procedimiento que han de regir en las actuaciones y controversias de que conocerán los Jueces y Tribunales del Trabajo, sobre las siguientes bases:
1ª El procedimiento será oral, y la actuación escrita a que pueda haber lugar no causará derechos de timbre ni de papel sellado;
2ª Los Jueces del Trabajo obrarán siempre como conciliadores antes de adelantar el procedimiento de instancia;
3ª Los Jueces del Trabajo recibirán por sí mismos las pruebas en la audiencia, a menos que la naturaleza de la prueba no permita practicarla en dicho acto;
4ª La tarifa legal de pruebas no es estrictamente obligatoria en la apreciación de las que se aduzcan ante la jurisdicción del Trabajo;
- 5º La competencia de los asuntos atribuidos a la jurisdicción especial del Trabajo se determina por el lugar en donde se ha cumplido o debía cumplirse el contrato de trabajo, por el lugar donde el demandado tenga sus establecimientos principal o secundarios, o por el domicilio del demandado, y
6ª La sentencia proferida por los Tribunales Seccionales del Trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos ($1.000), son susceptibles de recurso de casación interpuesto por las partes. Igualmente son susceptibles del mismo recurso las sentencias proferidas por los mismos Tribunales en todos los juicios, cuando el recurrente sea un sindicato o una federación sindical de patronos o trabajadores, que se hayan hecho parte en el juicio y a los cuales estén afiliados los interesados.
ARTICULO 68. Los negocios atribuidos a la jurisdicción especial del trabajo, de que vengan conociendo los Jueces ordinarios, pasarán, en el estado en que se hallen, a los Tribunales del Trabajo tan pronto como éstos se organicen.
Artículo 69. Los hijos, la mujer y en su defecto los padres o hermanos de los Senadores y Representantes que fallezcan después de haber ejercido el cargo y dentro del período para el cual fueron elegidos, tendrán derecho a que por el Tesoro Nacional se les cubra conjuntamente una suma equivalente al valor de dos años de la asignación correspondiente a un miembro del Congreso.
Para disfrutar de esta recompensa se necesita que el fallecido no hubiere dejado bienes en cuantía superior a veinte mil pesos ($20.000), y que, por su parte, los beneficiarios carezcan de un patrimonio superior a la misma suma.
En el caso de que alguno de los beneficiarios posea bienes por dicha cantidad, la prestación se cubrirá los restantes que carezcan de ellos.
Para darle cumplimiento a esta disposición, el gobierno queda autorizado para abrir al Presupuesto los créditos extraordinarios correspondientes o para llevar a cabo los traslados que sean necesarios, en cada caso determinado que llegue a presentarse.
Esta disposición causará sus efectos desde el 1º de agosto de 1944.
CAPITULO III
Disposiciones finales
ARTICULO 70. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ley o a cualquiera de las normas legales a que ella se remite, que no tenga prevista penalidad especial, se castigarán con multas hasta de mil pesos ($1.000), que impondrán, breve y sumariamente, los Jueces y Tribunales del Trabajo. Los apremios podrán consistir en multas sucesivas hasta por doscientos pesos ($200) por cada vez, y en arresto hasta de diez días. El valor de los apremios y multas ingresarán al Tesoro Nacional.
ARTICULO 71. (transitorio). Mientras se organizan los Tribunales del Trabajo, las funciones atribuídas a éstos por la presente ley, en relación con el amparo especial a la organización de los trabajadores, con el ejercicio del derecho de huelga y con el cierre de empresas, serán llenadas entretanto por el Ministerio del ramo.
ARTICULO 72. Se entiende que existe contrato de trabajo entre las compañías de seguros y sus agentes colocadores de pólizas, con carácter general o local, cuando dichos agentes se dediquen exclusivamente a esta labor en tales compañías.
ARTICULO 73. Derogado
ARTICULO 74. (transitorio). Para dar cumplimiento a la voluntad del Congreso, expresada en las proposiciones número 300 del Senado, aprobada en su sesión del 14 de diciembre de 1944, y de la Cámara de Representantes, números 620 y 649 de 13 y 14 de diciembre pasado, reconócese el valor de un mes de sueldo a los empleados de las Cámaras a que hacen referencia dichas proposiciones, como "prima de Navidad". La suma correspondiente a que asciende la prima de Navidad para los empleados de las dos Cámaras se tomará de los fondos ordinarios del Presupuesto destinado a los gastos del Congreso Nacional.
ARTÍCULO 75. Esta ley regirá desde el día de su sanción. Pero las situaciones establecidas con sujeción a las normas legales o mediante autorización oficial con anterioridad a tal fecha, conservarán su validez hasta tanto que sean revisadas y modificadas por las autoridades respectivas, en cada caso, o reglamentadas en forma general por el Gobierno, sin perjuicio de los derechos y remuneraciones adicionales que se reconocen a los trabajadores desde dicho día, inclusive, en adelante.
Dada en Bogotá a quince de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco.
EL Presidente del Senado, A. URIBE RESTREPO - El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO BONILLA GUTIERREZ - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes. Andrés Chaustre B.
Organo Ejecutivo - Bogotá, febrero 19 de 1945.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
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