Historial de reformas
por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones
13 versiones
· 2001-01-05
2021-08-03
LEY 640 DE 2001 — art. 31
2012-07-11
LEY 640 DE 2001 — arts. 1, 38, 43 y 2 más
Cambios del 2012-07-11
@@ -22,32 +22,12 @@
**Parágrafo 1º**. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.
**Parágrafo 2º**. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.
**Parágrafo 2°.** Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado
**Parágrafo 3º**. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.
**Parágrafo 4°.** En ningún caso, las actas de conciliación requerirán ser elevadas a escritura pública.
**Artículo 1º.***Acta de conciliación*. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:
- 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
- 2. Identificación del Conciliador.
- 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.
- 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
- 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
**Parágrafo 1º**. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.
**Parágrafo 2º**. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.
**Parágrafo 3º**. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.
**Parágrafo 4°.** En ningún caso, las actas de conciliación requerirán ser elevadas a escritura pública.
##### **Artículo 2º.***Constancias.* El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
- 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
@@ -278,9 +258,9 @@
**Parágrafo 2°**. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo Contencioso Administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
##### **Artículo 38.***Requisito de procedibilidad en asuntos civiles*. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos, con excepción de los de expropiación y los divisorios.
**Artículo 38.***Requisito de procedibilidad en asuntos civiles*. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.
##### **Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles**. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
**Parágrafo.** Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso.
##### **Artículo 39.***Requisito de procedibilidad en asuntos laborales*. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.
@@ -314,35 +294,11 @@
**De la conciliación judicial**
##### **Artículo 43.***Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial*. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.
En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.
En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
**Parágrafo.** Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
**Artículo 43.***Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial*. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.
En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.
En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
**Parágrafo.** Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
##### **Artículo 44.***Suspensión de la audiencia de conciliación judicial*. La audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.
**Parágrafo 1º**. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de determinar el ánimo conciliatorio.
**Parágrafo 2º**. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.
##### **Artículo 45.***Fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación judicial*. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, el Juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles.
Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.
##### **Artículo 43. Derogado.**
##### **Artículo 44. Derogado.**
##### **Artículo 45. Derogado.**
### CAPITULO XII
2011-08-09
LEY 640 DE 2001 — art. 35
2011-01-18
LEY 640 DE 2001 — art. 35
2010-07-12
LEY 640 DE 2001 — arts. 1, 38, 43
2003-03-10
LEY 640 DE 2001 — art. 29
2002-10-28
LEY 640 DE 2001 — art. 18
2002-05-27
LEY 640 DE 2001 — arts. 23, 37
2001-08-22
LEY 640 DE 2001 — art. 23
2001-08-21
LEY 640 DE 2001 — arts. 12, 28, 30, 39
2001-05-14
LEY 640 DE 2001 — arts. 47, 50
2001-01-23
LEY 640 DE 2001 — arts. 37, 47
2001-01-05
LEY 640 DE 2001
versión original
Texto en esta fecha