por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986)

Rango Ley
Publicación 2001-02-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Congreso de Colombia

Vistos los textos de Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), que a la letra dicen:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

«CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS

Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983.

Preámbulo

Las Partes contratantes del presente Convenio, elaborado en Bruselas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,

con el deseo de facilitar el comercio internacional,

con el deseo de facilitar el registro, la comparación y el análisis de las estadísticas, especialmente de las del comercio internacional,

con el deseo de reducir los gastos que ocasiona en el curso de las transacciones internacionales la necesidad de atribuir a las mercancías una nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar de una clasificación a otra y de facilitar la uniformidad de los documentos comerciales, así como la transmisión de datos,

considerando que la evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional reclama modificaciones importantes del Convenio de la Nomenclatura para la Clasificación de Mercancías en los Aranceles de Aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos sobrepasa ampliamente al que ofrece la Nomenclatura aneja al Convenio citado,

considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables para las negociaciones comerciales,

considerando que el Sistema Armonizado será destinado a la utilización para la fijación de tarifas y las estadísticas correspondientes a los diferentes modos de transporte de mercancías,

considerando que el Sistema Armonizado será incorporado, en lo posible, a los sistemas comerciales de designación y clasificación de mercancías,

considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el establecimiento de una correlación, lo más estrecha posible, entre las estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte, y las estadísticas de producción, por otra,

considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema Armonizado y la Clasificación uniforme para el comercio internacional de Naciones Unidas,

considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes aludidas mediante una nomenclatura arancelaria y estadística combinada que pueda ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio internacional,

considerando que es importante mantener al día el Sistema Armonizado siguiendo la evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional,

considerando los trabajo ya efectuados en este campo por el Comité del Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera,

considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura se ha revelado como un instrumento eficaz para conseguir determinado número de estos objetivos, el mejor medio de llegar a los resultados deseados consiste en concluir un nuevo convenio internacional, Convienen lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para la aplicación del presente Convenio se entenderá:

ARTICULO 2

ANEXO

El anexo al presente Convenio forma parte de este y cualquier referencia al Convenio se aplica también a dicho anexo.

ARTICULO 3

Obligaciones de las Partes Contratantes

1º. Utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes.

2º. A aplicar las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.

3º. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;

ARTICULO 4

Aplicación parcial por los países en desarrollo

ARTICULO 5

Asistencia técnica a los países en desarrollo

Los países desarrollados que sean partes contratantes prestarán asistencia técnica a los países en desarrollo que lo soliciten, según las modalidades convenidas de común acuerdo, especialmente, en la formación de personal, en la transposición de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las enmiendas introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la aplicación de las disposiciones de¡ presente Convenio.

ARTICULO 6

Comité del Sistema Armonizado

ARTICULO 7

Funciones del Comité

ARTICULO 8

Papel del Consejo

El Consejo examinará las propuestas de enmienda al presente Convenio elaboradas por el Comité del Sistema Armonizado y las recomendará a las Partes contratantes de acuerdo con el procedimiento del artículo 16, salvo que un Estado Miembro del Consejo que sea parte contratante del presente Convenio pida que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para un nuevo examen.

ARTICULO 9

Tipos de los Derechos de Aduanas

Las partes contratantes no contraen, por el presente Convenio, ningún compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos arancelarios.

ARTICULO 10

Resolución de Diferencias

ARTICULO 11

Condiciones requeridas para ser Parte Contratante

Pueden ser Parte contratante del presente Convenio:

ARTICULO 12

Procedimiento para ser Parte Contratante

ARTICULO 13

Entrada en vigor

ARTICULO 14

Aplicación por los Territorios Dependientes

ARTICULO 15

Denuncia

El presente Convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier Parte contratante podrá denunciarlo y la denuncia surtirá efectos un año después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario General, salvo que se fije en el mismo una fecha posterior.

ARTICULO 16

Procedimiento de enmienda

ARTICULO 17

Derechos de las Partes Contratantes con respecto al Sistema Armonizado

En lo que se refiere a las cuestiones relativas al Sistema Armonizado, el apartado 4 del artículo 6, el artículo 8 y el apartado 2 del artículo 16 confieren derechos a las Partes contratantes:

ARTICULO 18

Reservas

No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

ARTICULO 19

Notificaciones del Secretario General

El Secretario General comunicará a las Partes contratantes, a los demás Estados signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes contratantes del presente Convenio y al Secretario General de Naciones Unidas:

ARTICULO 20

Registro en Naciones Unidas

De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Convenio.

Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lengua francesa e inglesa, dando fe ambos textos, en un solo ejemplar el cual se deposita ante el Secretario General del Consejo que remitirá copias certificadas a todos los Estados ya todas las Uniones aduaneras o económicas que se contemplan en el artículo 11.

El Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera certifica que la presente es copia fiel del original depositado en los archivos del Consejo de Cooperación Aduanera.

Bruselas, 20 de enero, 1995.

Firma Ilegible

J W Shaver».

Sello.

«PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS

(Bruselas 24 de junio de 1986)

Las Partes contratantes del Convenio por el que se creó el Consejo de Cooperación Aduanera firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; y la Comunidad Europea.

Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1º de enero de 1988,

Considerando que, salvo que se emniende el artículo 13 de dicho Convenio, la entrada en vigor del Convenio permanecerá incierta,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO

El apartado 1 del artículo 13 del Convenio Internacional del sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (denominado en adelante "Convenio") se sustituirá por el siguiente:

1º, El presente Convenio entrará en vigor el 1º de enero que siga inmediatamente, después de tres meses por lo menos, a la fecha en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que se alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de adhesión pero no antes del 1º de enero de 1988"

ARTICULO SEGUNDO

Es traducción fiel y completa.»

Santa Fe de Bogotá, septiembre 2 de 1999.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999

Aprobados, sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

La Viceministrade Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del señor Ministro,

(Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébanse el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), que por el artículo 1º de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 - 10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández De Soto.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

La Ministrade Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

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