Sobre catastro
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Con el fin de unificar los sistemas y de preparar la organización del catastro nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la Sección Nacional de Catastro, tendrá la dirección técnica y el control del catastro en toda la República.
ARTICULO 2°. Quede autorizado el Gobierno Nacional para dictar normas que establezcan la debida conexión entre las Oficinas de Registro y las nuevas organizaciones catastrales.
ARTICULO 3°. El ejercicio de la dirección técnica en materia catastral, comprende la facultad de dictar normas sobre la formación del catastro, los procedimientos de renovación o rectificación del mismo, los factores que deben tomarse en cuenta para el avalúo de las fincas, etc.
ARTICULO 4°. En cada una de las capitales de los Departamentos y de las Intendencias y Comisarías funcionará una oficina de catastro costeada por la respectiva sección. Esta Oficina actuará bajo la dirección técnica del Ministerio de Hacienda o de un representante de éste.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Municipios por las ordenanzas vigentes con respecto al aporte de aquellas entidades para los gastos catastrales , o de las que en los futuro puedan imponerles las Asambleas Departamentales.
ARTICULO 5°. En los términos de esta ley quedan modificados el numeral 39 del artículo 97 de la Ley 4ª de 1913Y la ley 34 de 1920.
ARTICULO 6°. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado, MANUEL M. GRANJA O. - El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO OROZCO -- El Secretario del Senado, Rafael Campo A.--El Secretario de la Cámara de Representante, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo Bogotá, diciembre 20 de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.