Por la cual se establece el ahorro obligatorio de los empleados y obreros, se crea la Sección de ahorro y previsión social y se dictan otras disposiciones relacionadas con la construcción de habitaciones económicas
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Establécese del 1° de enero de 1937 en adelante, el ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros colombianos, tanto oficiales como particulares, que trabajen dentro del territorio de la República, en la forma en que enseguida de expresa:
- a) Con un aporte individual del tres por ciento (3 por 100) sobre todo el sueldo, salario jornal, comisión o cualquier otra forma de remuneración que deba pagarse o reconocer a un empleado u obrero por servicios personales que se presten a terceros, o por cualquier otra forma de trabajo que se ejecute por cuenta de otra persona, sea natural o jurídica; porcentaje que se descontará al empleado u obrero en la misma fuente;
- b) Con un aporte colectivo del dos por ciento (2 por 100), que reconocerá la entidad oficial o particular correspondiente, empresa o patrón a favor de sus empleados u obreros, como contribución a favor del personal a su servicio, suma que el patrón, administrador o pagador respectivo deberá consignar en la forma, tiempo y lugar que establezca conforme a la presente Ley y a sus reglamentos, conjuntamente con el porcentaje de que trata el inciso a) de este artículo.
- c) La liquidación y el pago de las sumas o porcentajes fijados en los incisos anteriores, debe hacerse por semanas, décadas o quincenas vencidas, y la consignación se hará, inmediatamente que sean liquidadas, en banco que se designe en la reglamentación de esta Ley.
Artículo 2° Créase en la Caja Colombiana de Ahorros, la Sección de Ahorro y Previsión Social, para atender los servicios a que se refiere la presente Ley.
Artículo 3° La Junta Directiva de la Caja Colombiana de Ahorros para la administración de la Sección de a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por sus actuales miembros, y además, por el Ministro de Industrias y Trabajo, un representante de los empleados y dos representantes de los obreros, los cuales serán escrutados por el Gobierno de entre los candidatos que den las corporaciones de empleados y obreros.
Artículo 4° Serán en su orden, funciones principales de la Sección de Ahorros y Previsión Social, las siguientes:
- a) La construcción económica y adjudicación a precio de costo, de habitaciones baratas para empleados y obreros, por el sistema de sorteos de amortización gradual;
- b) La atención de las necesidades económicas urgentes de los empleados y obreros por medio de préstamos, con el respaldo de sus propios ahorros; compra de sueldos devengados, con garantía suficiente, y devolución de sus ahorros en los casos que determinen los reglamentos;
- c) Servir de medio para el cumplimiento de las leyes y disposiciones especiales sobre accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, invalidez, vejez, jubilación, muerte y auxilios en caso de maternidad, de acuerdo con las leyes;
- d) Construir directamente o por intermedio de una compañía de seguros o una institución bancaria respetable, un servicio de garantía individual para empleados de manejo o de responsabilidad, con las debidas seguridades y garantías a su favor por parte del beneficiado, y con el derecho de un descuento especial y obligatorio como prima de seguro.
Artículo 5° Serán fondos de la Sección de Ahorros y Previsión Social de los empleados y obreros:
- a) Los provenientes del ahorro obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1° de esta Ley;
- b) Toda partida liquidada en un Presupuesto, o destinada en forma alguna para personal, y que por uno u otro motivo no fuere aplicada a favor de los empleados u obreros;
- c) Las donaciones, herencias, legados y auxilios hechos a la Sección;
- d) Las utilidades provenientes de las mismas actividades de la Sección, conforme a los reglamentos; y
- e) Los haberes de la misma sección, correspondientes a empleados u obreros fallecidos que después de cinco años, no hayan sido reclamados por sus herederos o beneficiarios, siempre que medie la investigación correspondiente en averiguación de los posibles reclamantes.
Artículo 6° Ningún balance de entidades o individuos particulares como ningún presupuesto oficial, general o seccional, nacional, departamental, municipal o de empresas u obras especiales, sean oficiales o particulares, será aprobado, ni tendrá valor legal, si no se apropia o incluye en él la partida suficiente para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso b) del artículo 1° de la presente Ley.
Parágrafo. En todo balance comercial u oficial debe establecerse en forma clara y definida la reserva eventual necesaria y suficiente para atender al cumplimiento de las leyes sociales vigentes.
Artículo 7° El consejo Administrativo de que trata el artículo 3°, reglamentará en todos sus detalles el funcionamiento de la Sección de Ahorro y Previsión Social y sus dependencias; organizará las Seccionales en los Departamentos y Municipios de la República.
Artículo 8° La Nación aportará la suma necesaria para la organización de la Sección de Ahorro y Previsión Social de los empleados y los obreros creada por la presente Ley.
Artículo 9° A todo empleado u obrero, oficial o particular, a quién se le haga el descuento de que trata el numeral a) del artículo 1°, se le abonará en su cuenta individual la suma equivalente a los aportes de que tratan los numerales a) y b) del artículo 1° de esta Ley.
Artículo 10. La Caja de Ahorro y Previsión Social para los empleados y obreros podrá aceptar consignaciones de carácter voluntario en caja de ahorros a empleados y obreros, en las condiciones establecidas para las demás cajas de ahorro y bancos del país, pero esta clase de consignaciones no participarán de la distribución de utilidades.
Artículo 11. La Caja de Ahorro y Previsión Social para los empleados y obreros podrá negociar la incorporación en su organismo de aquellas cajas de auxilios, pensiones, recompensas y jubilaciones creadas por ley, disposiciones estatutarias o de reglamento, de carácter oficial o particular, para la prestación de servicios análogos futuros, siendo entendido que los valores activos y pasivos al tiempo de la incorporación deberán liquidarse por la Caja o entidad que se incorpora en forma que no quede gravada la Caja de Ahorro y Previsión Social con obligaciones al momento de la incorporación.
Artículo 12. En caso de existir mandato legal que imponga determinadas prestaciones o condiciones a favor de los empleados u obreros, las obligaciones que impone la presente Ley se cumplirán sin perjuicio de las demás, y sin hacerlas inferiores ni más gravosas para el beneficiario.
Artículo 13. Toda infracción u omisión de lo establecido en la presente Ley, será castigada con una multa igual al doble del valor de la suma o beneficio dejado de aportar oportunamente, más los intereses legales de mora, multa que impondrá la Oficina General del Trabajo, mediante denuncio comprobado, presentado por cualquier empleado u obrero o por cualquier organización de los mismos con personería jurídica, pudiendo hacerse efectiva directamente por la Sección o por conducto de los Jueces de Ejecuciones Fiscales de la Nación.
Artículo 14. El Haber del empleado u obrero en la Sección de Ahorro y Previsión Social es intransferible por actos entre vivos, y tanto éste como sus beneficios son inembargables, y no pueden ser gravables con impuesto alguno.
Dada en Bogotá, a veinte de marzo de mil novecientos treinta y seis
El Presidente del Senado, ALEJANDRO GALVIS GALVIS-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, marzo 31 de 1936
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
El Ministro de Industrias y Trabajo,
G MARTÍNEZ PÉREZ
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