Por la cual se dan autorizaciones al Gobierno en materia de transportes aéreos en Colombia
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Con el objeto de que los servicios de transportes aéreos se presten por una compañía que sea auténticamente colombiana, por su capital y su dirección, y que sin perjuicio de tener una organización autónoma y rigurosamente técnica, esté bajo el control del Estado, queda autorizado el Gobierno para adquirir acciones en una empresa particular de aviación y para realizar las operaciones financieras que ello requiera.
En los términos de este artículo se adicionan los artículos 15,45 y 4 de la Ley 89 de 1938.
ARTICULO 2°. Lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 58 de 1931 no tendrá aplicación cuando la Nación sea accionista en empresas de aviación civil.
ARTICULO 3°. Sin necesidad de licitación podrá el Gobierno contratar los servicios relativos a aerofotografía, correos y transportes aéreos, con una empresa en la cual el Estado colombiano y los accionistas que sean colombianos de nacimiento sean dueños por lo menos del sesenta por ciento (60%) de las acciones totales que la constituyen.
ARTICULO 4°. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado, JOSE V. COMBARIZA - El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA - El secretario del Senado, Rafael Campo A. - El secretario de la Cámara de representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo Bogotá, diciembre 20 de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Guerra,
José Joaquín CASTRO M.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D.
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