por la cual la Nación contribuye a la construcción de edificios para escuelas primarias e industriales
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Para la construcción de edificios destinados a escuelas primarias e industriales, la Nación contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de su costo, siempre que los Municipios en los cuales se construyan aporten los terrenos apropiados para tal fin, además el cincuenta por ciento (50%) restante del valor de las edificaciones.
ARTICULO 2°. Los Municipios depositarán a órdenes del Gobierno en la Administración de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, las cantidades de dinero que les correspondan, de acuerdo con los planos y presupuestos levantados y aprobados por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 3°. Las partidas necesarias para la contribución de la Nación se tomarán de las apropiaciones para construcciones escolares.
ARTICULO 4°. Queda facultado el Gobierno para celebrar los contratos que fueren necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 5°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve
El Presidente del Senado, MANUEL M. GRANJA O. -El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERLATA -El secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo _Bogotá, diciembre 20 de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso ARAUJO
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