por la cual se fijan unas asignaciones
El congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.º Los sueldos mensuales de los empleados de las Cámaras Legislativas, que en seguida se expresan, serán, desde la sanción de esta Ley, los siguientes:
| Secretarios Principales | $ | 600 |
|---|---|---|
| Secretarios Auxiliares | 450 | |
| Habilitado del Senado | 400 | |
| Habilitado de la Cámara de Representantes | 450 | |
| Directores de Anales y Oficiales Mayores | 280 | |
| Relatores | 200 | |
| Oficiales primeros | 150 | |
| Escribientes | 100 | |
| Archivero del Congreso | 180 | |
| Porteros permanentes | 100 | |
| Porteros | 70 | |
| Comisarios y Carteros | 60 |
Estos sueldos se reconocerán y cubrirán en el presente año, con la suma votada en el Presupuesto y con la apropiada en las demás leyes en que se hayan incluido o se incluyan las partidas destinadas a este efecto; y en los posteriores, con las que se voten en los Presupuestos respectivos para personal del Congreso.
Artículo 2.º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a treinta de agosto de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, J. A. GOMEZ RECUERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, José María ARANGO G. -El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo--Bogotá Agosto 31 de 1927.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, EstebanJARAMILLO.
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