por medio de la cual se aprueba el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999

Rango Ley
Publicación 2001-11-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 33
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá el 13 de diciembre de 1999.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE

Las Partes en el presente Protocolo:

Considerando que el artículo XVIdel Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe establece que la Asociación gozará de personalidad jurídica internacional y que cada Estado Miembro y Miembro Asociado deberá brindar a la Asociación en su territorio, la más amplia capacidad jurídica acordada a personas jurídicas en virtud de su legislación nacional;

Teniendo presente que el artículo XVIIdel Convenio Constitutivo establece que los privilegios e inmunidades que reconocerán y otorgarán los Estados Miembros y Miembros Asociados serán establecidos en un Protocolo a dicho Convenio;

Convienen lo siguiente:

Artículo 1º. Definiciones. Para los fines del presente Protocolo, se entenderá por:

Artículo 2º.. Disposiciones generales. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Convenio, cada Parte en este Protocolo otorgará, dentro de su territorio, a la Asociación y sus órganos, a los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, Funcionarios de la Asociación y Expertos, los privilegios e inmunidades especificados en este Protocolo.

Artículo 3º. Personalidad y Capacidad Jurídica de la Asociación. La Asociación tendrá la personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, de conformidad con el Convenio; en consecuencia tiene, en particular, la capacidad de:

Artículo 4º. Locales, bienes y haberes de la asociación.

Artículo 5º. Excepciones a la inmunidad. La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en los casos siguientes:

Artículo 6º. Inviolabilidad de los archivos. Los Archivos de la Asociación y todos los documentos que le pertenezcan o que se hallen en su posesión, son inviolables, dondequiera que se encuentren ubicados.

Artículo 7º. Mecanismos Financieros de la Asociación

Artículo 8º. Exoneración de impuestos y derechos arancelarios. La Asociación, sus bienes, propiedades, haberes e ingresos estarán:

Artículo 9º. Facilidades de comunicación

Artículo 10. Privilegios e inmunidades de los representantes de los estados miembros y miembros asociados de la asociación

Artículo 11. Privilegios e inmunidades de los funcionarios de la asociación. El Secretario General especificará las categorías de los Funcionarios a las cuales se aplicarán las disposiciones del presente Artículo. El Secretario General someterá estas categorías a la consideración del Consejo de Ministros. A partir de ese momento, las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación. Los nombres de los Funcionarios incluidos en las categorías serán dados a conocer, periódicamente, a los Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.

Artículo 12. Privilegios e inmunidades adicionales del Secretario General y otros funcionarios de alto nivel de la asociación.

Artículo 13. Privilegios e Inmunidades de los Expertos. Los Expertos, mientras desempeñen las funciones asignadas a ellos por la Asociación o en el curso de su viaje para desempeñar sus funciones o cumplir con sus deberes, gozarán de las siguientes facilidades, privilegios o inmunidades necesarios para el ejercicio eficaz de sus obligaciones:

Artículo 14. Renuncia a la inmunidad

Artículo 15. Nacionales o residentes permanentes de un estado miembro o miembro asociado de la asociación. Los privilegios e inmunidades establecidos en el presente Protocolo no podrán ser invocados por una persona que tenga la calidad de Funcionario o Experto de la Asociación, o de Representante de un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, ante las autoridades del Estado, País o Territorio del cual sea nacional o tenga en él su residencia permanente.

Artículo 16. Cooperación con las autoridades competentes. La Asociación cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, para facilitar la correcta administración de la justicia, la observancia de las leyes y reglamentos y evitar cualquier tipo de abuso relacionado con los privilegios e inmunidades establecidos en el presente Protocolo.

Artículo 17. Respeto de las leyes y normas de los estados miembros y miembros asociados de la asociación. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gozan de los mismos deberán respetar las leyes y normas de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación. Dichas personas también están obligadas a no interferir en los asuntos internos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.

Artículo 18. Abuso de los privilegios o de las inmunidades

Artículo 19. Bandera y emblema. La Asociación tendrá el derecho de ondear su bandera y de mostrar su emblema en sus locales y en los vehículos utilizados para propósitos oficiales.

Artículo 20. Otros acuerdos

Artículo 21. Solución de Controversias

Artículo 22. Firma. Este Protocolo estará abierto para su firma en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999, y a partir de esa fecha estará abierto para su firma en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en su calidad de Depositario, hasta su entrada en vigor.

Artículo 23. Ratificación. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por parte de los Estados Miembros y Miembros Asociados que lo suscriban.

Artículo 24. Adhesión. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.

Artículo 25. Entrada en vigor

Artículo 26. Vigencia y denuncia. El presente Protocolo tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Parte s podrá denunciarlo en cualquier momento. El retiro se hará efectivo un año después de la fecha de recepción por parte del Depositario de la notificación formal de denuncia. La denuncia no anulará los compromisos adquiridos por la Parte denunciante, en virtud del presente Protocolo durante el período anterior a la denuncia.

Artículo 27. Reservas. Los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación podrán hacer reservas a los Artículos del presente Protocolo. Las reservas se efectuarán ante el Depositario, quien informará sobre las mismas a los demás Estados Miembros y Miembros Asociados.

Artículo 28. Registro. Una vez en vigencia el presente Protocolo será registrado ante la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 29. Enmiendas. El presente Protocolo podrá ser enmendado por acuerdo de las Partes. Para la entrada en vigencia de cualquier enmienda, se aplicarán las mismas provisiones establecidas para la entrada en vigencia de este Protocolo.

Artículo 30. Disposiciones finales. El presente Protocolo en su versión original será depositado ante el Gobierno de la República de Colombia, el que enviará copia certificada de su texto a cada Estado Miembro o Miembro Asociado y al Secretario General de la Asociación. Asimismo, les notificará acerca de las firmas y los depósitos de los instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia que hubiere.

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados han firmado el presente Protocolo.

Hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, en un solo original cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, el 13 de diciembre de 1999.

Por el Gobierno de Antigua y Barbuda,

Por el Gobierno de la Mancomunidad de las Bahamas,

Por el Gobierno de Barbados,

Por el Gobierno de Belice,

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Clemencia Forero Ucrós,

Viceministra de América y Soberanía Territorial.

Por el Gobierno de la República Costa Rica,

Roberto Rojas,

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República de Cuba,

Ricardo Cabrisa,

Ministro de Comercio Exterior.

Por el Gobierno de la Mancomunidad de Dominica,

Por el Gobierno de la República Dominicana,

Eduardo Latorre,

Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de El Salvador,

María Eugenia Brizuela de Avila,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

Por el Gobierno de Granada,

Denis Antoine,

Embajador de Granada.

Por el Gobierno de la República de Guatemala,

Firma ilegible.

Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana,

Po r el Gobierno de la República de Haití,

Fritz Longchamp,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Honduras,

Por el Gobierno de Jamaica,

Por el Gobierno de la República de Nicaragua,

Eduardo Montealegre R.,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Panamá,

José Miguel Alemán,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de S.t. Kitts y Nevis,

Por el Gobierno de San Vicente y las Granadinas,

Por el Gobierno de Santa Lucía,

Por el Gobierno de la República de Suriname,

Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago,

Ralph Maraj,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Venezuela,

José Vicente Rangel Vale,

Ministro de Relaciones Exteriores.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio 2000

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El ministro de relaciones exteriores

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá el 13 de diciembre de 1999.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la asociación de estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

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