por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002

Rango Ley
Publicación 2001-12-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 79
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

PRIMERA PARTE.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 58,246,265,687,934
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION 28,715,169,000,000
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION 26,990,757,383,365
5. RENTAS PARAFISCALES 457,767,623,056
6. FONDOS ESPECIALES 2,082,571,681,513
II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS 4,664,284,550,141
032000 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA "FRANCISCO JOSE DE CALDAS" (COLCIENCIAS)
A- INGRESOS CORRIENTES 4,226,203,542
B- RECURSOS DE CAPITAL 778,800,000
032400 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
A- INGRESOS CORRIENTES 28,112,491,507
040200 FONDO ROTATORIO DEL DANE
A- INGRESOS CORRIENTES 8,290,684,915
B- RECURSOS DE CAPITAL 700,000,000
040300 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC
A- INGRESOS CORRIENTES 10,534,770,599
B- RECURSOS DE CAPITAL 318,400,000
050300 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (ESAP)
A- INGRESOS CORRIENTES 46,350,463,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 2,483,077,000
060200 FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
A- INGRESOS CORRIENTES 19,934,979,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 569,800,000
110200 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
A- INGRESOS CORRIENTES 55,446,424,282
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,392,000,000
110300 AGENCIA COLOMBIANA DE COOPERACION INTERNACIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES 45,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 100,000,000,000
120400 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
A- INGRESOS CORRIENTES 174,271,699,259
B- RECURSOS DE CAPITAL 7,557,217,000
120800 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
A- INGRESOS CORRIENTES 250,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 270,000,000
120900 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
A- INGRESOS CORRIENTES 647,259,423
B- RECURSOS DE CAPITAL 4,556,792,385
130900 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA
A- INGRESOS CORRIENTES 2,539,679,897
B- RECURSOS DE CAPITAL 733,937,000
131000 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
A- INGRESOS CORRIENTES 28,264,167,068
B- RECURSOS DE CAPITAL 2,234,361,323
131100 SUPERINTENDENCIA BANCARIA
A- INGRESOS CORRIENTES 62,253,579,263
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,378,589,532
150300 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
A- INGRESOS CORRIENTES 42,691,882,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,922,945,000
150400 FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO
A- INGRESOS CORRIENTES 140,616,296,460
B- RECURSOS DE CAPITAL 100,000,000
150500 FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES 76,424,686,023
150600 FONDO ROTATORIO DE LA FUERZA AEREA
A- INGRESOS CORRIENTES 58,488,416,219
B- RECURSOS DE CAPITAL 172,305,000
150700 INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJERCITO
A- INGRESOS CORRIENTES 21,510,824,122
B- RECURSOS DE CAPITAL 767,005,048
150800 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA
A- INGRESOS CORRIENTES 124,100,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 57,400,000
151000 CLUB MILITAR DE OFICIALES
A- INGRESOS CORRIENTES 17,988,400,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,022,000,000
151100 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES 72,102,785,184
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,500,000,000
151200 FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA
A- INGRESOS CORRIENTES 249,878,789,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 7,895,304,000
151900 HOSPITAL MILITAR
A- INGRESOS CORRIENTES 85,557,767,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 496,800,000
170200 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
A- INGRESOS CORRIENTES 17,303,200,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 410,000,000
170300 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA)
A- INGRESOS CORRIENTES 3,260,992,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 4,906,700,000
170500 INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS - INAT
A- INGRESOS CORRIENTES 1,860,776,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 3,632,000,000
171200 INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA - INPA
A- INGRESOS CORRIENTES 2,796,289,000
180400 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
A- INGRESOS CORRIENTES 49,060,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 36,185,000,000
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 548,362,581,000
180500 FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO
A- INGRESOS CORRIENTES 22,738,285,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 3,032,000,000
180800 CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
A- INGRESOS CORRIENTES 26,870,534,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 10,702,015,000
180900 FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
A- INGRESOS CORRIENTES 32,541,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,785,000,000
190300 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)
A- INGRESOS CORRIENTES 1,503,457,100
B- RECURSOS DE CAPITAL 50,000,000
190400 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)
A- INGRESOS CORRIENTES 12,555,700,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 6,226,000,000
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 1,023,899,953,959
191000 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
A- INGRESOS CORRIENTES 6,000,000,000
191200 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA
A- INGRESOS CORRIENTES 9,593,532,202
B- RECURSOS DE CAPITAL 838,400,000
200300 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-
A- INGRESOS CORRIENTES 167,700,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 13,119,000,000
202000 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
A- INGRESOS CORRIENTES 42,428,700,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 5,286,469,000
202100 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL ICT
A- INGRESOS CORRIENTES 3,000,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 7,368,384,000
210300 INSTITUTO DE INVESTIGACION E INFORMACION GEOCIENTIFICA, MINERO AMBIENTAL Y NUCLEAR - INGEOMINAS
A- INGRESOS CORRIENTES 8,525,538,000
210900 UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA - UPME
A- INGRESOS CORRIENTES 11,128,151,900
211000 INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS - IPSE
A- INGRESOS CORRIENTES 4,638,500,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,405,700,000
220200 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES)
A- INGRESOS CORRIENTES 41,000,265,820
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,000,000,000
220300 INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)
A- INGRESOS CORRIENTES 88,843,478,140
B- RECURSOS DE CAPITAL 37,957,200,000
220500 INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE (COLDEPORTES)
A- INGRESOS CORRIENTES 8,947,300,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 6,500,000
220800 NSTITUTO CARO Y CUERVO
A- INGRESOS CORRIENTES 98,000,000
220900 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)
A- INGRESOS CORRIENTES 240,300,000
221000 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)
A- INGRESOS CORRIENTES 193,168,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 7,000,000
221100 INSTITUTO TECNOLOGICO PASCUAL BRAVO - MEDELLIN
A- INGRESOS CORRIENTES 1,119,100,000
221300 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA PARTICIPACION "JORGE ELIECER GAITAN"
A- INGRESOS CORRIENTES 7,400,000
222600 UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD
A- INGRESOS CORRIENTES 22,018,626,090
222700 COLEGIO BOYACA
A- INGRESOS CORRIENTES 602,700,000
222900 RESIDENCIAS FEMENINAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES 188,000,000
223000 COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA
A- INGRESOS CORRIENTES 1,361,646,664
B- RECURSOS DE CAPITAL 66,672,336
223100 COLEGIO MAYOR DE BOLIVAR
A- INGRESOS CORRIENTES 746,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 20,000,000
223200 COLEGIO MAYOR DEL CAUCA
A- INGRESOS CORRIENTES 500,000,000
223400 INSTITUTO TECNICO CENTRAL
A- INGRESOS CORRIENTES 1,530,820,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 50,000,000
223500 INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL DE PAMPLONA - ISER
A- INGRESOS CORRIENTES 816,313,522
223600 INSTITUTO DE EDUCACION TECNICA PROFESIONAL DE ROLDANILLO
A- INGRESOS CORRIENTES 320,000,000
223700 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE CIENAGA
A- INGRESOS CORRIENTES 195,300,000
223800 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA
A- INGRESOS CORRIENTES 264,405,360
223900 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR
A- INGRESOS CORRIENTES 210,900,000
224000 INSTITUTO TECNICO AGRICOLA - ITA - DE BUGA
A- INGRESOS CORRIENTES 181,126,627
224100 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES 661,000,000
224200 INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE COMERCIO "SIMON RODRIGUEZ" DE CALI
A- INGRESOS CORRIENTES 331,000,000
224300 COLEGIO INTEGRADO NACIONAL "ORIENTE DE CALDAS"
A- INGRESOS CORRIENTES 341,800,000
224400 INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA "LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO"
A- INGRESOS CORRIENTES 69,544,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 456,000
224500 BIBLIOTECA PUBLICA PILOTO DE MEDELLIN PARA AMERICA LATINA
A- INGRESOS CORRIENTES 180,310,000
225200 INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO
A- INGRESOS CORRIENTES 325,211,000
225300 UNIVERSIDAD DEL PACIFICO
A- INGRESOS CORRIENTES 392,000,000
225400 NSTITUTO TECNOLOGICO DE SOLEDAD - ATLANTICO ITSA
A- INGRESOS CORRIENTES 975,600,000
225500 CENTRO DE EDUCACION EN ADMINISTRACION DE SALUD - CEADS
A- INGRESOS CORRIENTES 255,630,000
230600 FONDO DE COMUNICACIONES
A- INGRESOS CORRIENTES 109,458,300,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 20,782,000,000
230700 COMISION NACIONAL DE TELEVISION
A- INGRESOS CORRIENTES 53,324,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 49,899,700,000
240200 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
A- INGRESOS CORRIENTES 616,135,530,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 14,598,400,000
240300 FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
A- INGRESOS CORRIENTES 13,206,794,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 5,194,006,000
241200 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL
A- INGRESOS CORRIENTES 256,920,600,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 9,962,000,000
260200 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
A- INGRESOS CORRIENTES 568,084,541
B- RECURSOS DE CAPITAL 8,249,452,872
280200 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA
A- INGRESOS CORRIENTES 16,480,617,892
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,342,479,705
280300 FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
B- RECURSOS DE CAPITAL 891,482,360
290200 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
A- INGRESOS CORRIENTES 194,420,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 90,000,000
320200 INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES- IDEAM
A- INGRESOS CORRIENTES 2,000,000,000
320400 FONDO NACIONAL AMBIENTAL
A- INGRESOS CORRIENTES 5,724,000,000
330400 ARCHIVO GENERAL DE LA NACION
A- INGRES OS CORRIENTES 500,856,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 424,000
330500 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA
A- INGRESOS CORRIENTES 96,990,000
III - TOTAL INGRESOS 62,910,550,238,075

SEGUNDA PARTE

Artículo 2. Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto Genreal de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002 una suma por valor de: SESENTA Y DOS MIL BILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($62.910.55.238.075), según detalle que se encuentra a continuación:

PRESUPUESTO GENRAL DE LA NACION

NOTA: POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD LA TABLA DE PRESUPUESTO PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL 44655.pdf

Artículo 3º. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto y deben aplicarse en armonía con estas.

CAPITULO I.

Del campo de aplicación

Artículo 4º. Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.

Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

CAPITULO II.

De las rentas y recursos

Artículo 5º. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES- Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de estas.

Artículo 6º. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.

Artículo 7º. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.

CAPITULO III.

De los gastos

Artículo 8º. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.

Artículo 10. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

Artículo 11. Para proveer empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2002. Por medio de este, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2002, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta del año fiscal.

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

Artículo 12. Previo al reconocimiento de la Prima Técnica se expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deberá garantizar la existencia de recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2002.

Artículo 13. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional-, los siguientes requisitos:

    1. Exposición de motivos.
    1. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
    1. Efectos sobre los gastos generales.
    1. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión.
    1. Y las demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Artículo 14. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales causadas durante la vigencia fiscal de 2001; así como, las pensiones, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones y transporte, las de previsión social y las contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2001, se podrán pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2002.

La prima de vacaciones al igual que la indemnización a las mismas podrán ser canceladas con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.

Artículo 15. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo.

Artículo 16. Ningún servidor público podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

Artículo 17. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 18. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requieren de un Plan de Compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas.

Cuando los órganos de que trata el artículo 4º de la presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptuánse los vehículos de los Presidentes de la Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS".

Artículo 19. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 20. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 2002 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación-Dirección de Desarrollo Territorial.

Cuando existan dudas sobre la creación de municipios, la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, solicitará concepto sobre el particular al Ministerio del Interior.

Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los municipios; así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del Río Magdalena.

A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 21. Las correcciones, ajustes o modificaciones a la información reportada al Departamento Nacional de Planeación-Dirección de Desarrollo Territorial- por parte del DANE y el IGAC, realizadas una vez aprobado el CONPES de la distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para el 2002, sólo serán tenidas en cuenta para la distribución del año fiscal del 2003.

Artículo 22. Los recursos de los municipios y resguardos indígenas, provenientes de la participación de los ingresos corrientes de la Nación y el situado fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal de 2002, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse en el año fiscal de 2003, para los fines previstos constitucional y legalmente.

Artículo 23. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 24. Los órganos de que trata el artículo 4º de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 2002, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado.

Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

Cuando en el Decreto de Liquidación se efectúen distribuciones que afecten el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, éstas servirán de base para incorporar los recursos en las respectivas entidades receptoras, debiéndose iniciar su ejecución durante la vigencia fiscal que empieza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de 2002.

Dichos actos administrativos requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales.

El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar asignaciones internas de apropiación en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Artículo 27. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.

En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1793 de 2000. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención.

Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente, sin operación presupuestal alguna.

La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

Los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 deberán presupuestarse para efectos de su redención.

Artículo 28. Los órganos de que trata el artículo 4º de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja- PAC aprobado.

Artículo 29. Los aportes que haya otorgado la Nación a la Empresa Administración Postal Nacional, Adpostal, corresponden al pago de los servicios postales prestados directa o a través de otras empresas a los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Para ello dicha empresa expedirá los respectivos paz y salvos con fundamento en el reconocimiento de la deuda que por este concepto realice cada uno de los órganos deudores.

Con fundamento en los documentos mencionados se realizarán los respectivos ajustes contables en Adpostal, Telecom y las entidades deudoras, sin operación presupuestal alguna. Adpostal enviará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional relación detallada de estas operaciones para su seguimiento.

CAPITULO IV.

De las reservas presupuestales y cuentas por pagar

Artículo 30. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes al año 2001, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero de 2002 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano.

Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deberán constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces, en el primer caso y por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo caso.

Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.

Únicamente en casos excepcionales se podrán efectuar correcciones a la información suministrada respecto de la constitución de las reservas presupuestales y/o cuentas por pagar. Estas correcciones se podrán efectuar hasta el 15 de febrero de 2002.

Los casos excepcionales serán calificados por el jefe del órgano o representante legal del órgano o entidad, según el caso.

Artículo 31. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 2001, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 25 de enero de 2002 cuando se trate de recursos de la Nación. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

Artículo 32. Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 2001 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 2002 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero del año 2003.

Artículo 33. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 2002, deberán ser reintegrados por éstas a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 20 de enero del año 2003.

Artículo 34. Las reservas presupuestales provenientes de relaciones contractuales sólo podrán constituirse con fundamento en los contratos debidamente perfeccionados. Cuando se haya adjudicado una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los procedimientos presupuestales correspondientes.

Artículo 35. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.

CAPITULO V.

De las vigencias futuras

Artículo 36. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre de cada año caducan sin excepción. En los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección, se entienden utilizados los cuposanuales de vigencias futuras con el acto de adjudicación.

Artículo 37. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.

Artículo 38. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.

CAPITULO VI.

Disposiciones varias

Artículo 39. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero del año 2003.

Artículo 40. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional - hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 41. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional - de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2002.

Artículo 42. El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

Artículo 43. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

Artículo 44. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional - podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y seguimiento de los recursos incorporados al Presupuesto.

Artículo 45. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional - podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 4º de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos y entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

Artículo 47. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo.

Artículo 48. Los órganos a que se refiere el artículo 4º de la presente ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para cancelarlas, en primera instancia se deberán efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.

Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.

Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones se podrán cancelar todos los gastos originados en los Tribunales de Arbitramento.

Artículo 49. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal "Gaula" a que se refiere la Ley 282 de 1996.

Artículo 50. Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podrán reducirse ni contracreditarse, hasta tanto la Contraloría General de la República expida la resolución en la que se fije la tarifa de control fiscal a que hace referencia el artículo 8º del Decreto 267 de 2000.

Artículo 51. El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2002 contiene la reducción ordenada en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en la Ley 344 de 1996. En consecuencia para dicho año se cumple con lo establecido en el mencionado Estatuto.

Artículo 52. Los recursos del presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales para la realización de proyectos de inversión social en electrificación, no podrán ser considerados como aportes de capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales obras.

Artículo 53. Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán presupuestarse para efectos de su redención.

Artículo 54. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992

Artículo 55. Para la vigencia fiscal de 2002 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 56. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de los despachos judiciales, sin operación presupuestal alguna.

Artículo 57. Los municipios de los departamentos que de acuerdo a lo previsto en la Ley de Regalías, sean beneficiarios de los recursos de escalonamiento, podrán acceder a estos mediante la formulación, presentación y ejecución de proyectos a través de la metodología que para el efecto tiene previsto el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 58. Facultase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los excedentes de liquidez del Fondo de Reservas de Bonos Pensionales en los mercados de capitales, incluidas inversiones en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario, y en títulos delFondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, y en títulos del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.

Artículo 59. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, facultase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los recursos con destino al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, provenientes de la venta de EPSA, en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario y en títulos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.

Para iniciar la ejecución de los actos a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- aprobará las resoluciones o los acuerdos que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Artículo 61. Los establecimientos públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos.

Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación.

Estas operaciones deberán contar con autorización previa de la Dirección del Tesoro Nacional.

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