Por la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1986-12-24
Última actualización 1994-06-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 108
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Artículo 50. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes, podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986.

El aumento patrimonial que se registre por tales conceptos, no ocasionará sanciones ni podrá ser objeto de investigaciones, de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1986 y anteriores, en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que dieron origen a tales bienes.

Para que los contribuyentes tengan derecho a la amnistía consagrada en este artículo, se requiere que la renta gravable declarada por el año 1986 no sea inferior a la denunciada por el período fiscal de 1985, salvo que no se hubiere presentado declaración por este año.

Parágrafo. La amnistía de que trata este artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Artículo 51. El aumento de patrimonio ocasionado por la utilización del beneficio de la amnistía de que trata el artículo anterior, deberá estar representado en 31 de diciembre de 1986, por uno o varios de los siguientes bienes poseídos en Colombia:

    1. Inmuebles.
    1. Acciones o derechos en sociedades colombianas de cualquier naturaleza.
    1. Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto legislativo 2920 de 1982.
    1. Bonos y títulos emitidos por entidades públicas.
    1. Créditos activos a cargo de personas naturales o jurídicas, que consten en documentos de fecha cierta.
    1. Activos fijos materiales.

Artículo 52. La amnistía de que trata el artículo 50 de la presente ley también podrá estar representada en dinero, en cuyo caso no se exigirá prueba de su existencia en 31 de diciembre de 1986, distinta de la afirmación que de tal hecho haga el contribuyente en su declaración de renta y complementarios.

Artículo 53. Los recursos en materia del impuesto sobre las ventas y sobre timbre nacional, con excepción de los relativos a devoluciones, que a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren cumplido diez o más años de interposición sin haber sido resueltos en la vía gubernativa, se considerarán fallados en favor del contribuyente sin necesidad de pronunciamiento previo. Lo dispuesto en este artículo, incluirá los recursos con relación a los cuales no se hubieren cumplido los respectivos presupuestos procesales.

Cuando los recursos hubieren cumplido cinco o más años de haber sido interpuestos, sin exceder de diez, se considerarán fallados en favor del contribuyente, siempre y cuando que éste, dentro de los cuatro meses siguientes a la sanción de la presente ley, desista del recurso y adjunte prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración, sin intereses ni sanciones.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las solicitudes de revocatoria directa.

Artículo 54. Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, a quienes se les haya notificado o se les notifique antes del 1º de febrero de 1987, traslado de cargos, requerimiento especial, acto de determinación oficial del gravamen, resoluciones de sanción por libros de contabilidad o por inexactitud del certificado bimestral del pago del impuesto sobre las ventas, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o acepten la sanción por libros de contabilidad o inexactitud, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado y de las sanciones e intereses correspondientes o de parte de la sanción aceptada y los intereses correspondientes según el caso.

Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un memorial de desistimiento ante las oficinas y en los plazos que señale el Gobierno, en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas:

  • a) La prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1985 y la del pago de la liquidación privada correspondiente al período materia de la discusión, relativas al impuesto objeto del desistimiento o de la sanción aceptada.
  • b) La prueba del pago, sin sanciones ni intereses, del veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del veinticinco por ciento (25%) de la sanción sin intereses, que se genere en el pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial del tributo, o resoluciones sancionatorias por libros de contabilidad o inexactitud del certificado bimestral de pagos del impuesto sobre las ventas.
  • c) La prueba del pago, sin sanciones ni intereses, del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración, o del cincuenta por ciento (50%) de la sanción sin intereses en el evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o, resoluciones sancionatorias por libros de contabilidad o inexactitud del certificado bimestral de pago del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 1. Los contribuyentes cuyas reclamaciones se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho, podrán acogerse a lo previsto en el literal c) de este artículo.

Parágrafo 2. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen el carácter de irrevocables.

Parágrafo 3. Cumplidas las exigencias de este artículo, se dará por terminado el proceso y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 55. Los contribuyentes de impuestos de competencia de la DirecciónGeneral de Impuestos Nacionales, que hayan presentado demanda de revisión de impuestos o de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado así como de las sanciones e intereses correspondientes. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un memorial de desistimiento ante el tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del primero de abril de 1987, adjuntando las siguientes pruebas:

  • a) Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del sesenta y cinco por ciento (65%) del mayor impuesto discutido.

Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto liquidado por la Administración. Si el proceso se hallaba en conocimiento del honorable Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto liquidado por la Administración.

  • b) La prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1985 relativa al impuesto sobre la renta del contribuyente.

El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al Jefe de la División de Recursos Tributarios de la respectiva Administración de Impuestos en el caso de los Tribunales Administrativos y al Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales en el caso del Consejo de Estado. Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el recurso de apelación o el de súplica, según corresponda.

Parágrafo. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo tienen el carácter de irrevocables.

Artículo 56. La competencia para resolver las solicitudes de amnistía que se presenten ante la Administración Tributaria radica en el Jefe de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales respectiva, o quien haga sus veces. Contra la providencia que resuelva la petición no cabe recurso alguno por la vía gubernativa. Cuando la providencia sea favorable y el mayor impuesto condonado sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) deberá consultarse ante la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 57. Para efectos de las amnistías previstas en este capítulo, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales amnistías.

Artículo 58. Las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta, que a la fecha de publicación de la presente ley, hubieren presentado la declaración de renta y complementarios correspondientes a los años 1984 y 1985, y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas a más tardar el 28 de febrero de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1985 y anteriores.

La amnistía de que trata el inciso anterior también será aplicable a los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, siempre y cuando se les hubiere practicado las retenciones en la fuente previstas en las normas pertinentes.

Parágrafo. El beneficio a que se refiere este artículo no será aplicable a los contribuyentes que antes de la fecha de publicación de la presente ley, se les hubiere notificado requerimiento especial.

Artículo 59. Los contribuyentes que cancelen sumas debidas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales a más tardar el 30 de marzo de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses por mora correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren en proceso concordatorio debidamente legalizado, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1987.

La amnistía prevista en este artículo sólo será aplicable a las deudas de plazo vencido que se hubieren causado hasta el 1º de noviembre de 1986.

Artículo 60. Los contribuyentes o agentes retenedores y personas jurídicas sin ánimo de lucro que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias o las relaciones anuales deretención en la fuente, podrán hacerlo a más tardar el 15 de febrero de 1987 sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad ni a la sanción del cinco por ciento (5%) a que se refiere el artículo 43 de la Ley 55 de 1985.

Artículo 61. Las entidades del sector público que a la fecha de publicación de la presente ley tengan deudas por concepto de liquidaciones oficiales en el impuesto sobre las ventas, quedan exoneradas de tal obligación, siempre y cuando cancelen dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, el veinticinco por ciento (25%) del impuesto adeudado, sin incluir sanciones ni intereses.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las deudas que tengan tales empresas por concepto de liquidaciones oficiales que se encuentren recurridas o en demanda ante lo contencioso administrativo.

Artículo 62. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de la vigencia de esta ley, y por sus correspondientes sanciones.

CAPITULO VIII

Asalariados no declarantes.

Artículo 63. El artículo 36 de la Ley 55 de 1985 quedará así:

"Eliminase la declaración de renta y complementarios para los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando con relación al respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

    1. Que a los pagos o abonos en cuenta gravables, originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se les haya efectuado la retención en la fuente de que tratan las normas vigentes.
    1. Que a los pagos o abonos en cuenta originados en otros conceptos, se les haya efectuado la retención en la fuente, de conformidad con las disposiciones pertinentes.

Este requisito no será exigible cuando el pago o abono corresponda a la corrección monetaria del sistema UPAC.

    1. Que el patrimonio bruto no exceda de seis millones de pesos ($ 6.000.000).
    1. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.
    1. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones ($ 4.000.000).
    1. Que el asalariado conserve en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores, de conformidad con las características y condiciones que fije el Gobierno Nacional, los cuales deberán ser exhibidos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 1. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo 1º y el numeral 5º del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 2. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte".

CAPITULO IX

Ajustes.

Artículo 64. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de talesactivos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendidoentre el 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

El ajuste a que se refiere el presente artículo, deberá figurar en la declaración de renta del año en el cual se realiza la enajenación, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar.

Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones, o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el Gobierno Nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente.

Parágrafo 1. Los ajustes contemplados en el parágrafo 1º del artículo 16 de la presente ley, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.

Parágrafo 2. Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1º de enero de 1987, no se causará impuesto de ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican a continuación:

10% si fue adquirida durante el año de 1986
20% si fue adquirida durante el año de 1985
30% si fue adquirida durante el año de 1984
40% si fue adquirida durante el año de 1983
50% si fue adquirida durante el año de 1982
60% si fue adquirida durante el año de 1981
70% si fue adquirida durante el año de 1980
80% si fue adquirida durante el año de 1979
90% si fue adquirida durante el año de 1978
100% si fue adquirida antes del 1º de enero de 1978.

Parágrafo 3. El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1º de enero de 1987 y el 1º de enero del año en el cual se enajene el bien.

Artículo 65. En las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1986, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos en 31 de diciembre de dicho año. Este ajuste no se tomará en cuenta para fines catastrales. Para el caso de las acciones poseídas a 31 de diciembre de 1986, que sean activos fijos y se coticen en Bolsa, el ajuste previsto en este artículo no podrá ser superior al promedio del precio en Bolsa en el último mes de 1986; para las demás acciones dicho ajuste no podrá ser superior al valor que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los accionistas.

El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación del activo.

CAPITULO X

Impuesto de timbre.

Artículo 66. El impuesto de timbre nacional a que se refiere el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 2º de 1976, se causará sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, los cuales tendrán una tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre su cuantía; los de cuantía indeterminada un mil pesos ($ 1.000.00).

Los instrumentos a que se refieren los literales e) y h) del mencionado numeral 1, se someterán a la tarifa del medio por ciento (0.5%).

Parágrafo 1. Los instrumentos a que se refieren los demás literales del citado numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2º de 1976, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.

Parágrafo 2. No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.

Artículo 67. El impuesto de timbre nacional de que tratan los incisos 1 y 2 del artículo anterior empezará a cobrarse a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 68. La exención del impuesto de timbre, prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 26 de la Ley 2º de 1976, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en bolsas de valores, y para la cesión o el endoso de títulos de acciones que se negocien en bolsa de valores.

Artículo 69. Eliminase el impuesto de timbre nacional a que se refieren los numerales 11, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 33, 34, 35, 36, 38, 39 y 40 del artículo 14 de la Ley 2º de 1976, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.

CAPITULO XI

Impuesto sucesoral.

Artículo 70. En los procesos sucesorales por causa de muerte y de insinuación de donación, eliminase la intervención del Síndico o Jefe de la Sección de Liquidación de Impuestos Sucesorales, del Recaudador de Impuestos Nacionales, o de quienes hagan sus veces.

Artículo 71. La anterior supresión se cumplirá sin perjuicio de las actuaciones que debe cumplir la Administración Tributaria, según lo ordenado en el artículo 2º del Decreto 237 de 1983 y en lo referente al recaudo y control de los impuestos correspondientes.

Artículo 72. Los incisos 6 y 7 del numeral 4o. del artículo 6º de la Ley 20 de 1979, quedarán así:

"Sin perjuicio del primer millón ($ 1.000.000) gravado con tarifa cero por ciento (0%) estará exento el primer millón ($ 1.000.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.

Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000)".

CAPITULO XII

Avalúos catastrales

Artículo 73. A partir de la vigencia de la presente ley, el sesenta por ciento (60%) del avalúo catastral de cada predio urbano o rural que se haya hecho o se haga de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, se denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para efecto de los impuestos de orden nacional.

Parágrafo 1. En el caso de los predios rurales, si no se ha establecido el avalúo fiscal a que se refiere el inciso anterior, para efectos de los literales b), c) y d) del artículo 23 de la Ley 14 de 1983, se tomará el setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral vigente.

Parágrafo 2. El impuesto predial y sobretasas se cobrarán sobre la totalidad del avalúo catastral.

Parágrafo 3. Será obligación de los concejos municipales, aplicar las tarifas diferenciales de que trata la Ley 14 de 1983.

Artículo 74. El artículo 5º de la Ley 14 de 1983, quedará así:

"Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años, en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales de mercado inmobiliario".

Artículo 75. El artículo 6º de la Ley 14 de 1983, quedará así:

"En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacional de Estadística DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Concejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.

Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio".

Artículo 76. El Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- podrá revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los avalúos catastrales sobre el monto de esta renta, sea especialmente oneroso para algunos sectores de la economía.

Artículo 77. Los concejos municipales podrán, por determinadas condiciones económicas o sociales que existan en el municipio y mediante acuerdo, utilizar como base del impuesto predial y sus complementarios el valor del avalúo fiscal.

En el evento de que ello ocurra, de todas maneras la magnitud utilizable no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral correspondiente y tal valor será el que se tome para la aplicación del artículo 4º de la Ley 12 de 1986.

Artículo 78. Adicionase los artículos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decreto 1333 de 1986, en el sentido de que al sector financiero, al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros, autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.

Artículo 79. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la participación en el impuesto a las ventas de que trata la Ley 12 de 1986 sobre la base de 6 cuotas bimestrales calculadas, según estimativos de apropiaciones de la respectiva ley de presupuesto. El pago deberá hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros 4 meses de la siguiente vigencia fiscal.

Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen la transferencia o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley Penal.

Parágrafo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi girará directamente a los departamentos una parte del total de sus ingresos, en forma proporcional a la extensión territorial de sus municipios, con una población inferior a 100.000 habitantes, cuyo catastro no forma dicho Instituto.

Esta asignación tiene como destino específico la formación de los catastros y no se podrá cambiar su destinación.

CAPITULO XIII

Disposiciones varias

Artículo 80. Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa.

Artículo 81. En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, elporcentaje de anticipo de que trata el artículo 94 de la Ley 9 de 1983, será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.

Artículo 82. El artículo 9 del Decreto 2053 del 1974, quedará así:

"Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.

Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la sucesión ilíquida, según el caso".

Artículo 83. El numeral 6º del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974, quedará así:

"Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado".

Artículo 84. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación.

Artículo 85. En cuanto que la cita y referencia que se hace corresponde al artículo 8º de la Ley 7º de 1986 y no al artículo 8º de la Ley 7º de 1983.

1) Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

2) Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

3) Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4) Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

5) Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente artículo, no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.

Artículo 86. El artículo 50 de la Ley 09 de 1983 quedará así:

"Los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país, ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.
    1. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual determine que los servicios técnicos o de asistencia técnica no pueden prestarse en el país. Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.

Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este artículo sean hechos por entidades del sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto, bastará con el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2, siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983 no realice en el país actividades gravadas.

Parágrafo 2. Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por ese concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público".

Artículo 87. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia.

Artículo 88. Los licores producidos por las intendencias y comisarías, podrán ser introducidos al resto del país, previo el pago de los impuestos que establecen las normas vigentes.

Artículo 89. La exención de que trata el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 3406 de 1985 regirá hasta el 1o. de enero de 1988.

Artículo 90. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas éstas desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar las siguientes medidas:

1) Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá:

  • a) Determinar la información y las pruebas que se requieren en las actuaciones tributarias.
  • b) Señalar los procedimientos y trámites de los procesos de determinación oficial del tributo, así como el sistema probatorio y su valoración.
  • c) Eliminar la declaración anual del impuesto sobre las ventas y adecuar el período fiscal de impuesto, los términos para los descuentos y el contenido de los certificados bimestrales, en los responsables cuya declaración anual se elimina.
  • d) Tomar medidas para el efectivo control de la evasión y la elusión tributarias.
  • e) Dictar normas para agilizar y hacer efectivo el cobro de los impuestos por la vía coactiva.
  • f) Dictar normas en materia de recursos, notificaciones y términos.
  • g) Dictar normas en materia de certificados de paz y salvo y reserva de la declaración tributaria.
  • h) Dictar normas sancionatorias que en ningún caso contemplen penas privativas de la libertad, ni establecer presunciones para la determinación de los tributos.

2) Dictar las normas que sean necesarias para adecuar la Dirección General de Impuestos Nacionales a la nueva estructura impositiva. Así mismo podrá modificar las funciones y estructura del fondo, a que se refieren los artículos 147 del Decreto 1651 de 1961 y 10 del Decreto 074 de 1976. En desarrollo de esta facultad, a través del fondo se podrán ejecutar total o parcialmente los recursos presupuestales asignados a la Dirección General de Impuestos Nacionales.

3) Aumentar los salarios de los empleados públicos que se vean afectados en su ingreso real por la eliminación de rentas exentas.

4) Dictar las normas tendientes a desligar la determinación del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflación. En desarrollo de esta facultad el Gobierno podrá establecer el ajuste por inflación, total o parcial, de los estados financieros del contribuyente; permitir el cálculo de las cuotas anuales de depreciación con base en activos revaluados, y modificar las disposiciones sobre ingresos, costos, deducciones, renta presuntiva, activos y pasivos, de tal forma que el impuesto sobre la renta no grave en lo posible el ingreso nominal de los contribuyentes. En desarrollo de esta facultad se podrán modificar los porcentajes y fechas contenidos en los artículos 28 y 29 de esta ley, para armonizar la no deducibilidad del componente inflacionario de los intereses, con las demás medidas de ajustes por inflación que dicte el Gobierno. La facultad contenida en este numeral se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1988.

5) Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de dos Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

6) Dictar las siguientes medidas con miras a fortalecer la sociedad anónima, propiciar su apertura y democratizar la propiedad de los medios de producción:

  • a) Crear, establecer y estimular mecanismos forzosos institucionales, tales como fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones de jubilación e invalidez, fondo de capitalización social en las empresas.
  • b) Establecer mecanismos para vincular el ahorro de los trabajadores a la democratización del capital accionario.
  • c) Establecer que en determinados renglones de la economía nacional la actividad tenga que realizarse bajo la modalidad de sociedades anónimas abiertas o de sociedades de interés público inscritas en las bolsas de valores y con obligación de ofrecer parte de su capital accionario a instituciones captadoras de ahorro popular, como fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y otros fondos de capitalización social.

Parágrafo. Para expedir las normas a que se refieren las facultades consagradas en el numeral 1º de este artículo, el Gobierno contará con la asesoría de tres (3) Senadores y tres (3) Representantes designados por los respectivos Presidentes de las Comisiones Terceras.

Artículo 91. Los contratos cuyo objeto sea la impresión o la adquisición de formularios, cartillas, recibos y demás documentos para fines tributarios, el arrendamiento o adquisición de bienes, y la vinculación de personal, que el Gobierno o la entidad competente, según el caso, deban celebrar para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes contratantes. Si fuere la Nación quien los celebre, serán suscritos por el Presidente de la República o el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en los términos de delegación presidencial vigentes en el momento de la celebración.

Estos contratos deberán obtener el registro y la aprobación presupuestales, causan impuesto de timbre y serán publicados en el Diario Oficial.

Artículo 92. El artículo 1º de la Ley 108 de 1985, quedará así:

"Las personas que reciban directamente del Banco de la República los certificados de reembolso tributario, CERT, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, en el año gravable correspondiente a su recibo, el treinta por ciento (30%) del valor de tales certificados, cuando se trate de sociedades, o la tarifa que figure frente a la renta líquida del contribuyente, en la tabla del impuesto de renta por dicho año, cuando se trate de personas naturales".

Artículo 93. Las Cédulas Hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2053 de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas de los impuestos de patrimonio y de renta sobre los intereses recibidos por las mismas, seguirán gozando de dichos beneficios.

Artículo 94. A partir del 1º de enero de 1987, el Fondo de Promoción deExportaciones, PROEXPO, asumirá en su totalidad el costo fiscal de los Certificados de Reembolso Tributario, CERT.

Mensualmente, el Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, entregará a la Tesorería General de la República una suma igual al valor de los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, recibidos en el mes inmediatamente anterior por las Direcciones Generales de Impuestos Nacionales y de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la certificación que para tal efecto expidan.

Artículo 95. En virtud de lo dispuesto en el Decreto-ley 1689 de 1991, sustitúyase por gravámenes arancelarios la tarifa del impuesto a las importaciones de que trata el artículo 95 de la Ley 75 de 1986. (Sustituído por drecreto 193 de 1992).

Artículo 96. Las siguientes importaciones estarán exentas del impuesto de que trata el artículo anterior:

    1. Las que realicen los miembros de misiones diplomáticas o consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y las de los representantes de las organizaciones y entidades a que se refiere el ordinal g) del artículo 73 del Decreto 444 de 1967.
    1. Las efectuadas dentro de los sistemas especiales de importación de que trata la Sección 2º del Capítulo X del Decreto 444 de 1967.
    1. Las destinadas al Puerto Libre de San Andrés y Providencia.
    1. Las de alimentos para consumo humano directo que realice el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, siempre y cuando su destinación no sea la de materias primas o insumos.
    1. Las correspondientes a donaciones que determine el Gobierno.
    1. Las de bienes de capital que vayan a ser utilizados en la etapa de exploración en pequeñas unidades auríferas, previa calificación del carácter de las mismas por el Ministerio de Minas y Energía; siempre que dichas importaciones sean realizadas por asociaciones o cooperativas del ramo, debidamente acreditadas.

En todo caso, la exención aquí prevista será expresamente autorizada por el Consejo Nacional de Política Aduanera, previa verificación del cumplimiento de las anteriores condiciones.

Artículo 97. El monto del impuesto previsto en el artículo 95 de la presente ley, será consignado en el Banco de la República, entidad que abonará diariamente el valor recaudado conforme a la siguiente distribución del impuesto:

Nación - Tesorería General de la República 10.4
Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo) 6.0
Instituto de Fomento Industrial (IFI) 0.8
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero 0.8
Total 18.0

Parágrafo 1. Cuando se trate de importaciones gravadas con tarifas del cinco por ciento (5%) o del diez por ciento (10%), el producto del impuesto se distribuirá de acuerdo con la proporción implícita en este artículo.

Parágrafo 2. La participación correspondiente al Instituto de Fomento Industrial, IFI, y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, regirá hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha a partir de la cual los valores respectivos constituirán ingresos ordinarios de la Nación y deberán ser consignados a favor de la Tesorería General de la República.

Parágrafo 3. Si el Gobierno Nacional decreta reducciones en la tarifa del impuesto a las importaciones, dicha reducción sólo afectará la porción correspondiente a la Nación.

Artículo 98. Derogado.

Artículo 99. Derogado.

Artículo 100. El Artículo 6º de la Ley 12 de 1986, quedará así:

"Los ingresos adicionales provenientes del incremento de la cesión del impuesto a las ventas de que trata la presente Ley se destinarán a gastos de inversión".

Artículo 101. Derogase la Ley 42 de 1971 y el artículo 4º de la Ley 4º de 1980.

Artículo 102. Por el término de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, facultase al Gobierno Nacional para modificar la estructura y las funciones de la Dirección General de Aduanas y del Fondo Rotatorio de Aduanas.

Artículo 104. La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados, será el valor CIF de las mismas, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones.

Artículo 105. Estarán exentas del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, siempre y cuando la importación de dichos bienes sea calificada favorablemente por el comité previsto en el parágrafo 3 del artículo 32 de la presente Ley.

Artículo 106. El inciso segundo del artículo 33 de la Ley 9º de 1983, quedará así:

"La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión".

Artículo 107. Para el uso de las facultades otorgadas en los artículos 18, 44 y 102 se contará con la asesoría de tres (3) Senadores y tres (3) Representantes de las Comisiones Terceras, nombrados por la respectiva Mesa Directiva.

Artículo 108. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes normas:

El artículo 4º de la Ley 121 de 1960; el artículo 21 del Decreto 2968 de 1960; el artículo 15 de la Ley 63 de 1967; el artículo 5º de la Ley 27 de 1969; el artículo 6º del Decreto 1979 de 1974; los artículos 10, numeral 2, 16 literal c), 41, 46, 49, 65, 70, 72, 73, 79, 80, 81, 83, 85, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 99, 131 y 136 del Decreto 2053 de 1974; los artículos 52 parágrafo, 63, 64, 67, 72, 79 y 81 del Decreto 2247 de 1974; los artículos 8º inciso final del Decreto 2310 de 1974; los artículos 4º, 13, 15 y 23 del Decreto 2348 de 1974; la Ley 49 de 1975; los artículos 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 19 de 1976; el artículo 68 incisos 2, 3 y 5 de la Ley 52 de 1977; los artículos 10, 13, 14, 19, 21 y 22 de la Ley 54 de 1977; los artículos 2, 3, 6 parágrafos 1 y 2, 7, 10, 11, 13, 29 y 30 de la Ley 20 de 1979; el artículo 4º literal b) de la Ley 67 de 1979; el artículo 1º de la Ley 2º de 1981; el artículo 3º inciso 1º de la Ley 21 de 1982; los artículos 39 incisos 2 y 3, y 67 del Decreto 3803 de 1982; el artículo 5º del Decreto 386 de 1983; el artículo 19 del Decreto 398 de 1983; los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 parágrafo 3, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 42, 46 literal b) y parágrafo 3, 48 y 107 de la Ley 9º de 1983; los artículos 20 y 23 parágrafo 1º de la Ley 14 de 1983; el artículo 11 del Decreto 3448 de 1983; el artículo 5º de la Ley 50 de 1984; el artículo 2º del Decreto 3854 de 1985; el artículo 34 de la Ley 55 de 1985; el artículo 13 inciso 2º de la Ley 58 de 1985; el artículo 22 del Decreto 469 de 1986; los artículos 21, 22, 23, 24 y 28 del Decreto 470 de 1986; y las demás normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los...

El Presidente del honorable Senado de la República,

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ROMAN GOMEZ OVALLE

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representante,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trujillo.

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