Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional y se otorgan unas facultades
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- La elección de los Directores Ejecutivos se hará por votación de los Gobernadores que tengan derecho a votar de acuerdo con las disposiciones del párrafo (b), Sección 4 del artículo V.
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- En la votación para Directores Ejecutivos electivos, cada Gobernador con derecho a votar emitirá a favor de una sola persona todos los votos que reconoce a su mandatario la Sección 3 del artículo V. Serán Directores Ejecutivos las siete personas que reciban el mayor número de votos, más no se considerará electa ninguna persona que reciba menos del catorce por ciento del número total de votos que puedan emitirse (votos calificados).
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- Si no se eligieren siete personas en la primera votación, se procederá a efectuar otra en la que no podrá ser candidato la persona que recibió el número menor de votos, y en la que votarán únicamente, (a), los Gobernadores que hubieren favorecido en la primera votación a una persona que no resultó electa, y (b), los Gobernadores cuyos votos a favor de una persona se juzgue que, conforme a lo previsto en el párrafo 4 subsiguiente, han acumulado a favor de dicha persona un número de votos que exceda del quince por ciento del total de votos calificados.
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- Al determinar si ha de considerarse que los votos emitidos por un Gobernador han aumentado el total emitido a favor de una persona hasta más del quince por ciento de los votos calificados, se considerará que ese quince por ciento incluye, primero, los votos del Gobernador que hubiere emitido el mayor número de votos a favor de dicha persona, luego los votos del Gobernador que le siga en cuanto al número de votos emitidos, y así sucesivamente hasta completar el quince por ciento.
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- Se considerará que cualquier Gobernador, parte de cuyos votos hayan de tomarse en cuenta en el aumento del total de votos emitidos a favor de una persona a más del quince por ciento, ha dado a dicha persona todos sus votos, aun cuando debido a ello el total de votos a favor de dicha persona sobrepase el quince por ciento.
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- Si después de la segunda votación no resultaren electas siete personas, se procederá a efectuar nuevas votaciones de acuerdo con los mismos principios hasta que se elijan las siete; disponiéndose que una vez electas seis personas, la séptima podrá elegirse por simple mayoría de los votos restantes, y se considerará que ha sido electa por la totalidad de dichos votos.
DECRETA:
Articulo 1º. Autorízase la adhesión de Colombia al Convenio Internacional que crea el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Articulo 2º. El Gobierno Nacional y el Banco de la República quedan autorizados para celebrar los contratos que sean necesarios para dar cabal cumplimiento a los Convenios sobre Fondo Monetario Internacional y Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, sobre las siguientes bases principales:
- a) El Banco de la República hará los aportes de capital que correspondan a Colombia en las mencionadas entidades. El Estado garantiza al Banco el valor de tales aportes, y por lo tanto le reembolsará cualquier pérdida en que pudiere llegar a incurrir por razón de ellos.
- b) EL Banco de la República será la única entidad autorizada para tratar a nombre del país con el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Reconstrucción y Fomento, pero es entendido que esta regla no excluye el que por conducto del Banco de la República otras entidades puedan solicitar préstamos al Banco de Reconstrucción y Fomento o garantizar los préstamos que otorgue esta institución.
- c) El Banco de la República será en Colombia el depositario de las disponibilidades del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
- d) El Banco de la República, con la aprobación del Gobierno, designará un Gobernador, principal y suplente, para el Fondo Internacional y un Gobernador, principal y suplente, para el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de conformidad con las normas previstas en los respectivos Convenios y para los períodos que éstos determinan. Una misma persona podrá ser designada para el ejercicio de ambos cargos. Los designados serán reelegibles indefinidamente y sus nombramientos podrán ser revocados en cualquier tiempo por el Banco con la aprobación del Gobierno.
- e) Las utilidades y pérdidas que el Banco realice por razón de las operaciones que celebre con el Fondo Monetario Internacional se llevarán a la Cuenta Especial de Cambios de que trata el ordinal quinto del artículo 2 de la Ley 167 de 1938, sin perjuicio de la garantía consignada en el ordinal a) de este artículo.
- f) Corresponderán al Banco de la República los dividendos que se perciban por razón de los aportes de capital hechos por el Banco al Fondo Monetario Internacional y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Articulo 3º. Los contratos que el Gobierno celebre con el Banco de la República en desarrollo del artículo anterior sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Parágrafo. Cuando los contratos a que se refiere el artículo anterior y el presente desarrollen el inciso b) de la Sección 4º del artículo XX del Acuerdo sobre Fondo Monetario Internacional, modifiquen el valor a la par en relación con el oro, o en términos de Dólar de los Estados Unidos de América, de la moneda o unidad monetaria de Colombia, o que constitucionalmente requieran la aprobación del Congreso, deben someterse a su consideración.
Articulo 4º. Queda facultado el Banco de la República para reformar sus estatutos de conformidad con las normas de la presente Ley
Articulo 5º. El Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento gozarán en Colombia del status, inmunidades y privilegios previstos en los Acuerdos Internacionales que les dieron origen.
Articulo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado,
Ricardo Bonilla Gutiérrez
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Julio Cesar Turbay Ayala-
El Secretario del Senado,
Arturo Salazar Grillo
El Secretario, de la Cámara de Representantes,
Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, 24 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lozano Y Lozano
El Ministro de Hacienda y Crédito. Público,
Francisco De P. Pérez.
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