por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones
Artículo 111. No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.
Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.
Parágrafo 1º. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo).
Parágrafo 2º. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestación de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 112. Afiliación a organismos o agremiaciones internacionales de regulación a la supervisión del mercado de valore s. Previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la incorporación del rubro presupuestal correspondiente, la Superintendencia de Valores podrá afiliarse a agremiaciones internacionales de organismos de regulación o supervisión, excepto cuando ello implique la asunción de compromisos propios de los tratados públicos.
Cumplidos los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Superintendencia de Valores podrá, para el mejor cumplimiento de sus funciones, afiliarse a la Organización Internacional de Comisiones de Valores (Iosco), y aquellas otras organizaciones que correspondan a lo establecido en el inciso anterior. La Superintendencia podrá pagar las cuotas de afiliación y sostenimiento a las organizaciones a las que decida afiliarse.
Artículo 113. Adiciónase el siguiente inciso al numeral 3 del artículo 279 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero.
"No obstante, si como consecuencia de un proceso de fusión, cesión de activos, pasivos y contratos, adquisición u organización se hace necesario, el objeto del Banco se ampliará a las operaciones de la entidad que además de éste participe en el respectivo proceso, si a ello hay lugar. En consecuencia podrá realizar operaciones de redescuento para financiar la industria nacional."
Artículo 114. Derogatorias y vigencia. La presente ley deroga la expresión "con excepción de los intermediarios de seguros" prevista en el primer inciso del artículo 67 y en el numeral 1 del artículo 68, el numeral 6 del artículo 151, el artículo 190, el parágrafo del numeral 2 del artículo 317, el inciso cuarto del numeral 2 del artículo 303, el literal h) del numeral 5 y el literal b) del numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De igual forma se derogan los artículos 4º y 5º de la Ley 358 de 1997 y el parágrafo primero del artículo 41 de la Ley 454 de 1998. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
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