por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Rango Ley
Publicación 2003-05-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Convenio.

Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados,

Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,

Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas contenida en la Resolución 50/6 de la Asamblea General, de 24 de octubre de 1995,

Recordando también todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea General sobre la cuestión, incluida la Resolución 49/60, de 9 de diciembre de 1994, y su anexo sobre la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, en la que los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirmaron solemnemente que condenaban en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera, incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridad de los Estados,

Observando que en la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional se alentaba además a los Estados a que examinaran con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarcara todos los aspectos de la cuestión,

Recordando la Resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3º, inciso f), la Asamblea exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la explotación de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en particular a que consideraran, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de información acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos,

Recordando asimismo la Resolución 52/165 de la Asamblea General, de 15 de diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3° de su Resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,

Recordando además la Resolución 53/108 de la Asamblea General, de 8 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité Especial establecido en virtud de su Resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996, elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo que complementara los instrumentos internacionales conexos existentes,

Considerando que la financiación del terrorismo es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional,

Observando que el número y la gravedad de los actos de terrorismo internacional dependen de la financiación que pueden obtener los terroristas,

Observando igualmente que los instrumentos jurídicos multilaterales vigentes no se refieren explícitamente a la financiación del terrorismo,

Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1°.

A los efectos del presente convenio:

Artículo 2°.

Artículo 3°.

El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1° ó 2° del artículo 7°, con la excepción de que serán aplicables a esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los artículos 12 a 18.

Artículo 4°.

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:

Artículo 5°.

Artículo 6°.

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

Artículo 7°.

Artículo 8°.

Artículo 9°.

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2º se podrá considerar, a los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, como delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes no podrán invocar como único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar una solicitud de asistencia judicial recíproca o de extradición.

Artículo 14

A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2° se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.

Artículo 15

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el artículo 2° o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

Artículo 16

Artículo 17

Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.

Artículo 18

Artículo 19

El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes.

Artículo 20

Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de otros Estados.

Artículo 21

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y otros convenios pertinentes.

Artículo 22

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de 2000.

Anexo

I hereby certify that the Je certifie que le texte qui
foregoing text is a true copy of the précède est une copie conforme de la
International Convention for the Convention internationale pour la
Suppression of the Financing of répression du financement du
Terrorism, adopted by the General terrorisme, adoptée par l’ Assemblée
Assembly of the United Nations on générale des Nations Unies le
9 December 1999, the original of 9 décembre 1999, et dont l’ original
wich is deposited with the se trouve déposé auprès du
Secretary-General of the Secrétaire général des
United Nations. Nations Unies.
For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général,
The Legal Counsel Le Conseiller juridique
(Under-Secretary-General (Secrétaire général adjoint
for Legal Affairs) aux affaires juridiques)
Hans Corell Hans Corell
United Nations, New York Organisation des Nations Unies
15 December 1999 New York, le 15 décembre 1999”.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales Vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(FDO.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los...

Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Clemencia Forero Ucrós.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, EL NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

EXPOSICION DE MOTIVOS

PROYECTO DE LEY

por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Este tratado multilateral se considera en la actualidad el principal instrumento internacional elaborado por la comunidad internacional en su propósito de tomar medidas para prevenir, reprimir y combatir el terrorismo. Ello, no sólo por ser el más reciente de los convenios sectoriales sobre terrorismo, sino por abordar uno de los principales aspectos relacionados con la comisión de actos terroristas: la financiación de los mismos, que ha demostrado ser la práctica que facilita la comisión de actos de esta naturaleza y contra la cual la comunidad internacional ha concentrado sus esfuerzos luego de los ataques del 11 de septiembre de 2001 en contra de los Estados Unidos.

El convenio en cuestión muestra la evolución registrada en el ámbito universal en cuanto a la regulación jurídica de la lucha contra el terrorismo, gracias a la cual se ha entendido la necesidad de penalizar de manera específica la financiación del terrorismo. En desarrollo de este propósito se hace necesario establecer medidas específicas para prevenir, combatir y eliminar esta práctica, que además se encuentren de acuerdo con la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la ONU.

Colombia no puede ser ajena a este proceso y, por el contrario, como lo ha manifestado en diversos foros internacionales, está dispuesta a respaldar y acompañar las acciones internacionales que se adelanten en materia de lucha contra el terrorismo.

Este Convenio tiene dentro de sus antecedentes la Resolución 51/210 de la Asamblea General, del 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3°, inciso f), la Asamblea exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de organizaciones terroristas y, considerar, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines terroristas y para intensificar el intercambio de información acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos. Por su parte, en la Resolución 52/165 de 15 de diciembre de 1997, la Asamblea General, invitó a los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que figuraban en su Resolución 51/210, del 17 de diciembre de 1996. Además mediante la Resolución 53/108 de 8 de diciembre de 1998 la Asamblea decidió que el Comité Especial establecido en virtud de su Resolución 51/210, elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, que complementara los instrumentos internacionales conexos existentes, labor que concluyó en diciembre de 1999.

Colombia participó en el proceso de negociaciones que condujo a la adopción de este tratado, el cual fue abierto para la firma el 10 de enero de 2000, hasta la misma fecha del año 2002. El Gobierno suscribió este tratado el pasado 30 de octubre, razón por la cual, en el evento de que obtenga la aprobación del Congreso y sea declarado exequible por la Corte Constitucional, el Gobierno procederá a depositar ante el Secretario General el respectivo instrumento de ratificación.

El Convenio consta de un total de 28 artículos que regulan las siguientes materias:

Definiciones: se definen los conceptos de “fondos”, “institución gubernamental o pública” y “producto”.

Delitos según la convención: Define los delitos de financiación del terrorismo, incluyendo los grados de participación y tentativa.

Exclusión de la aplicación de la Convención a actos de naturaleza puramente interna.

Tipificación: Obligación para los Estados partes de adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito y sancionar con penas acordes con su gravedad, los delitos definidos en la Convención.

Responsabilidad de las personas jurídicas, la cual será civil, administrativa o penal según el ordenamiento de los Estados, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual que recaiga en sus administradores o representantes legales.

Imposibilidad de justificar los delitos comprendidos por esta Convención por razones de tipo político, filosófico, ideológico, racial, étnico, religioso u otro similar.

Establecimiento de jurisdicción: Son obligatorios los criterios de nacionalidad y territorialidad, y discrecionales los relativos a intención o resultado de cometerlos en otro Estado o contra alguno de sus nacionales o contra una instalación gubernamental de ese otro Estado, con el fin de obligar a otro Estado a hacer u omitir algo, por un apátrida con residencia en ese otro Estado o a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado.

Detección y decomiso de fondos destinados a cometer actos de terrorismo.

Obligación de investigar los delitos cubiertos por la Convención.

Cláusulas sobre cooperación y asistencia judicial recíproca: aut dedere aut judicare, extradición, imposibilidad de invocar el secreto bancario para denegar asistencia, imposibilidad de considerar los delitos de la Convención como delitos fiscales para efectos de asistencia judicial y extradición, traslado de personas detenidas y sus derechos.

Medidas preventivas, en particular dirigidas a regular y controlar la actividad financiera con el propósito de evitar que se incurra en las conductas que señala la Convención.

Cláusulas finales.

En el nuevo contexto internacional, surgido después de los horrorosos atentados del 11 de septiembre de 2001, la comunidad internacional se ha propuesto combatir por todos los medios el fenómeno del terrorismo y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y combatir los actos terroristas, asegurándose de que las personas y entidades responsables de tales actos odiosos sean procesados y llevados ante los tribunales de justicia, con el fin de que puedan ser castigados por sus acciones.

En el enfoque adoptado por la comunidad internacional, sobresale en primer término la necesidad de fortalecer el marco jurídico internacional existente en materia de lucha contra el terrorismo internacional, lo cual explica el llamado que han efectuado para lograr la universalización progresiva de los tratados que se han celebrado sobre el particular, entre los cuales descolla el Convenio de 1999, que hoy se somete a la consideración del órgano legislativo. Este tratado busca suministrar las herramientas jurídicas para combatir frontalmente la financiación del terrorismo, que es probablemente el eslabón más importante de la cadena de actos criminales que culminan en acciones como los atentados del 11 de septiembre. Así lo ha entendido a cabalidad el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y es por ello que buena parte de las medidas obligatorias incluidas en la Resolución 1373 (2001) de dicho órgano se refieren a aspectos directamente relacionados con la financiación de los actos terroristas. Por lo tanto, es desde todo punto de vista imperativo que los Estados que no lo han hecho aprueben y ratifiquen el Convenio de 1999, en acatamiento de los llamados hechos por las Naciones Unidas y otros organismos internacionales que se han pronunciado sobre el tema.

Es importante resaltar que el Gobierno de Colombia entiende que ninguna de las disposiciones de este Convenio afectan las obligaciones y facultades convencionales que tiene el Estado en virtud de las disposiciones señaladas en los tratados de Derecho Internacional Humanitario, de los cuales Colombia es Parte y, así lo pondrá en conocimiento del Depositario.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a consideración del honorable Congreso de la República el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

De los honorables Congresistas,

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

Clemencia Forero Ucrós.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(FDO.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

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