por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Urugay Hecho en Santafé de Bogotá, D.C.,el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Rango Ley
Publicación 2003-07-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)", que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

PROYECTO DE LEY NUMERO 34 DE 2002 SENADO

por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay», hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Congreso de la República

Visto el texto del «Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay», hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DECOLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay firmantes del presente Acuerdo,

CONSIDERANDO:

Lo establecido en el artículo 17, letra b) del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Capital de Ecuador, el día 26 de enero de 1978, vigente para la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay.

Confirmando el propósito de los dos países de dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social vigentes en ambos países.

ACUERDAN

TITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

DEFINICIONES

Se establecen como Organismos de Enlace: en la República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución que éste designe a tales efectos y en la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social.

Las Autoridades, competentes de cada Parte Contratante podrán establecer otros Organismos de Enlace, comunicándolo a la Autoridad Competente de la otra Parte;

ARTICULO 2

AMBITO DE APLICACION MATERIAL

ARTICULO 3

AMBITO DE APLICACION PERSONAL

El presente Acuerdo será aplicable a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social o Seguros Sociales de una y otra Parte Contratante, así como a sus beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos.

En ningún caso, habrá lugar a la percepción de prestaciones por invalidez y sobrevivencia fundadas en hechos ocurridos con antelación a la fecha de su vigencia.

ARTICULO 4

IGUALDAD DE TRATO

Las personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar sometidas a la Legislación de la otra Parte, tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la Legislación de esta Parte para sus nacionales.

ARTICULO 5

CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES

TITULO II

DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE

ARTICULO 6

REGLA GENERAL

Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.

ARTICULO 7

NORMAS ESPECIALES O EXCEPCIONES

La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la que se desarrolle su actividad, o, de la fecha de vigencia del presente Acuerdo.

En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por ampararse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad;

TITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES

CAPITULO I

TOTALIZACION

ARTICULO 8

TOTALIZACION DE PERIODOS DE COTIZACION

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, la Entidad Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de cotización cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.

En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Parte computará exclusivamente los registrados en ella, durante la permanencia del beneficiario en su territorio.

En Colombia, para el reconocimiento de las prestaciones, se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en empresas o entidades que asumían directamente sus pensiones, siempre y cuando éstas hubieran emitido o emitan el correspondiente bono o título pensional.

CAPITULO II

DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 9

DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES

La Entidad Gestora ante la cual se presente la solicitud de reconocimiento determinará con arreglo a su Legislación y teniendo en cuenta la totalización de los períodos, si el interesado cumple con las condiciones requeridas para obtener la prestación.

En caso afirmativo, determinará el monto teórico a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha Legislación, debiendo informar a la otra Parte Contratante la proporción que a esta le corresponda.

Una vez determinada dicha proporción, cada Parte Contratante será responsable de la cuota parte que le corresponde y de sus actualizaciones. En ningún caso, generarán pagos adicionales por tal concepto.

ARTICULO 10

CONDICIONES Y DERECHO DE OPCION

El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.

ARTICULO 11

PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA

ARTICULO 12

PRESTACIONES POR INVALIDEZ

Para efecto del reconocimiento de las prestaciones por invalidez se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo.

ARTICULO 13

LEGISLACION APLICABLE A LAS PRESTACIONES POR DEFUNCION O AUXILIO FUNERARIO

El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.

ARTICULO 14

ACTUALIZACION DE PRESTACIONES

Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y en idéntica cuantía que las previstas en la Legislación de la respectiva Parte Contratante.

ARTICULO 15

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO

ARTICULO 16

COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION EN REGIMENES ESPECIALES O BONIFICADOS

CAPITULO III

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS REGIMENES DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL

ARTICULO 17

RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION COLOMBIANA

ARTICULO 18

RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION URUGUAYA

ARTICULO 19

TRANSFERENCIA DE FONDOS

TITULOIII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 20

DETERMINACION DE LA BASE DE CÁLCULO

ARTICULO 21

DETERMINACION DEL DERECHO

Para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Acuerdo, se aplicará la ley vigente de la Parte Contratante en la que se produzca la última cesación en el servicio.

ARTICULO 22

COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA

En la aplicación del Acuerdo se tendrán en cuenta también los períodos de cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, cuando los interesados acrediten periodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el Acuerdo, por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia.

ARTICULO 23

PRESTACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA

Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes acordadas o a reconocer con base en períodos cumplidos antes de la fecha de vigencia del Acuerdo, sólo podrán obtener la reforma o transformación de la prestación o el reajuste o mejora de su haber por aplicación del mismo, a condición que acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha y además los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la Legislación de cada una de las Partes Contratantes.

ARTICULO 24

OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION

Los beneficiarios del presente Acuerdo, están obligados a suministrar los informes requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, referentes a su situación frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda situación prevista por las disposiciones legales, que afectan o pudieran afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que goza, todos ello de acuerdo con las normas legales vigentes en las respectivas Partes.

ARTICULO 25

COLABORACION ADMINISTRATIVA

Para la aplicación del Acuerdo las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes, se prestarán sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa recíproca, actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia Legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común acuerdo, se disponga expresamente lo contrario.

ARTICULO 26

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES O DELEGADAS

Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes deberán:

ARTICULO 27

ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE

Los Organismos de Enlace de las dos Partes Contratantes deberán:

ARTICULO 28

ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS

Las Entidades Gestoras Competentes de las dos Partes deberán:

ARTICULO 29

EFECTOS DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS

ARTICULO 30

EXENCION DE IMPUESTOS Y DE LEGALIZACION

Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados con la aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se establece en el Acuerdo.

ARTICULO 31

COMPROBACION DE VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 32

VIGENCIA DEL ACUERDO

El presente Acuerdo entrará con vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última comunicación mediante la cual las Partes se informan del cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobación.

ARTICULO 33

PRORROGA Y DENUNCIA DEL ACUERDO

El Acuerdo tendrá vigencia anual prorrogable tácitamente pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto a los seis meses a contar del día de su comunicación, sin que ello afecte los derechos ya adquiridos.

ARTICULO 34

DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION

Las Autoridades Competentes o Delegadas deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del Acuerdo.

ARTICULO 35

IMPLEMENTACION DEL ACUERDO

Las Partes Contratantes dentro de los 180 días calendario siguientes a la vigencia de este Acuerdo deberán implementar su aplicación a través de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 26 inciso e).

Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares, igualmente auténticos.

La Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,

María Emma Mejía Vélez.

El Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay,

Didier Opertti Baddan.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual reposa en los archivos de esta Oficina.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el **"Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay"**, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el **"Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay"**, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a...

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay», hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El artículo 17, literal b) del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Ecuador, el día 26 de enero de 1978, vigente para la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, establece «La mejora del conocimiento general de la Seguridad Social y de sus instituciones por parte de los usuarios, en particular por lo que se refiere al derecho a las prestaciones y al destino que se asigna a los fondos recaudados».

Mediante Nota Diplomática número 159/22/95 del 26 de julio de 1995, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, solicitó al Gobierno colombiano la realización de un estudio sobre la viabilidad de suscribir un acuerdo, en materia de seguridad social, en el marco del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, vigente para ambos países.

El 22 de julio de 1996, el doctor Orlando Obregón Sabogal, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, comunicó al señor Domingo Schipani, Embajador de la República del Uruguay en Colombia, la plena disposición para la celebración de un acuerdo entre los dos países en materia de seguridad social y propuso al Gobierno uruguayo la suscripción de un acta de intención.

El 29 de agosto de 1996, en Santa Fe de Bogotá, D. C., se firma la "Declaración de Intención sobre iniciación de conversaciones tendientes a la suscripción de un convenio en materia de seguridad social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay".

La primera ronda de negociaciones del Acuerdo se efectuó en Montevideo, Uruguay del 23 al 27 de septiembre de 1996 y la segunda ronda de negociaciones en Santa Fe de Bogotá, D. C., del 6 al 9 de octubre de 1997.

El Acuerdo se suscribió el 17 de febrero de 1998, por María Emma Mejía Vélez, Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, y Didier Opertti Baddan, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.

El objetivo del Acuerdo es validar el tiempo cotizado por un afiliado a un sistema de pensiones de cualquiera de los dos países, a efectos de reconocer las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, bajo las condiciones y con las características de la legislación nacional que se aplique en el momento en el cual el afiliado solicite la prestación.

Con la globalización y los procesos de integración, se presenta una circulación de bienes, servicios y personas que conllevan necesariamente a que los países suscriban acuerdos de cooperación e intercambio, en donde el tema social es uno de los puntos básicos.

El presente instrumento internacional, protegerá a los nacionales de ambos países, en materia de seguridad social en pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, en sus desplazamientos laborales con ocasión de la integración.

Por las anteriores razones, nos permitimos poner a su consideración el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

De los honorables Senadores y Representantes,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.

Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Clemencia Forero Ucrós.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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