Orgánica de la defensa del niño

Rango Ley
Publicación 1947-02-24
Última actualización 1968-12-29
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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ARTICULO 106 El Consejo Nacional de Protección Infantil de que trata el artículo 97 de esta Ley ejercerá las funciónes de Dirección Nacional de Establecimientos de Reeducación y Protección de Menores.

PARAGRAFO. El Gobierno dotará al Consejo Nacional de Protección Infantil de locales, muebles elementos de oficina para su correcto funciónamiento.

De los comités departamentales.

ARTICULO 107 En cada capital de Departamento, excepto en Cundinamarca, en donde actuará el Consejo Nacional, habrá un comité departamental de protección infantil encargado de desarrollar la obra de protección infantil que le sea encomendada por el Consejo Nacional.

Este comité estará integrado por cinco miembros, así: el Director de Educación del Departamento, el Juez de Menores, donde lo hubiere, o en su defecto el Juez de Circuito Penal que designe el Tribunal Superior, uno nombrado por el respectivo ordinario diosesano y dos nombrados por el Consejo Nacional.

ARTICULO 108 En los Municipios en donde los comités departamentales lo estimen conveniente habrá un comité municipal de protección infantil, integrado por el Cura Párroco o la persona que él designe, el Alcalde y tres miembros nombrados por el comité departamental, entre los cuales habrá por lo menos una mujer.

Etos comités desempeñaran todas las labores que le sean encomendadas por los comités departamentales o por el Consejo Nacional.

Del trabajo de menores.

ARTICULO 109 Se prohibe a los menores de diez y ocho anos todo trabajo que perjudique se salud, su vida o su moralidad, que sea excesivamente fatigante, o que sobrepase sus fuerzas.

PARAGRAFO. El decreto reglamentario precisará qué trabajos son insalubres o perjudiciales para la preservación física o moral del niño.

ARTICULO 110 Las funciones de protección de menores, contempladas en los articulos 44 y 46 de la Ley 15 de 1925, quedan adscritas al Consejo Nacional de Protección Infantil y a los comités departamentales designados por el Consejo Nacional.

ARTICULO 111 Cualquiera que sea su ocupación, queda prohibido trabajar a un niño en edad escolar, si con esto se disminuye en forma sensible el tiempo de estudio, o el tiempo de descanso necesario a su naturaleza fisica.

El decreto reglamentario presisará las excepciones.

ARTICULO 112 En materia de instrucción y de trabajo de menores, quedan vigentes las siguientes Leyes: 56 de 1927, 79 de 1926, 21 y 22 de 1926, 9ª de 1930, y la Convención de la Oficina Internaciónal del Trabajo, adoptada por la Ley 129 de 1931.

Protección moral y física de los menores.

ARTICULO 113 Queda prohibida la entrada de los menores de diez y ocho años a las casas de juegos, establecimientos en donde se expendan bebidas alcohólicas, prostibulos y casas de libertinaje o de baile, o similares, y en general a todo establecimiento que en alguna manera pueda perjudicarlos.

ARTICULO 114 Queda prohibida la asistencia de niños menores de cinco años a los salones de cine.

Los niños de cinco a diez y seis años solo podrán asistir a funciones cinematográficas diurnas en las que se proyecten películas sobre ciencias, artes industriales, la naturaleza, o que sean recreativas, pero con previa aprobación del Consejo Nacional de Protección Infantil.

Los programas respectivos contendrán este anuncio: "Exhibición para menores", aun cuando también puedan concurrir persona mayores.

ARTICULO 115 El Consejo Nacional de Protección Infantil gestionará ante quienes corresponda la supresión de todo aquello en los diarios, en las revistas o en los programas difundidos por radio presente el crimen, el vicio o el suicidio en forma llamativa; o que cause perjuicio en alguna forma a la salud mental y moral de los niños y de los jóvenes.

En particular tratará de evitar la publicación de fotografias y relatos de crímenes o de suicidios.

ARTICULO 116 Queda prohibida la venta de bebidas, alcohólicas y de tabaco a menores de diez y ocho años.

Se exceptúan los casos en que se comprobare que los menores efectúan la compra por cuenta de un tercero mayor de edad.

ARTICULO 117 Ninguna mujer pública podrá tener a su servicio menores de diez y ocho años.

En caso de que se trate de hijos, éstos serán conciderados por el Juez de Menores como menores en peligro moral, desde la edad de cinco años. el Juez tomará las medidas del caso.

ARTICULO 118 En ningún establecimiento en donde se expendan bebidas alcohólicas podrán ser empleados menores de diez y ocho años.

ARTICULO 119 Las violaciones a lo dispuesto en este capítulo serán sancionadas por el Juez de Menores en los Municipios en que hubiere este funcionario; o por los Alcaldes en donde no lo hubiere, con multas de $ 10 a $ 500.

En caso de reincidencia, se doblarán las sanciones, las que son convertibles en arresto, a razón de un día por cada peso.

ARTICULO 120 Con el fin de disminuír la mortalidad infantil, las personas enumeradas en este artículo tienen la obligación de comunicar el hecho del parto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de acaecido, a los organismos de protección materno-infantil, y en los municipios en donde existan estas entidades:

ARTICULO 121 Cuando el parto ocurriere en una clínica, sala de maternidad, cárcel u otro establecimiento semejante, la obligación de dar el aviso le corresponde al director o administrador del establecimiento.

ARTICULO 122 La infracción de esta disposición podrá ser sancionada por las autoridades de higiene con multa de un peso ($ 1) a cien pesos ($ 100) convertibles en arresto.

El aviso de que hablan los artículos anteriores se dará sin perjuicio de lo dispuesto sobre registro civil en el Código Civil y en las Leyes que lo reforman.

Disposiciones varias.

ARTICULO 123 Los Departamentos suministrarán locales para los establecimientos de reeducación y de protección de menores que en lo sucesivo se funden.

Ningún Departamento podrá acometer la construcción de estos edificios sin someter previamente los planos a la aprobación del Consejo Nacional de Protección Infantil.

ARTICULO 124 Es de cargo de la Nación el sostenimiento de las casas de reeducación, de protección y de observación de que habla esta Ley, en lo referente a los gastos del personal docente y del personal de educandos.

ARTICULO 125 El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio al cual adscriba el ramo de reeducación y protección de menores, nombra los directores de las casas, de ternas pasadas por el Consejo Nacional de Protección Iinfantil.

El resto del personal es de libre nombramiento y remoción del Gobierno.

ARTICULO 126 Queda facultado el Gobierno Nacional para celebrar contratos sobre la dirección de los establecimientos de que habla esta Ley con comunidades religiosas o asociaciones especializadas en la educación o reeducación de menores.

ARTICULO 127 Queda facultado el Gobierno Nacional para celebrar los contratos necesarios a fin de enviar al Extranjero especialistas colombianos que estudien en los paises más adelantados la legislación adoptada sobre menores delincuentes y abandonados, la marcha y funcionamiento de tribunales de menores y casas de reeducación, y los problemas relacionados con nutrición, higiene y profilaxis infantil; y para enviar al personal colombiano a que se especialice en los anteriores asuntos.

Para estos efectos podrá el Gobierno abrir los créditos y hacer los traslados necesarios.

ARTICULO 128 Los Gobernadores no sancionarán los presupuestos departamentales que no presenten partidas para la construcción o sostenimiento de los edificios que deben sostener o construir de acuerdo con lo preceptuado en esta Ley.

En caso de que dieren la sanción sin este requisito, incurrirán en las penas establecidas por el artículo 171 del Código Penal.

ARTICULO 129 Anualmente se incluirá en el Presupuesto Nacional, además de las sumas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) destinada para el Consejo Nacional de Protección Infantil, a fin de que esta entidad pueda llenar las funciones que se señalan en la presente Ley.

Si en el proyecto del Presupuesto Nacional de Rentas y Gastos no se apropian las sumas necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley, el proyecto de Presupuesto será devuelto al Ministerio de Hacienda para que subsane la omisión.

ARTICULO 130 Las normas establecidas por esta Ley son de carácter general, y en su aplicación no se tendrán en cuenta condiciónes de legitimidad, estado civil, diferencias sociales, raciales o religiosas.

ARTICULO 131 Quedan derogadas las disposiciones del Capítulo II del Título II del Libro 1° de Código Penal, en lo referente a medidas aplicables a los menores; los Capítulos II del Título V del Libro III, y III del Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, junto con las demás Leyes que sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 132 Esta Ley comenzará a regir desde el 1° de enero de 1947.

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 26 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Roberto Urdaneta Arbeláez - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. Pérez - El Ministro de Trabajo, Higiene y Prevensión Social, Blas Herrera Anzoátegui - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente Dávila.

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