por medio de la cual se aprueban el "Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima", hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el "Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental" hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Rango Ley
Publicación 2003-07-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Vistos los textos del "Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental" hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

PROYECTO DE LEY NUMERO 225 DE 2002 SENADO

por medio de la cual se aprueban el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

El Congreso de la República

Visto, los textos del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

«CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION MARITIMA

Los Estados Partes en el presente Convenio,

TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,

RECONOCIENDO en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, como se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por la escalada mundial de los actos de terrorismo en todas sus formas, que ponen en peligro vidas humanas inocentes o causan su pérdida, comprometen las libertades fundamentales y atentan gravemente contra la dignidad del ser humano,

CONSIDERANDO que los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima comprometen la seguridad de las personas y de los bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios marítimos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la navegación marítima,

CONSIDERANDO que la realización de tales actos preocupa gravemente a toda la comunidad internacional,

CONVENCIDOS de la necesidad urgente de fomentar la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para la prevención de todos los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y para el enjuiciamiento y castigo de sus perpetradores,

RECORDANDO la Resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 9 de diciembre de 1985, en la que, entre otras cosas, se "insta a todos los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros Estados, y con los órganos competentes de las Naciones Unidas, a que contribuyan a la eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacional y a que presten especial atención a todas las situaciones, incluidos el colonialismo y el racismo, así como aquellas en que haya violaciones masivas y patentes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, o las de ocupación extranjera, que pueden dar origen al terrorismo internacional y poner en peligro la paz y la seguridad internacionales",

RECORDANDO ASIMISMO que la Resolución 40/61 "condena inequívocamente y califica de criminales todos los actos, métodos y prácticas de terrorismo, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su seguridad",

RECORDANDO TAMBIEN que mediante la Resolución 40/61 se invitó a la Organización Marítima Internacional a que estudiara "el problema del terrorismo a bordo de barcos o contra éstos con miras a formular recomendaciones sobre la adopción de medidas apropiadas",

TENIENDO EN CUENTA la Resolución A...-(14) de 20 de noviembre de 1985, de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, que insta a que se elaboren medidas para prevenir los actos ilícitos que amenazan la seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y tripulación,

OBSERVANDO que los actos de la tripulación, que están sujetos a la disciplina normal de a bordo, quedan fuera del ámbito del presente Convenio,

AFIRMANDO la conveniencia de someter a revisión constante las reglas y normas relativas a la prevención y sanción de los actos ilícitos contra los buques y las personas a bordo de éstos, de manera que tales reglas y normas puedan actualizarse cuando esa necesario y, en tal sentido, tomando nota con satisfacción de las medidas para prevenir los actos ilícitos contra los pasajeros y tripulantes a bordo de los buques, recomendadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional,

AFIRMANDO ADEMAS que las materias no reguladas por el presente Convenio seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional general,

RECONOCIENDO la necesidad de que todos los Estados, al combatir los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se ajusten estrictamente a las normas y principios de derecho internacional general,

CONVIENEN;

ARTICULO 1

A los efectos del presente Convenio, por "buque" se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos los vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante.

ARTICULO 2

ARTICULO 3

ARTICULO 4

ARTICULO 5

Cada Estado se obliga a establecer para los delitos enunciados en el artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza grave de dicho delitos.

ARTICULO 6

ARTICULO 7

ARTICULO 8

ARTICULO 9

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a las reglas de derecho internacional relativas a la competencia que tienen los Estados para investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no enarbolen su pabellón.

ARTICULO 10

Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con la legislación de dicho Estado.

ARTICULO 11

ARTICULO 12

1 Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos enunciados en el artículo 3, incluyendo el auxilio para la obtención de pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

ARTICULO 13

ARTICULO 14

Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno de los delitos enunciados en el artículo 3, suministrará lo antes posible, de acuerdo con su legislación interna, toda la información pertinente de que disponga a los Estados que, a su juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad con el artículo 7.

ARTICULO 15

ARTICULO 16

ARTICULO 17

ARTICULO 18

ARTICULO 19

ARTICULO 20

ARTICULO 21

ARTICULO 22

El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

CERTIFIED TRUE COPY in the English, French and Spanish languages of the Convention for the Supression of Unlawful Acts against the Safety of Maritime Navigation, done at Rome on 10 March 1988, the original of which is deposited with the Secretary-General of the International Maritime Organization.

COPIE CERTIFIEE CONFORME en langues anglaise, espagnole et française du texte de la Convention pour la répression d' actes illicites contre la sécurité de la navigation maritime, fait à Rome le 10 Mars 1988, dont l´original est déposé auprès du Secrétaire général de l´Organisation maritime internationale.

COPIA AUTENTICA CERTIFICADA en los idiomas español, francés e inglés del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, cuyo original se ha depositado ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.

For the Secretary-General of the International Maritime Organization:

Pour le Secrétaire général de l´Organisation maritime internationale:

Por el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.

(Firma ilegible).

London,

Londres, le 1° VI, 1988.

Londres,

PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS

EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

SIENDO PARTES en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima,

RECONOCIENDO que los motivos por los cuales se elaboró el Convenio son también aplicables a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de ese Convenio,

AFIRMANDO que las materias no reguladas por el presente Protocolo seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional general,

CONVIENEN:

ARTICULO 1

ARTICULO 2

ARTICULO 3

ARTICULO 4

Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a las reglas de derecho internacional relativas a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.

ARTICULO 5

Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.

2 Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:

ARTICULO 6

ARTICULO 7

ARTICULO 8

ARTICULO 9

ARTICULO 10

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

CERTIFIED TRUE COPY in the English, French and Spanish languages of the Protocol for the Supression of Unlawful Acts against the Safety of Fixed Platforms Located on the Continental Shelf, done at Rome on 10 March 1988, the original of which is deposited with the Secretary-General of the International Maritime Organization.

COPIE CERTIFIEE CONFORME en langues anglaise espagnole et française du texte du protocole pour la répression d´actes illicites contre la sécurité des plates-formes fixes situées sur le pateau continental, fait à Rome le 10 Mars 1988, dont l´original est déposé auprès du Secrétaire général de l´Organisation maritime internationale.

COPIA AUTENTICA CERTIFICADA en los idiomas español, francés e inglés del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, cuyo original se ha depositado ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.

For the Secretary-General of the International Marítime Organization:

Pour le Secrétaire général de l´Organisation maritime internationale:

Por el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.

Firma ilegible.»

London,

Londres, le 1° junio, 1988.

Londres,

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002

Aprobado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébanse el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccionen los vínculos internacionales respecto de los mismos.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los...

Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

Clemencia Forero Ucrós.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueban el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Estos tratados multilaterales representan dos de los instrumentos jurídicos más importantes que ha elaborado la comunidad internacional con el objetivo de tomar medidas para prevenir, reprimir y combatir el terrorismo, en este caso aquel que afecta o pueda afectar la navegación marítima y otros usos productivos del medio marino. Constituyen, en tal carácter, un complemento natural a otros tratados existentes en materia de terrorismo, tales como los convenios de la OACI sobre seguridad de la aviación civil internacional de los cuales Colombia es Estado Parte, o los más recientes convenios de alcance universal que se relacionan con aspectos puntuales del fenómeno del terrorismo, como la protección de materiales nucleares, los atentados cometidos con bombas o la financiación d el terrorismo.

El antecedente más inmediato del Convenio y del Protocolo se encuentra en la Resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 9 de diciembre de 1985, en la cual dicho órgano invitaba a uno de los organismos especializados del sistema, la Organización Marítima Internacional, OMI, a que estudiara el problema del terrorismo a bordo de barcos o contra estos, con miras a la adopción de medidas apropiadas en el ámbito internacional. Luego de un rápido y exitoso proceso de negociaciones diplomáticas adelantadas en el seno de la OMI, se llegó a la adopción, el 10 de marzo de 1988, de los dos instrumentos referidos. Es bueno resaltar que el Protocolo hace directamente aplicables muchas de las disposiciones sustantivas del Convenio, en relación con los actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.

Colombia participó en el proceso de negociaciones que condujo a la adopción de estos dos tratados y, aunque no los firmó, es su interés obtener la aprobación del Congreso para vincularnos a ellos mediante el mecanismo de la adhesión, previsto en los mismos instrumentos (artículo 17 del Convenio y artículo 5° del Protocolo).

En los artículos 1° a 4° se consagran las normas generales relativas a la definición del ámbito de aplicación material y espacial del tratado. En el artículo 1° se define técnicamente el término "buque", el cual es de utilización frecuente a lo largo de las restantes cláusulas. Dicha definición, que es compatible con las normas generales de la OMI, es la siguiente:

"A los efectos del presente Convenio, por "buque" se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante.

En el artículo 2° se consagra los tipos de buques a los cuales no se aplica el Convenio que son, básicamente, los buques de guerra, los llamados "buques de Estado" y los buques que ya no navegan o han sido desarmados. Como complemento, e n el numeral 2 de este artículo se consagra una cláusula de salvaguardia que busca dejar a salvo las normas del derecho internacional relativas a las inmunidades soberanas de que disfrutan los buques de guerra y los buques de Estado.

Por su parte, en el artículo 3° se definen cuáles son los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima. Se señalan en el numeral 1, un total de siete conductas que se cometen o pueden cometerse contra los buques y generan peligro para la navegación, las cuales se consideran delito cuando son cometidas ilícita e intencionadamente. En el numeral 2, se complementa lo anterior con una norma que determina que también constituyen delitos la tentativa, la incitación, la complicidad y la amenaza de cometer los actos enumerados en el numeral 1.

En el artículo 4°, se consagra al ámbito de aplicación ratione loci del Convenio, el cual fundamentalmente consiste en que sus cláusulas sustantivas se aplican si el buque está navegando fuera del mar territorial de un Estado parte o se dirige hacia aguas situadas más allá del mismo. En su numeral 2, se añade que si el Convenio no es aplicable en esas condiciones, lo será en el evento de que el presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado diferente del Estado ribereño.

En un segundo grupo, los artículos 5° a 10, se contemplan las cláusulas relativas al castigo de los actos ilícitos descritos en el artículo 3° y al procesamiento de sus responsables por la jurisdicción interna de cada Estado, en los cuales se regulan aspectos que son comunes a todos los convenios internacionales sobre cuestiones penales, como son los de los criterios para que los Estados establezcan su jurisdicción con respecto a los delitos objeto del mismo (artículo 6°); los procedimientos a emplear cuando el delincuente o presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado parte (artículo 7°); la entrega de la persona sospechosa de cometer uno de tales delitos por el capitán del Estado del pabellón al denominado "Estado receptor", y viceversa, (artículo 8°) y, la cláusula aut dedere at judicare, disposición fundamental del moderno derecho penal internacional, según la cual el Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente está obligado a extraditarlo al Estado que lo solicite o, si no lo extradita, a procesarlo con fines de enjuiciamiento (artículo 10). Otra disposición importante se establece en el artículo 9°, según la cual la aplicación del Convenio no afecta las normas del derecho internacional aplicables a la jurisdicción del Estado sobre buques diferentes de aquellos que enarbolen su pabellón, como puede ser el caso de aquellos que se encuentre en su mar territorial o en sus aguas interiores.

Los artículos 11 y 12 regulan con cierto detalle lo atinente a la cooperación entre los Estados para castigar los actos ilícitos cometidos contra la seguridad de la navegación marítima. El primero de ellos se refiere al procedimiento de extradición y el segundo, a la asistencia judicial mutua, lo cual incluye el auxilio para la obtención de pruebas. Estas normas se deben aplicar de conformidad con los tratados vigentes y, en defecto de estos, con la legislación interna de cada Estado.

Como complemento, los artículos 13 a 15 consagran otras medidas en materia de prevención de los actos terroristas ya mencionados, incluyendo un elaborado sistema de intercambio de información entre los Estados contratantes, parte del cual debe canalizarse por intermedio de la OMI y de su Secretario General.

Finalmente, en los artículos 16 a 22 se consagran las denominadas "cláusulas finales" propias de los convenios internacionales multilaterales. Siguiendo la redacción usual en este tipo de disposiciones, se regula en ellas aspectos como la solución de controversias (artículo 16); la firma y manifestación del consentimiento (artículo 17); la entrada en vigor (artículo 18); la denuncia (artículo 19); la revisión (artículo 20); las funciones del Secretario General de la OMI en su calidad de depositario (artículo 21) y los idiomas en los que el texto hace fe (artículo 22).

Como ya se menciono, el Convenio está diseñado para aplicarse en relación con ciertos delitos cometidos a bordo de los buques o en contra de estos, cuando estén navegando en o hacia aguas sitiadas fuera del mar territorial de los Estados.

El Protocolo, que fue negociado en forma paralela y adoptado simultáneamente con el Convenio, busca regular una situación análoga, a saber la de los actos ilícitos que se cometan a bordo de plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental o en contra de estas. En el numeral 3 del artículo 1°, del Protocolo se define la expresión "plataforma fija" de la siguiente manera:

"...es una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino con fines de exploración o explotación de los recursos u otros fines de índole económica".

El objetivo fundamental del Protocolo es extenderle a dichos actos la aplicación de las cláusulas más importantes del Convenio, las cuales se aplicarán mutatis mutandis a los mismos, según lo dispone el numeral 1 del artículo citado. Las cláusulas del Convenio que se tornan aplicables a dichos actos son:

Artículo 5° (obligación de penalizar)
Artículo 7° (medidas para asegurar la detención del sospechoso)
Artículo 10 (cláusula aut dedere aut judicare)
Artículo 11 (extradición)
Artículo 12 (asistencia judicial mutua)
Artículo 13 (prevención)
Artículo 14 (intercambio de información)
Artículo 15 (suministro de información a través del Secretario General)
Artículo 16 (solución de controversias)

Aparte de la remisión directa a dichas normas del Convenio, efectuada por el numeral 1 del artículo 1° del Protocolo, las únicas disposiciones sustantivas del mismo son los artículos 2° y 3°, los cuales se refieren, el primero, a la definición de los delitos cuya represión y castigo se busca asegurar por medio del Protocolo y, el segundo, a los criterios para que los Estados partes establezcan su jurisdicción respecto de tales delitos. Estas normas corresponden, en esencia, a las disposiciones de los artículos 3° y 6° del Convenio, cuyo contenido ya fue descrito.

El Convenio y el Protocolo que se someten en esta ocasión a la consideración del Congreso de la República constituyen valiosos instrumentos jurídicos internacionales adoptados por la comunidad internacional en el marco de la lucha contra el terrorismo, en la faceta de este odioso fenómeno que se refiere a la seguridad de la navegación marítima y de la explotación de los recursos de la plataforma continental.

Es apenas entendible que, luego de los sucesos del 11 de septiembre de 2001, tanto la Asamblea General como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hayan insistido con vehemencia en la necesidad de que todos los Estados se hagan parte de los diferentes tratados sobre terrorismo existentes, entre los cuales figuran los dos instrumentos incluidos en el presente proyecto de ley.

El Gobierno Nacional ha decidido someterlos en esta ocasión al órgano legislativo para su aprobación, como parte de las medidas que debe tomar el Estado colombiano para sumarse a la campaña mundial de combate frontal al fenómeno del terrorismo internacional, en el marco de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

El Gobierno confía en que estos importantes instrumentos contarán con la aprobación de las honorables Cámaras Legislativas, de manera que en un futuro cercano nuestro país este en capacidad de convertirse en parte en los mismos.

Es importante resaltar que el Gobierno de Colombia entiende que ninguna de las disposiciones de este Convenio afectan las obligaciones y facultades convencionales que tiene el Estado en virtud de las disposiciones señaladas en los tratados de Derecho internacional Humanitario, de los cuales Colombia es Parte y, así lo pondrá en conocimiento del Depositario.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a consideración del honorable Congreso de la República el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

De los honorables Congresistas,

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

Clemencia Forero Ucrós.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitutucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

Artículo 1°. Apruébanse el "Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental" hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental" hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)", que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione los vínculos internacionales respecto de los mismos.

Artículo 3°. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Clemencia Forero Ucrós.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

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