por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares

Rango Ley
Publicación 2003-07-17
Última actualización 2018-02-03
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 198
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Artículo 181. Versión libre y espontánea. En desarrollo de la investigación, por solicitud del investigado o de oficio, el funcionario de instrucción podrá escucharlo en versión libre y espontánea. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos.
Artículo 182. Estudio y evaluación de la investigación. Recibida la investigación disciplinaria por el superior competente, este procederá a su estudio. Si encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar pruebas, lo comisionará nuevamente para que las practique en un término no superior a quince (15) días.

Si no hubiere pruebas que practicar, o practicadas las ordenadas en la ampliación, mediante auto de sustanciación, el superior con atribuciones para sancionar declarará cerrada la investigación y procederá a su evaluación, que podrá concluir en: formulación de cargos o archivo definitivo.

La evaluación debe hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre de la investigación, pero cuando fueren tres (3) o más los investigados el término será de veinte (20) días hábiles.

Artículo 183. Archivo definitivo. Cuando no existiere mérito para la formulación de cargos o cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del inculpado cuando se trate de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en este reglamento, el superior competente dictará auto de archivo definitivo debidamente motivado. Contra este auto no procede recurso alguno.

Parágrafo. Si fueren varios los inculpados y sólo existiere mérito para formular auto de cargos a alguno o algunos de ellos, se continuará la acción respecto de estos se archivará en relación con los otros.

Artículo 184. Formulación de cargos. El superior competente formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado.

Contra este auto no procede recurso alguno. El auto de cargos debe contener:

    1. El medio por el cual se han conocido los hechos, y la narración y descripción sucinta de los mismos y de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
    1. Una breve indicación del soporte probatorio de cada uno de los hechos.
    1. La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado y el cargo desempeñado en la época de los hechos, así como la fecha o época aproximada de ocurrencia de los mismos.
    1. Análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas, por cada uno de los cargos.
    1. Análisis de las pruebas que establezcan la presunta responsabilidad y culpabilidad del disciplinado, por cada uno de los cargos.
    1. Determinación jurídica de la naturaleza de la falta, con indicación de la norma que la contiene.
    1. La forma de culpabilidad para cada uno de los inculpados y respecto de cada uno de los cargos.
    1. La respuesta a los alegatos de las partes.

Parágrafo. Cuando fueren varios los investigados se hará un análisis por separado para cada uno de ellos.

Artículo 185. Término para presentar descargos. El auto de cargos se notificará personalmente al investigado, informándole que dispone de un término de diez (10) días, contados a partir del siguiente al de su notificación o de la desfijación del edicto, para presentar sus descargos, solicitar o aportar pruebas, si lo estima conveniente.

Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición.

Artículo 186. Renuencia a presentar descargos. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.
Artículo 187. Juzgamiento del ausente. Si ante la ausencia del investigado la notificación del auto de cargos se surtió por edicto, cumplidos los términos legales para responder dicho auto se dejarán las constancias respectivas y de inmediato se procederá a designar un defensor de oficio, a quien se le notificará del auto de cargos, que debe ser respondido en el término de diez (10) días, y con quien se continuará el trámite procesal.
Artículo 188. Variación del auto de cargos. El auto de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del auto de cargos y se otorgará un término de diez (10) días para dar respuesta a los nuevos cargos.
Artículo 189. Término probatorio. Vencido el término para presentar descargos, el superior competente para fallar tendrá hasta cinco (5) días para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, y hasta treinta (30) días para su práctica por sí o por intermedio del funcionario de instrucción, pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término se ampliará hasta sesenta (60) días.
Artículo 190. Término para fallar. Vencido el período probatorio o de no haber pruebas que practicar, el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de veinte (20) días. En caso de que los investigados sean tres (3) o más el término se ampliará en veinte (20) días más.
Artículo 191. Requisitos del fallo. El fallo debe ser motivado y contendrá:
    1. La identidad del investigado.
    1. Resumen de los hechos.
    1. Un análisis jurídico probatorio, fundamento del fallo.
    1. El análisis y la valoración jurídica de los cargos imputados y de los descargos. Si fueren varios los acusados se hará por separado.
    1. La calificación de la falta.
    1. El análisis de la culpabilidad.
    1. Las razones de la sanción o de la absolución.
    1. La exposición fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduación de la sanción.
    1. La decisión.
Artículo 192. Recurso y consulta. El recurso de apelación y la consulta procederán en los términos de este reglamento.

CAPITULO IV

Segunda instancia

Artículo 193. Competencia y término para la segunda instancia. De los recursos de apelación y queja del grado de consulta conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares cuando se trate de sanción de separación absoluta, salvo que hubiere conocido el proceso en primera instancia. En los demás casos, conocerá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias, de quien emitió el fallo de primera instancia.

El superior competente deberá decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que hubiera recibido el proceso, si lo considera necesario decretará pruebas de oficio en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta por otro tanto.

Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

CAPITULO V

Ejecución del fallo

Artículo 194. Ejecución de la sanción. La sanción impuesta se hará efectiva al recibo de copia de los fallos debidamente ejecutoriados por:
    1. El superior con atribuciones disciplinarias del sancionado.
    1. El nominador para efectos de separación absoluta y suspensión.
Artículo 195. Anotación y registro. Toda sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el respectivo folio de vida, aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado a la entidad, y se informará del contenido de los fallos a la Oficina de Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación en el formato diseñado para el efecto una vez quede en firme la providencia.
Artículo 196. Lapsos no laborados. El personal que se retarde en cuanto a los permisos, licencias, vacaciones o presentaciones, sin causa justificada, no tendrá derecho a que se le liquiden los correspondientes haberes o bonificaciones durante este lapso, previo adelantamiento de la acción disciplinaria a que haya lugar.
Artículo 197. Vigencia de antecedentes disciplinarios. Para efectos de antecedentes laborales, sólo se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los últimos cinco (5) años.

TITULO XI

VIGENCIA Y DEROGATORIA

Artículo 198. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. Para lo no previsto en el presente ordenamiento deberá remitirse a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Arauca, a 16 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Defensa Nacional,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

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