por medio de la cual se aprueba el “Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado” hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Rango Ley
Publicación 2004-07-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República

Visto el texto del “Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 39 DE 2003

por medio de la cual se aprueba el “Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado” hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Congreso de la República

Visto el texto del Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

“SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Las Partes,

Conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para bienes culturales especialmente designados;

Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la necesidad de completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicación;

Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de procedimientos adecuados;

Considerando que las reglas que rigen la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del derecho internacional;

Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente Protocolo,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO 1

Introducción

Artículo 1. *Definiciones*.

A los efectos del presente Protocolo:

Artículo 2. *Relación con la Convención*.

El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las relaciones entre las Partes.

Artículo 3. *Ambito de aplicación*.

Así mismo, estarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con un Estado Parte en el conflicto que no esté obligado por él, cuando ese Estado acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique.

Artículo 4. *Relaciones entre el Capítulo 3 y otras disposiciones de la Convención y del presente Protocolo*.

Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán sin perjuicio de:

CAPITULO 2

Disposiciones generales relativas a la protección

Artículo 5. *Salvaguardia de los bienes culturales*.

Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado conforme al artículo 3 de la Convención comprenderán, en su caso, la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales.

Artículo 6. *Respeto de los bienes culturales*.

A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad con el artículo 4 de la Convención:

Artículo 7. *Precauciones en el ataque*.

Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho internacional humanitario en la conducción de operaciones militares, cada Parte en el conflicto debe:

Artículo 8. *Precauciones contra los efectos de las hostilidades*.

En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deberán:

Artículo 9. *Protección de bienes culturales en territorio ocupado*.

CAPITULO 3

Protección reforzada

Artículo 10. *Protección reforzada*.

Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que cumpla las tres condiciones siguientes:

Artículo 11. *Concesión de la protección reforzada*.

Artículo 12. *Inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada*.

Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada, absteniéndose de hacerlos objeto de ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares.

Artículo 13. *Pérdida de la protección reforzada*.

Artículo 14. *Suspensión y anulación de la protección reforzada*.

CAPITULO 4

Responsabilidad penal y jurisdicción

Artículo 15. *Violaciones graves del presente Protocolo*.

Artículo 16. *Jurisdicción*.

Artículo 17. *Procesamiento*.

Artículo 18. *Extradición*.

Artículo 19. *Asistencia judicial recíproca*.

Artículo 20. *Motivos de rechazo*.

Artículo 21. *Medidas relativas a otras violaciones*.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención, cada Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o disciplinarias que puedan ser necesarias para que cesen los siguientes actos, cuando sean perpetrados deliberadamente:

CAPITULO V

Protección de los bienes culturales en los conflictos armados de carácter no internacional

Artículo 22. *Conflictos armados de carácter no internacional*.

CAPITULO VI

Cuestiones institucionales

Artículo 23. *Reunión de las Partes*.

Artículo 24. *Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado*.

Artículo 25. *Mandato*.

Artículo 26. *Reglamento*.

Artículo 27. *Atribuciones*.

Artículo 28. *Secretaría*.

Artículo 29. *El Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado*.

CAPITULO VII

Difusión de la información y asistencia internacional

Artículo 30. *Difusión*.

Artículo 31. *Cooperación internacional*.

En casos de graves violaciones del presente Protocolo, las Partes se comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por separado, en colaboración con la Unesco y las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 32. *Asistencia internacional*.

Artículo 33. Asistencia de la Unesco.

CAPITULO VIII

Aplicación del presente Protocolo

Artículo 34. *Potencias Protectoras*.

El presente Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

Artículo 35. *Procedimiento de conciliación*.

Artículo 36. *Conciliación a falta de Potencias Protectoras*.

Artículo 37. *Traducciones e informes*.

Artículo 38. *Responsabilidad de los Estados*.

Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la responsabilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los Estados conforme al derecho internacional, comprendida la obligación de reparación.

CAPITULO IX

Cláusulas finales

Artículo 39. *Lenguas*.

El presente Protocolo está redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

Artículo 40. *Firma*.

El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999. Quedará abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 41. *Ratificación, aceptación o aprobación*.

Artículo 42. *Adhesión*.

Artículo 43. *Entrada en vigor*.

Artículo 44. *Entrada en vigor en situaciones de conflicto armado*.

Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General enviará, por la vía más rápida, las notificaciones previstas en el artículo 46.

Artículo 45. *Denuncia*.

Artículo 46. *Notificaciones*.

El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes y a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previstos en los artículos 41 y 42, así como de las denuncias previstas en el artículo 45.

Artículo 47. *Registro ante las Naciones Unidas*.

En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes.

(Hay firmas ilegibles).

Copia certificada conforme.

Consejo Jurídico de la Organización de las naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.”

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 7 de marzo de 2002

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Firmado),

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores (firmado),

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el *Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado*, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el *Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado*, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a ...

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones Exteriores y de Cultura.

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fernando Londoño Hoyos.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Con frecuencia, las operaciones militares causan la destrucción de bienes culturales irreemplazables, ocasionando una pérdida no solo para el país de origen sino también para el patrimonio cultural de los pueblos.

Tras reconocer la importancia de esa pérdida, la comunidad internacional aprobó la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y el Protocolo a la misma, aprobados por el Congreso Nacional mediante la Ley 340 de 1996 y, en vigor para Colombia desde el 18 de septiembre de 1998.

Aunque la Convención de 1954 mejora la protección de los bienes culturales, sus disposiciones no se han aplicado sistemáticamente, lo que estableció la necesidad de buscar una solución a este problema, resultando en la adopción de un segundo protocolo al Convenio el 26 de marzo de 1999.

Cabe señalar que además de estos instrumentos, Colombia es Estado Parte en los Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra los cuales contienen disposiciones que protegen los bienes culturales (Protocolo I, artículos 38, 53 y 85; y Protocolo II, artículo 16).

Para efectos de aplicación de estos instrumentos internacionales, los bienes culturales son aquellos bienes, muebles o inmuebles, que tienen gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, como los monumentos de arquitectura o de historia, los campos arqueológicos, las obras de arte, los libros y, los edificios cuyo destino principal y efectivo sea contener los mismos bienes culturales,

El Segundo Protocolo de 1999 de la Convención

El Segundo Protocolo de la Convención de 1954 fue aprobado por la Conferencia Diplomática de La Haya, el 26 de marzo de 1999, con el propósito de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para bienes culturales especialmente designados en el instrumento.

Al igual que la Convención y el Protocolo de 1954, el Segundo Protocolo dispone que su entrada en vigor sea inmediata para aquellos Estados que participan en un conflicto armado y, que hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación o de adhesión.

El Protocolo contiene disposiciones generales relativas a la protección, que incluyen la salvaguardia de los bienes culturales (artículo 5°); el respeto por estos (artículo 6°); normas relativas a las precauciones adicionales que deben tomarse a las exigidas por el Derecho Internacional Humanitario (artículo 7°); así como precauciones contra los efectos mismos de las hostilidades (artículo 8°).

Lo relativo a la “Protección reforzada” se desarrolla a lo largo del capítulo III, estableciendo que para beneficiarse de esta protección, un bien cultural deberá cumplir tres condiciones:

El capítulo IV del Protocolo, desarrolla lo relativo a la responsabilidad penal y jurisdicción, estableciendo que cada Estado Parte deberá tomar las medidas necesarias para tipificar como delitos las conductas que se señalan en este capítulo como violaciones a la Convención y al mismo Protocolo y, regular lo relativo a la jurisdicción para conocer de los mismos, incluyendo disposiciones sobre procesamiento, extradición, asistencia judicial recíproca y medidas relativas a otras violaciones.

El Protocolo incluye una previsión específica acerca de la protección de los bienes culturales en conflictos armados de carácter no internacional, estableciendo la aplicación del Protocolo a este tipo de conflictos (capítulo V, artículo 22).

En el artículo 24 establece la creación de un Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, compuesto por doce Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes, cuyas funciones serán las de:

“a) Elaborar Principios Rectores para la aplicación del presente Protocolo;

De igual manera, está contemplada la creación de un Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, con los siguientes fines:

Es importante destacar que los recursos del Fondo prevendrán de las siguientes fuentes, según el protocolo:

Como un elemento característico de los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario, prevé este Segundo Protocolo normas en materia de difusión de información para fomentar el aprecio y el respeto de los bienes culturales, la cooperación y la asistencia internacional de la Unesco (capítulo VII, artículos 30 a 33).

Finalmente, en los capítulos VIII y IX (artículos 34 a 38 y 39 a 47, respectivamente), se señala lo concerniente a la aplicación del Protocolo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, consciente de la importancia de reforzar y complementar las diferentes iniciativas institucionales que se han venido desarrollando en el país para contar con instrumentos adicionales que permitan la efectiva e integral protección de nuestros bienes culturales –únicos e irreemplazables–, a través de sus Ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones Exteriores y de Cultura, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

De los honorables Congresistas,

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fernando Londoño Hoyos.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 7 de marzo de 2002

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

(Firmado),

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores (firmado),

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Germán Vargas Lleras.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alonso Acosta Osio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

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