Por la cual se dictan Medidas Sanitarias
Artículo 371. Para la venta al público, los productos frescos no deberán contener aditivos y estarán en piezas enteras; sólo se permitirá su venta en trozos o filetes, cuando se hayan preparado en establecimientos o expendios debidamente autorizados, que tengan inspección sanitaria y que se conserven congelados o refrigerados hasta la venta al público.
Artículo 372. Se prohíbe la venta al público de productos de la pesca que hayan sido sacrificados con explosivos o sustancias tóxicas.
Artículo 373. Las salmueras empleadas en la salazón de productos de la pesca se prepararán con agua potable y sal apta para el consumo humano; no se adicionarán de nitratos, nitratos, sustancias colorantes, u otras sustancias que presenten riesgos para la salud o que puedan dar lugar a falsificaciones.
Artículo 374. El transporte de productos de la pesca se hará en condiciones que garanticen su conservación, conforme a la reglamentación que para tal efecto dicte el Ministerio de Salud.
DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS.
Artículo 375. Para consumo humano, la leche deberá ser obtenida higiénicamente; ésta y sus derivados deberán proceder de animales sanos y libres de zoonosis.
Artículo 376. Se prohíbe destinar al consumo humano, leche extraída de animales que se encuentren sometidas a tratamiento con drogas o medicamentos que se eliminen por la leche y que puedan ocasionar daños para la salud del consumidor.
Artículo 377. La leche y los productos derivados de ésta, procedentes de animales diferentes a los bovinos, se identificarán y expenderán con denominaciones que expresen claramente su origen
Artículo 378. La leche y los productos lácteos para consumo humano deberán cumplir con la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 379. Todos los establos y sitios de ordeño, deberán tener un sistema de abastecimiento de agua libre de contaminación.
Artículo 380. Todos los establos y sitios de ordeño deberán estar localizados en lugares que no permitan la contaminación de la leche.
Artículo 381. Los establos y sitios de ordeño cumplirán con las disposiciones de la presente Ley y con las que el Ministerio de Salud establezca.
Artículo 382. La disposición final del estiércol en los establos y sitios de ordeño, se hará de acuerdo con la presente Ley y en forma que se evite la contaminación de la leche.
Artículo 383. Los establos y salas de ordeño deberán tener secciones separadas para:
- a) Ordeño;
- b) Manejo de la leche;
- c) Higienización y almacenamiento de utensilios; y
- d) Las demás que el Ministerio de Salud exija para su correcto funcionamiento
Artículo 384. El Ministerio de Salud reglamentará las condiciones sanitarias que deben cumplir los hatos para su funcionamiento y podrá clasificarlas de acuerdo con éstas. Además, los hatos cumplirán con las disposiciones vigentes sobre sanidad animal.
Artículo 385. El Ministerio de Agricultura deberá comunicar a la autoridad sanitaria competente cualquier problema higiénico sanitario que se presente en los hatos, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 386. El ordeño y manejo de la leche se harán de manera que se evite su contaminación; los recipientes, equipos y utensilios que se utilicen deberán lavarse y desinfectarse adecuadamente para su conservación; el almacenamiento de la leche se efectuará en forma que permita su conservación; y, el transporte, se hará en vehículos exclusivamente destinados al efecto, que reúnan los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada por éste.
DE LAS PLANTAS PARA ENFRIAMIENTO DE LECHES.
Artículo 387. Las plantas para enfriamiento de leche cumplirán con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentaciones, tendrán sistemas de enfriamiento para la conservación de la leche y equipos de lavado y desinfección de los recipientes que estén en contacto con ésta.
Artículo 388. Las secciones de enfriamiento y almacenamiento de leches deberán estar separadas de las demás que conformen la planta y protegidas del ambiente exterior.
Artículo 389. Antes de salir de la planta de enfriamiento, toda leche será sometida a los análisis correspondientes de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte el Ministerio de Salud.
Artículo 390. Toda la leche tratada en plantas de enfriamiento deberá destinarse a la pasterización. Se prohíbe expenderla al público directamente.
DE LAS PLANTAS PASTERIZADORAS DE LECHES.
Artículo 391. Las plantas pasterizadoras de leches cumplirán con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentaciones. Además deberán tener los sistemas necesarios para la conservación de la leche, con equipo de lavado y desinfección de los recipientes que estén en contacto con ésta.
Artículo 392. En las plantas pasterizadoras las secciones de proceso y almacenamiento de productos terminados serán independientes de las demás secciones.
Artículo 393. Cuando las plantas pasterizadoras empleen envases reutilizables, deberán tener una sección independiente con los equipos adecuados para el lavado y la desinfección de éstos.
Artículo 394. Los equipos y utensilios utilizados en el proceso de pasterización que estén en contacto con la leche, se someterán al lavado y desinfección, antes y después de su utilización.
Artículo 395. Los equipos de pasterización deberán tener registros de control del proceso de pasterización. Estos estarán a disposición del organismo o la autoridad sanitaria competente.
Artículo 396. El empaque, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de leche se hará en condiciones que garanticen su adecuada conservación.
Artículo 397. Solo se permitirá la venta de leche en expendios con licencia expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 398. La leche reconstituida o la recombinada, deberá cumplir con los requisitos higiénico-sanitarios establecidos en la presente Ley y sus reglamentaciones.
DE LAS PLANTAS ELABORADORAS DE PRODUCTOS LÁCTEOS.
Artículo 399. Las plantas elaboradoras de productos lácteos cumplirán con las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones, y tendrán secciones independientes para la elaboración de los diferentes productos. El Ministerio de Salud o su entidad delegada, cuando no haya peligro de contaminación, podrá autorizar la utilización de una misma sección para la fabricación de varios productos.
Artículo 400. Cuando las plantas elaboradoras de productos lácteos dispongan de plantas enfriadoras o pasterizadoras, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada una de ellas.
HUEVOS.
Artículo 401. Para consumo humano, los huevos frescos y los conservados, cumplirán con las especificaciones higiénico-sanitarias que para tal efecto expida el Ministerio de Salud.
Artículo 402. Los huevos no aptos para el consumo humano, que pueden ser destinados para otros fines, serán desnaturalizados empleando sistemas aprobados por el Ministerio de Salud.
Artículo 403. Los huevos conservados se comercializarán con una inscripción visible que diga "conservado".
Artículo 404. Los huevos líquidos se pasterizarán antes de congelarlos, deshidratarlos o almacenarlos. Serán almacenados en recipientes cerrados a temperatura de refrigeración.
Artículo 405. En los huevos, cuando se separe la yema de la clara en el rótulo se indicará el producto de que se trata. Estos productos cumplirán con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.
DEL HIELO.
Artículo 406. El hielo y los establecimientos donde éste se produzca o expenda, cumplirán con los requisitos de esta Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 407. En la elaboración de hielo se deberá usar agua potable y se utilizarán equipos, cuya instalación, operación y mantenimiento garanticen un producto de características físico-químicas similares a las del agua potable.
Artículo 408. El hielo deberá cumplir con los requisitos bacteriológicos establecidos para el agua potable.
Artículo 409. El hielo deberá ser manejado, transportado y almacenado de manera que esté protegido de contaminación.
DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS.
Artículo 410. Las frutas y hortalizas deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 411. Durante la manipulación o almacenamiento de frutas y hortalizas se deberán tomar las precauciones necesarias para evitar su contaminación.
Artículo 412. Se prohíbe el uso de aguas contaminadas para el riego de hortalizas y frutas cuando el consumo pueda causar efectos nocivos para la salud.
De los alimentos o bebidas enriquecidos.
Artículo 413. Se considerarán alimentos enriquecidos aquellos que contengan elementos o sustancias que le impriman este carácter en las cantidades que establezca el Ministerio de Salud.
Artículo 414. En los alimentos y bebidas se prohíbe la adición de sustancias enriquecedoras que no estén aprobadas por el Ministerio de Salud.
Artículo 415. Los rótulos y la propaganda de los productos alimenticios enriquecidos cumplirán con las disposiciones de este Título y, además contendrán el nombre y la proporción del elemento o elementos enriquecedores.
DE LOS ALIMENTOS O BEBIDAS DE USO DIETÉTICO ESPECIAL.
Artículo 416. En el rótulo de los alimentos o bebidas con propiedades dietéticas especiales, deberá indicarse el nombre y la cantidad de las sustancias que le den ese carácter.
DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
Artículo 417. Todas las bebidas alcohólicas cumplirán con las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones. El Ministerio de Salud clasificará las bebidas alcohólicas de acuerdo con su contenido alcohólico.
Artículo 418. Las materias primas que se empleen en la elaboración de bebidas alcohólicas cumplirán además las condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentaciones, y las siguientes:
- a) Agua potable;
- b) Cereales malteados o no, azúcares, levaduras, flores de lúpulo y demás materias primas exentas de contaminación.
Artículo 419. En los locales de elaboración o fraccionamiento de bebidas alcohólicas se prohíbe mantener productos no autorizados por la autoridad competente que modifiquen el estado o la composición natural de las bebidas alcohólicas.
DE LA CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS O BEBIDAS.
Artículo 420. El Ministerio de Salud reglamentará los métodos o sistemas, los equipos y las sustancias permitidas para la conservación de alimentos o bebidas.
Artículo 421. Los métodos de conservación de alimentos o bebidas no se podrán utilizar para encubrir fallas de la materia prima o del proceso.
Artículo 422. El Ministerio de Salud reglamentará el tiempo y las condiciones de almacenamiento bajo control, a que estarán sometidos los alimentos o bebidas conservados, antes de su comercialización.
Artículo 423. En la elaboración de conservas de hortalizas se prohíbe adicionar sustancias para recuperar el verde de la clorofila.
Artículo 424. Los productos alimenticios o las bebidas que se conserven empleando bajas temperaturas, se almacenarán convenientemente, teniendo en cuenta las condiciones de temperatura, humedad y circulación de aire que requiera cada alimento.
Artículo 425. Una vez descongelado el alimento o la bebida no se permitirá su recongelación, ni su refrigeración.
Artículo 426. En cualquier tipo de alimento o bebida, la presencia de antibióticos u otras sustancias no permitidas será causal de decomiso del producto.
Artículo 427. En la conservación de alimentos solo se permitirá el empleo de radiaciones ionizantes cuando lo autorice el Ministerio de Salud para casos específicos y previa comprobación de que el alimento así tratado no presente ningún riesgo para la salud.
TITULO VI
DROGAS, MEDICAMENTOS, COSMETICOS Y SIMILARES
Objeto.
Artículo 428. En este título la Ley establece las disposiciones sanitarias sobre:
- a) Elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de drogas y medicamentos, estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción y otros productos que puedan producir farmacodependencia o que por sus efectos requieran restricciones especiales;
- b) Cosméticos y similares, materiales de curación y todos los productos que se empleen para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de las enfermedades del hombre y de los animales, y
- c) Los alimentos que por haber sido sometidos a procesos que modifican la concentración relativa de los diversos nutrientes de su constitución o la calidad de los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición, adquieran propiedades terapéuticas.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 429. El Ministerio de Salud reglamentará las normas sobre drogas, medicamentos, cosméticos y similares.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS.
Artículo 430. Los edificios en que funcionen laboratorios farmacéuticos deberán cumplir con las especificaciones que para el efecto determine el Gobierno Nacional.
Artículo 431. El funcionamiento de los laboratorios farmacéuticos no deberán constituir peligro para los vecinos ni afectarlos en su salud y bienestar.
Artículo 432. Desde el punto de vista sanitario todo laboratorio farmacéutico deberá funcionar separado de cualquier otro establecimiento destinado a otro género de actividades.
Artículo 433. El Ministerio de Saludo o la entidad que éste delegue controlará la elaboración, importación, conservación, empaque distribución y aplicación de los productos biológicos, incluyendo sangre y sus derivados.
Artículo 434. Los laboratorios farmacéuticos deberán tener equipos y elementos necesarios para la elaboración de sus productos, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Ministerio de Salud
Artículo 435. Las normas establecidas para los laboratorios farmacéuticos se aplicarán a todos los establecimientos que utilicen medicamentos, drogas y materias primas necesarias para la fabricación de productos farmacéuticos.
SECCIÓN DE CONTROL.
Artículo 436. Los laboratorios farmacéuticos efectuarán un control permanente de la calidad de sus materias primas y productos terminados, cumpliendo la reglamentación del Ministerio de Salud expedida al efecto.
Parágrafo. Los laboratorios farmacéuticos podrán contratar el control de sus productos con laboratorios legalmente establecidos y aprobados por el Ministerio de Salud.
Artículo 437. Todos los productos farmacéuticos de consumo serán analizados por el laboratorio fabricante de acuerdo con las normas legales.
Artículo 438. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con la importación y exportación de los productos farmacéuticos.
DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS: MEDICAMENTOS Y COSMÉTICOS.
Artículo 439. El Ministerio de Salud reglamentará el funcionamiento de depósitos de drogas, farmacias-droguerías y similares.
Artículo 440. Los depósitos de drogas no podrán elaborar, transformar o reenvasar ningún medicamento.
Artículo 441. Toda farmacia-droguería deberá tener como mínimo las existencias de productos y elementos que señale el Ministerio de Salud.
Artículo 442. Las farmacias-droguerías funcionarán en edificaciones apropiadas que reúnan los requisitos mínimos fijados por el Ministerio de Salud.
Artículo 443. Toda farmacia-droguería que almacene o expenda productos que por su naturaleza requieran de refrigeración deberán tener los equipos necesarios.
Artículo 444. El Ministerio de Salud reglamentará la venta de drogas y medicamentos en farmacias-droguerías.
Artículo 445. El Ministerio de Salud determinará los establecimientos, distintos a farmacias-droguerías donde puedan venderse medicamentos al público.
Artículo 446. La prescripción y suministro de medicamentos en áreas especiales carentes de facilidades de acceso a los recursos ordinarios de salud serán reglamentados por el Ministerio de Salud.
DE LOS RÓTULOS, ETIQUETAS, ENVASES Y EMPAQUES.
Artículo 447. El Ministerio de Salud reglamentará la utilización de rótulos, etiquetas, envases y empaques para productos farmacéuticos.
Artículo 448. El envase para productos farmacéuticos deberá estar fabricado con materiales que no produzcan reacción física ni química con el producto y que no alteren su potencia, calidad o pureza.
Artículo 449. Cuando por su naturaleza los productos farmacéuticos lo requieran, el envase se protegerá de la acción de la luz la humedad y de otros agentes atmosféricos o físicos.
Artículo 450. Los embalajes destinados al transporte de varias unidades de productos farmacéuticos, deberán estar fabricados con materiales apropiados para la conservación de éstos.
Artículo 451. Todo producto farmacéutico deberá estar provisto de un rótulo adherido al envase en el cual se anotarán, las leyendas que determine el Ministerio de Salud.
Artículo 452. Las indicaciones acerca de la posología y las posibles acciones secundarias y contraindicaciones de los productos farmacéuticos deberán incluirse en un anexo que acompañe al producto.
Artículo 453. Los nombres de los medicamentos deberán ajustarse a términos de moderación científica y no serán admitidos en ningún caso las denominaciones estrambóticas y otras que determine la respectiva reglamentación.
Artículo 454. El Ministerio de Desarrollo no podrá registrar una marca de un producto farmacéutico sin informe previo permisible del Ministerio de Salud sobre su aceptación. Así mismo deberá cancelar todo registro que solicite éste.
Artículo 455. Es responsabilidad de los fabricantes establecer, por medio de ensayos adecuados, las condiciones de estabilidad de los productos farmacéuticos producidos. El Ministerio de Salud reglamentará el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 456. Se prohíbe la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida.
Artículo 457. Registro, permiso o notificación sanitaria. Todos los medicamentos, cosméticos, materiales de curación, plaguicidas con excepción de los de usos agrícola y pecuario, detergentes y todos aquellos productos farmacéuticos que incidan en la salud individual o colectiva, necesitan registro, permiso o notificación sanitaria, según sea el caso, del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), para su importación, exportación, fabricación y venta.
DE LA PUBLICIDAD.
Artículo 458. El Ministerio de Salud reglamentará la referente a la publicidad y prevención de productos farmacéuticos y demás que requieran registro sanitario.
DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE.
Artículo 459. En el transporte y almacenamiento de productos farmacéuticos deberán tomarse las precauciones necesarias de acuerdo con la naturaleza de los productos, para asegurar su conservación y para evitar que puedan ser causa de contaminación. El Ministerio de Salud reglamentará la aplicación de este artículo.
DE LAS DROGAS Y MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL.
Artículo 460. Los estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción, otras drogas o medicamentos que puedan producir dependencia o acostumbramiento, y aquellas drogas o medicamentos que por sus efectos requieran condiciones especiales para su elaboración, manejo, venta y empleo, se sujetarán a las disposiciones del presente título y sus reglamentaciones.
Parágrafo. Las drogas y medicamentos de control especial de que trata este artículo, quedan bajo el control y vigilancia del Gobierno y estarán sujetas a las reglamentaciones establecidas en las convenciones internacionales que celebre el Gobierno.
Artículo 461. Para efectos de esta Ley se consideran como sicofármacos, sujetos a restricción, las sustancias que determine el Ministerio de Salud, sus precursores y cualquier otra sustancia de naturaleza análoga.
Artículo 462. El Ministerio de Salud elaborará, revisará y actualizará la lista de drogas y medicamentos de control especial.
Para la elaboración de la lista de drogas de control especial, el Ministerio de Salud tendrá en cuenta los riesgos que estas sustancias presenten para la salud.
Artículo 463. Queda sujeto a control gubernamental: La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, extracción, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, empleo, comercio, almacenamiento y transporte de cualquier forma de estupefacientes, drogas, y medicamentos o sus precursores, sometidos a control especial.
Artículo 464. Unicamente el Gobierno Nacional podrá exportar productos estupefacientes, de acuerdo con los tratados y convenciones internacionales y las reglamentaciones que se dicten al respecto.
Artículo 465. El Gobierno Nacional podrá autorizar la instalación y funcionamiento de laboratorios destinados a la extracción o fabricación de estupefacientes, de acuerdo a las normas de esta Ley y las reglamentaciones que se dicten al respecto. Estos laboratorios estarán en la obligación de vender su producción al Gobierno Nacional. En todo caso, la producción de estos laboratorios debe ajustarse a la programación que elabore el Gobierno Nacional.
Artículo 466. Los laboratorios farmacéuticos que reúnan los requisitos legales podrán preparar productos farmacéuticos a base de estupefacientes, de acuerdo con las disposiciones que para estos casos dicte el Ministerio de Salud.
Artículo 467. El Ministerio de Salud podrá vender a los laboratorios farmacéuticos las materias primas que necesiten para la preparación de sus productos, de acuerdo con la programación que aprobará previamente el Ministerio.
Artículo 468. Los laboratorios farmacéuticos legalmente autorizados podrán comprar solamente las cantidades destinadas a la elaboración de sus preparados y en ningún caso podrán revender los estupefacientes puros.
Artículo 469. El Ministerio de Salud podrá eximir de la obligación de que trata el artículo anterior para aquellos productos que estime conveniente, en cuyo caso deberá reglamentar el control de la venta de los mismos.
Artículo 470. El Ministerio de Salud en ningún caso podrá suministrar estupefacientes a los establecimientos que, en la fecha de la solicitud correspondiente, tenga una existencia superior a la que necesiten para su consumo normal durante tres meses.
Artículo 471. Los laboratorios que elaboren, estupefacientes o sus preparaciones, llevarán una contabilidad detallada en la que consignarán las materias primas recibidas, los productos obtenidos y las salidas de éstos. Deberán, además, remitir mensualmente al Ministerio de Salud una relación juramentada del movimiento que comprenda las entradas, los productos elaborados, las mermas naturales por manipulaciones, muestras para análisis y las pérdidas justificadas, las salidas y las existencias.
Artículo 472. Todos los establecimientos que utilicen, expendan o suministren al público, con fines médicos, productos estupefacientes o sus preparaciones, están obligados a llevar un libro oficial de registro de productos estupefacientes, conforme al modelo aprobado por el Ministerio de Salud. Quedan incluidas en esta obligación las instituciones de salud oficiales y particulares, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 473. La venta o suministro de productos que contengan estupefacientes, los sicofármacos sometidos a restricción y los productos similares, sólo podrá hacerse mediante prescripción facultativa, conforme a la reglamentación establecida por el Ministerio de Salud para tal efecto.
Artículo 474. Las prescripciones que contengan estupefacientes en cantidades superiores a las dosis terapéuticas, no podrán despacharse sino con la presentación de una autorización expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.
Artículo 475. En ningún caso podrán suministrarse al público estupefacientes puros solamente se podrán despachar productos farmacéuticos que los contengan.
Artículo 476. El Ministerio de Salud reglamentará la elaboración, manejo y venta para drogas y medicamentos que por sus efectos requieran restricciones especiales.
Artículo 477. Los productos que contengan estupefacientes, los sicofármacos sometidos a restricción, los productos mencionados en el artículo anterior y los demás productos que por su toxicidad o actividad y condiciones de empleo lo requieran, serán guardados bajo adecuadas medidas de seguridad.
TITULO VII
VIGILANCIA Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO
Objeto.
Artículo 478. En este título se establecen normas de vigilancia y control epidemiológicos para:
- a) El diagnóstico, el pronóstico, la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles y demás fenómenos que puedan afectar la salud;
- b) La recolección, procesamiento y divulgación de la información epidemiológica, y
- c) El cumplimiento de las normas y la evaluación de los resultados obtenidos con su aplicación.
DE LA INFORMACIÓN EPIDEMIOLÓGICA.
Artículo 479. La información epidemiológica servirá para actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud de la comunidad, para promover la reducción y la prevención del daño en la salud.
Artículo 480. La información epidemiológica es obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, residentes o establecidas en el territorio nacional, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad que reglamente el Ministerio de Salud.
Artículo 481. La información epidemiológica es de carácter confidencial y se deberá utilizar únicamente con fines sanitarios. El secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar dicha información.
Artículo 482. Para solicitar datos o efectuar procedimientos relacionados con investigaciones en el campo de la salud, cualquier persona o institución requiere de autorización previa del Ministerio de Salud o la entidad delegada al efecto.
Artículo 483. El Ministerio de Salud o la entidad delegada son las únicas instituciones competentes para divulgar información epidemiológica.
DE LOS LABORATORIOS Y DEL SISTEMA DE REFERENCIA.
Artículo 484. El sistema de referencia reunirá a todos los laboratorios clínicos o de salud pública, tanto oficiales como privadas.
Artículo 485. El Ministerio de Salud deberá organizar, reglamentar y dirigir el sistema nacional de referencia a través del Instituto Nacional de Salud.
Artículo 486. Los laboratorios de sectores diferentes al de salud y sectores que tengan relación con la salud humana, deberán estar incorporados al Sistema de Referencia que se establece en esta Ley.
Artículo 487. Los resultados de los servicios de laboratorio clínico y de determinación de calidad de bebidas, alimentos, cosméticos, plaguicidas, aguas, suelos y aire, en cuanto a contaminación, polución o toxicidad, se consideran información epidemiológica y estarán sometidos a las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones.
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL EPIDEMIOLÓGICOS.
Artículo 488. El Ministerio de Salud deberá:
- a) Establecer, organizar y reglamentar un sistema de auditoría para las profesiones médicas y paramédicas;
- b) Reglamentar la atención en casos de enfermedades infecciosas y los procedimientos para su prevención y control;
- c) Reglamentar los procedimientos de investigación, prevención y control de las zoonosis, fitonosis e intoxicaciones, previa consulta con los organismos especializados;
- d) Dictar las disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en su salud, cumplan actividades de las cuales pueda resultar riesgo para la salud de la comunidad;
- e) Tomar las medidas necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su procesamiento tengan efectos nocivos para la salud;
- f) Fomentar las acciones de prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las enfermedades crónicas no transmisibles y demás que modifiquen cualquier condición de salud en la comunidad;
- g) Organizar y reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y control epidemiológico en los puertos para personas, animales, plantas, casas, áreas portuarias, naves y vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional y con las necesidades del país; y
- h) Reglamentar la expedición de documentos que acrediten el estado de salud de los habitantes del país.
Artículo 489. El Ministerio de Salud o su entidad delegada serán las autoridades competentes para ejecutar acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos.
Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 490. Los programas de saneamiento deberán orientarse a evitar que las áreas portuarias constituyan riesgos de infección o intoxicación para personas y animales, de contaminación o polución para naves y vehículos, y para que las naves o vehículos no constituyan riesgos de contaminación o polución para el área portuaria, aérea, acuática y terrestre o de infección o intoxicación para los trabajadores y residentes en ella.
TITULO VIII
DESASTRES
Objeto.
Artículo 491. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Artículo 492. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Artículo 493.Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Artículo 494. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Artículo 495. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD.
Artículo 496. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Artículo 497.Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Artículo 498. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
DEL PLANEAMIENTO DE LAS OPERACIONES DE EMERGENCIA.
Artículo 499. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Artículo 500. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA.
Artículo 501. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
DEL ENTRENAMIENTO Y LA CAPACITACIÓN.
Artículo 502. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
DE LAS ALARMAS.
Artículo 503.Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Artículo 504.Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.
Artículo 505. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Artículo 506. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Artículo 507.Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Artículo 508. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
AUTORIDADES, COORDINACIÓN Y PERSONAL DE SOCORRO.
Artículo 509. El Comité de Emergencias es la máxima autoridad en casos de desastres, en su jurisdicción.
SOLICITUD, RECEPCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONTROL DE LAS AYUDAS.
Artículo 510. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Artículo 511. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Artículo 512. Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
Artículo 513. Las actividades de reconstrucción y rehabilitación en las zonas de influencia de la emergencia o del desastre, se adelantarán bajo la dirección y el control del Comité de Emergencias, atendiendo de preferencia a la salud, al saneamiento básico y a los servicios públicos.
VUELTA A LA NORMALIDAD.
Artículo 514.Sustituido. Los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 919 de 1989, publicado en al Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989.
TITULO IX
DEFUNCIONES, TRASLADO DE CADAVERES, INHUMACION Y EXHUMACION, TRASPLANTE Y CONTROL DE ESPECIMENES
(Reglamentado parcialmente por el Decreto 1571 de 1993)
Objeto.
Artículo 515. En las disposiciones de este título se establecen las normas tendientes a:
- a) Reglamentar la expedición y diligenciamiento de certificados de defunción y registro bioestadístico de las causas de mortalidad;
- b) Reglamentar la práctica de autopsias de cadáveres humanos;
- c) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de cadáveres o restos de los mismos cuando puedan significar un riesgo para la salud de la comunidad;
- d) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de partes del cuerpo humano que puedan constituir un riesgo para la salud;
- e) Controlar o eliminar las condiciones nocivas para la salud humana y el medio ambiente en establecimientos destinados al depósito transitorio o permanente de los cadáveres humanos;
- f) Reglamentar la donación o el traspaso y la recepción de órganos, tejidos o líquidos orgánicos utilizables con fines terapéuticos, y
- g) Organizar el sistema de manejo de los subproductos del parto y de control de especímenes quirúrgicos para fines de diagnóstico.
REQUISITOS GENERALES.
Artículo 516. Además de las disposiciones del presente Título, el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá las normas y procedimientos para:
- a) La certificación y registro de la muerte de todo ser humano;
- b) La certificación y registro de las muertes fatales;
- c) Practicar autopsias de carácter sanitario mediante la utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres para establecer la causa de la muerte o para investigaciones de carácter científico o docente;
- d) Controlar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad, originado por el traslado de cadáveres;
- e) Que en la inhumación y exhumación de cadáveres o restos de ellos, se elimine o controle cualquier hecho que pueda constituir riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad;
- f) Controlar en los cementerios cualquier riesgo de carácter sanitario para la salud o el bienestar de la comunidad;
- g) Controlar la obtención, conservación y utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres o proporcionados por seres vivos para fines terapéuticos; y
- h) Que todos los especímenes quirúrgicos obtenidos con fines terapéuticos o de diagnóstico sean sometidos a examen anatomopatológico, con el objeto de que los estudios epidemiológicos de morbilidad sean completos.
DEL CERTIFICADO INDIVIDUAL DE DEFUNCIÓN.
Artículo 517. El Certificado Individual de Defunción deberá constar como mínimo de las siguientes partes:
- a) Una primera parte destinada a registrar los datos de filiación del muerto, lugar de nacimiento y lugar de la muerte, residencia habitual y tiempo de residencia en el lugar donde ocurrió la muerte; en caso de muerte violenta debe certificarse si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio;
- b) Una segunda parte para que en caso de muerte violenta, se especifique si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio;
- c) Una tercera parte destinada a registrar la causa o causas de la muerte, secuencialmente ordenadas para el diagnóstico de la causa directa de la muerte, las causas antecedentes y la causa básica o fundamental, así como la existencia de otros estados patológicos que hubieren podido contribuir a la defunción pero no relacionados con la causa fundamental. También esta parte comprenderá el registro del curso cronológico y correlacionado de la evaluación de cada causa morbosa con la muerte y el período de la asistencia médica recibida, si ello existió o, en caso contrario, los medios usados por el médico no tratante para establecer la causa de la muerte, el nombre, domicilio, firma y número de registro del médico.
- d) Una cuarta parte destinada a informar la causa probable de la muerte en los casos de que no exista certificación médica y los datos de identificación, profesión y domicilio del informante y cualquier otra información que pueda contribuir a establecer la causa probable de la muerte, y
- e) Una quinta y última parte con los datos del número de registro del Certificado de Defunción que será el mismo de la licencia de inhumación, lugar y fecha del registro, y finalmente la autoridad sanitaria u oficina que lo hace.
Artículo 518. Cuando haya existido atención médica, el facultativo tratante deberá ser quien, salvo causa de fuerza mayor, expida el certificado, en caso de autopsia, debe ser el médico que la practique quien prevalentemente expida el certificado.
Artículo 519. En los casos en que la muerte ocurriera en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la persona en quien la institución delegue dicha función.
Artículo 520. El Ministerio de Salud deberá:
- a) Determinar los medios que empleará aquel médico distinto del tratante, sino se practica autopsia, para determinar la causa probable de la muerte;
- b) Determinar, previa consulta con las sociedades científicas relacionadas con esta materia, cuales signos negativos de la vida o positivos de la muerte debe constatar como mínimo el médico que certifica la defunción;
- c) Dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para que el certificado individual de defunción sea expedido sin causar ninguna erogación a quien lo solicita, y
- d) Exigir la presentación del Certificado Individual de Defunción, como condición indispensable para expedir la Licencia de Inhumación.
Artículo 521. El Ministerio de Salud dictará las disposiciones necesarias para que en el sistema de tránsito de los certificados individuales de defunción, incluyendo aquellos provenientes de autopsias médico-legales, tenga prioridad el subsistema de información del Ministerio de Salud.
Artículo 522. En aquellos casos en que no haya certificación médica de la muerte, se debe escoger entre los posibles informantes aquel que por sus nexos circunstanciales, o por sus condiciones culturales, ofrezca más garantía de veracidad en la información que suministra.
CERTIFICADO DE MUERTE FETAL.
Artículo 523. El Certificado de Muerte Fetal deberá constar como mínimo de las siguientes partes:
- a) Una primera parte que registre como datos principales lugar y fecha de la defunción fetal, sexo del producto, momento de la muerte con relación al parto, unicidad o pluralidad del producto, sexos en casos de pluralidad, tiempo en semanas de la gestación, legitimidad o ilegitimidad, edad y profesión de la madre y sitio en que se produjo la expulsión fetal;
- b) Una segunda parte destinada exclusivamente a la certificación médica de la muerte, en la cual se consignarán: causa inmediata de la muerte, causas antecedentes, causa básica o fundamental, otras condiciones patológicas del feto o de la madre que contribuyeron a la muerte pero sin relación con la enfermedad que la produjo, curso cronológico y correlacionado de la evolución de cada causa y de la muerte fetal, indicación del médico que expide la certificación, si es tratante, el que practica la autopsia o si lo hace en calidad de informante y nombre, domicilio, firma y número del registro del médico que certifica;
- c) Una tercera parte que registre los siguientes datos concernientes a la muerte sin certificación médica: causa probable de la muerte, explicación de la ausencia de certificación médica, identificación, domicilio y profesión del informante, y
- d) Una cuarta parte destinada a consignar los siguientes datos: número de registro del certificado de muerte fetal, al cual corresponderá el de la Licencia de Inhumación, lugar y fecha del registro, autoridad que hace el registro y expide la Licencia de Inhumación.
Artículo 524. En los casos en que la muerte ocurra en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la persona en quien la institución delegue dicha función.
Artículo 525. El certificado de muerte fetal debe ser diligenciado, salvo causas de fuerza mayor por el médico que asistió el caso y en caso de autopsia, debe ser el médico que la practica quien certifique, prevalentemente, la causa de defunción.
Artículo 526. El Ministerio de Salud deberá:
- a) Determinar los medios que debe emplear aquel médico, distinto del tratante, sino se practica autopsia para determinar la causa probable de la muerte fetal;
- b) Expedir las disposiciones necesarias para que el certificado de muerte fetal sea expedido sin causar ninguna erogación a quien lo solicita;
- c) Exigir la presentación del certificado de muerte fetal, como condición indispensable para expedir la correspondiente licencia de inhumación;
- d) Dictar las disposiciones requeridas para que en el sistema de tránsito de los certificados de muerte fetal, incluyendo los que provengan de autopsias médico-legales, tenga prioridad el subsistema de información del Ministerio de Salud, y
- e) En los casos de muerte fetal sin certificación médica, se debe escoger entre los posibles informantes aquel que por sus nexos con el hecho o por sus condiciones culturales, ofrezca mejor garantía de veracidad en la información.
AUTOPSIAS.
Artículo 527. El Ministerio de Salud deberá:
- a) Determinar los requisitos de orden científico que debe llenar el personal autorizado para practicar autopsias sanitarias, docentes o investigativas, visceratomías y toma de muestras de tejidos o líquidos orgánicos;
- b) Determinar las condiciones que en cuanto a dotación deben cumplir las instituciones científicas, establecimientos hospitalarios o similares, autorizables para efectuar las investigaciones antedichas;
- c) Establecer en que circunstancias las visceratomías o toma de muestras de tejidos o líquidos orgánicos podrán hacerse fuera de los establecimientos autorizados;
- d) Establecer sobre el tiempo apropiado en que, con relación a la hora de la muerte, deben realizarse dichos procedimientos a efectos de que la información científica que ellos proporcionen sea adecuada, y
- e) En casos de emergencia sanitaria, o en aquellos en que la salud pública o la investigación científica así lo demande, ordenar o autorizar a las instituciones mencionadas en este artículo la práctica de los procedimientos de que se trata, aún cuando no exista consentimiento de los deudos.
Artículo 528. Solamente las instituciones de carácter científico y los establecimientos hospitalarios o similares, autorizados por el Ministerio de Salud, pueden disponer de los cadáveres no reclamados o de órganos de los mismos para fines docentes o investigativos.
DEL TRASLADO DE CADÁVERES.
Artículo 529. El Ministerio de Salud deberá:
- a) Determinar los requisitos generales que se deberán cumplir cuando el traslado se haga dentro del territorio nacional y, particularmente, en este mismo caso, aquellos relacionados con la preservación de los cadáveres, teniendo en cuenta los siguientes factores:
-
- Causa de la muerte, debidamente certificada.
-
- Tiempo del traslado con relación a la hora de la muerte.
-
- Duración del traslado.
-
- Medio de transporte del cadáver, y
-
- Condiciones climatológicas del lugar de defunción, de los regiones de tránsito y del lugar de destino que puedan influir en el desarrollo de los fenómenos de putrefacción.
- b) Determinar de acuerdo con los convenios internacionales existentes, los sistemas de preservación de cadáveres cuando su traslado se haga fuera de los límites de la nación;
- c) fijar los requisitos que deberán cumplir las personas y establecimientos autorizables para el embalsamamiento de cadáveres y determinar cuáles son las técnicas más adecuadas;
- d) En concordancia con los convenios internacionales, establecer las condiciones que en cuanto a número, material de fabricación y hermetismo deberán llenar los ataúdes y los embalajes de éstos cuando el traslado se haga fuera del país;
- e) Determinar los requisitos que deberán reunir los vehículos destinados al traslado de cadáveres, y
- f) Establecer los requisitos de orden sanitario que se deberán llenar ante los consulados de la nación para que éstos puedan autorizar el traslado de cadáveres hacia el país, reglamentando la constatación correspondiente por parte de las Autoridades de Sanidad Portuaria.
DE LA INHUMACIÓN.
Artículo 530. Ninguna inhumación podrá realizarse sin la correspondiente licencia expedida por la autoridad competente.
Artículo 531. La licencia para la inhumación será expedida exclusivamente en un cementerio autorizado.
Artículo 532. El Ministerio de Salud deberá:
- a) Determinar los requisitos que se deberán cumplir para obtener la licencia de inhumación, teniendo en cuenta entre ellos principalmente la necesidad de presentación del Certificado de Defunción;
- b) Fijar las normas y tiempo de inhumación, condicionándolo a los siguientes factores:
-
- Hora de la muerte;
-
- Causa de la muerte;
-
- Características climatológicas del lugar de defunción que puedan influir sobre el proceso de putrefacción, y
-
- Embalsamamiento previo.
- c) Indicar en qué circunstancia, por razones de orden sanitario podrá ordenarse la anticipación o el aplazamiento de la inhumación;
- d) Determinar los requisitos sanitarios que para su funcionamiento deberán cumplir aquellos establecimientos destinados al depósito transitorio o manipulación de cadáveres;
- e) Fijar los casos de excepción a estas normas tales como desastres y emergencias sanitarias, y
- f) Cuando lo considere necesario establecer el sistema de cremación de cadáveres, fijando los requisitos de orden sanitario y técnico que deberán llenar los establecimientos dedicados a tal procedimiento.
Artículo 533. Es obligatoria la cremación de especímenes quirúrgicos previamente estudiados anatomo-patológicamente o de partes del cuerpo humano provenientes de autopsias.
Parágrafo. Si los subproductos del parto no van a ser utilizados con fines científicos, deberán ser cremados.
Artículo 534. Determinar la expedición de licencias de cremación en concordancia con las establecidas en este mismo capítulo para las de inhumación.
DE LA EXHUMACIÓN.
Artículo 535. No se permitirá ninguna exhumación sin la Licencia Sanitaria respectiva expedida por la autoridad competente.
Artículo 536. El Ministro de Salud deberá:
- a) Establecer la relación de tiempo que deberá existir entre la inhumación y la exhumación de restos humanos, condicionándolo a los siguientes factores:
-
- Climatología del lugar.
-
- Sitio de depósito del cadáver, bien se trate de tierra o de bóveda, y
-
- Embalsamamiento previo.
- b) Determinar los casos de carácter sanitario en que se podrá ordenar la exhumación anticipada de un cadáver por razones de investigación epidemiológica;
- c) Determinar los requisitos sanitarios que se deberán reunir en los casos de exhumaciones ordenadas por la autoridad judicial;
- d) Fijar los requisitos que, en cuanto a material de fabricación y hermetismo, deberán llenar las urnas destinadas a recibir los restos exhumados;
- e) Establecer el sistema de cremación para los residuos provenientes de la exhumación y reglamentar su aplicación técnica, y
- f) Establecer los requisitos sanitarios que deberán cumplir los lugares distinto de cementerios autorizados, destinados al depósito permanente de los restos exhumados.
DE LOS CEMENTERIOS.
Artículo 537. Todos los cementerios requerirán licencia para su funcionamiento.
Artículo 538. Para la aprobación mencionada en el artículo anterior se deberán contemplar los siguientes aspectos:
- a) Ubicación de los cementerios con relación a los cascos urbanos, en los casos en que ella no esté contemplada en los planes de desarrollo correspondiente;
- b) Que la localización de los cementerios en cuanto hace relación a las condiciones generales del terreno a nivel freático del mismo, a su saneamiento previo; evacuación de residuos, factibilidad de servicios públicos complementarios, facilidad de comunicaciones terrestres, concuerde con las normas establecidas en la presente Ley;
- c) La localización del cementerio con relación a la dirección dominante de los vientos;
- d) Controlar el uso doméstico de aguas subterráneas que provengan o circulen a través del subsuelo de los cementerios;
- e) Que la estructura de los cementerios, en cuanto ellas sean aplicables a este tipo de construcciones, se ciña a las normas establecidas en la presente Ley;
- f) Que se calcule la capacidad de los cementerios de acuerdo con los índices demográficos del lugar;
- g) El área y profundidad de las sepulturas propiamente dichas, la distancia que deben guardar entre sí y las zonas de circulación entre ellas, y
- h) Las características que deben tener las bóvedas en cuanto a material de construcción, dimensiones, espesor de sus paredes, localización, número y ventilación.
Artículo 539. El Ministerio de Salud deberá:
- a) Fijar la circunstancias en que se declarará saturado un cementerio, o en que deberá ser erradicado por no llenar las condiciones sanitarias requeridas, y
- b) Expedir las disposiciones necesarias para que los administradores de los cementerios, cualquiera que sea el organismo o entidad de que dependan, queden sujetas a las normas anteriores.
De la donación o traspaso de órganos, tejidos y líquidos orgánicos de cadáveres o de seres vivos para trasplantes u otros usos terapéuticos.
Artículo 540. Cualquier institución de carácter científico, hospitalario o similar, que se proponga emplear métodos de trasplantes o utilizar los elementos orgánicos con fines terapéuticos, deberá obtener de la autoridad sanitaria la licencia correspondiente, previa comprobación de que su dotación es adecuada, sus equipos científicos capacitados y que por investigaciones y experiencias aceptadas universalmente, el acto terapéutico no constituirá un riesgo, distinto de aquel que el procedimiento conlleve, para la salud del donante o del receptor.
Parágrafo 1°. Solo se podrá proceder a la utilización de los órganos, tejidos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante libre, previo e informado o presunción legal de donación.
Parágrafo 2°. No pueden ser donados ni utilizados órganos o tejidos de los niños no nacidos abortados.
Artículo 541. El Ministerio de Salud fijará los requisitos del certificado de defunción en los casos en que se vayan a utilizar elementos orgánicos del cadáver, teniendo en cuenta:
- a) Que el certificado sea expedido por más de un médico, y
- b) Que quienes hagan la certificación sean médicos distintos de quienes van a utilizar los elementos orgánicos.
Artículo 542. El Ministerio de Salud deberá:
- a) Determinar, previa consulta a las Sociedades Científicas relacionadas con esta materia, que signos negativos de vida o positivos de la muerte, además de los de la muerte cerebral, deberán ser constatados por quienes expiden el certificado de defunción, y
- b) Previa la consulta antes mencionada determinar en qué casos de excepción pueden aceptarse los signos de muerte cerebral, con exclusión de otros para certificar la defunción.
Artículo 543. Para efectos de donación o traspaso de órganos, tejidos o líquidos orgánicos por parte de una persona viva, el Ministerio de Salud establecerá qué certificaciones deberán presentarse para acreditar científicamente que el acto no constituye un riesgo, distinto del que el procedimiento conlleve, para la salud del donante ni para la del posible receptor.
Artículo 544. Unicamente podrán funcionar los establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados, cuando reúnan las condiciones de orden sanitario, científico y de dotación que se establecen en la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 545. Se prohíbe la exportación de sangre o de sus fraccionados, salvo en los casos de excepción que establezca la presente Ley.
Del manejo y control de especímenes quirúrgicos obtenidos con fines terapéuticos o de diagnóstico.
Artículo 546. El Ministerio de Salud deberá:
- a) Determinar los requisitos mínimos de orden científico y técnico que deberán llenar las personas y los establecimientos que practiquen los estudios anatomo-patológicos;
- b) Establecer las normas sobre preservación, transporte, almacenamiento y disposición final de órganos, tejidos y líquidos orgánicos o de seres vivos para trasplantes en otros usos terapéuticos a fin de eliminar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad;
- c) Los resultados de los estudios anatomo-patológicos realizados en establecimientos distintos de aquel en que se haya practicado la intervención quirúrgica deberán hacerse conocer del médico tratante y de la institución remitente,
- d) Establecer sistemas de información necesarios para que los diagnósticos logrados mediante estos estudios anatomo- patológicos, sean puestos oportunamente en conocimiento de las autoridades sanitarias y cumplan adecuadamente el objetivo enunciado.
Artículo 547. Los especímenes quirúrgicos obtenidos en establecimientos que no cuenten con servicios de Anatomía Patológica, deberán ser remitidos para su estudio a las instituciones que el Ministerio de Salud determine.
TITULO X. ARTICULOS DE USO DOMESTICO
Artículo 548. En el presente título se establecen normas sobre artículos de uso doméstico necesarias para la prevención de efectos adversos para la salud.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 549. Los importadores, fabricantes, transportadores y comerciantes de artículos de uso doméstico, quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Al Ministerio de Salud y las entidades a que éste delegue, corresponde el control sanitario de los artículos de uso doméstico que se importen, fabriquen o comercien en el país, lo mismo que de las materias primas que intervengan en su elaboración.
Artículo 550. Para los efectos del presente título se consideran como artículos de uso doméstico:
- a) Los productos destinados a la limpieza de objetos superficies, tales como jabones de lavar, ceras para piso y limpia metales. No se incluyen los jabones de tocador y similares por considerarlos cosméticos;
- b) Los productos para el recubrimiento de superficies de edificaciones, materiales u objetos domésticos como pinturas, lacas, barnices, tintes, bases para pintura y similares;
- c) Desodorantes ambientales;
- d) Propulsores;
- e) Pegantes y adhesivos;
- f) Fósforos o cerillas;
- g) Utensilios para comedor o cocina;
- h) Artículos electrodomésticos;
- i) Equipos domésticos de combustión para cocina o calefacción;
- j) Utiles escolares;
- k) Juguetes;
- l) Muebles, y
- m) Otros que por su acceso al público y su importancia sanitaria determine el Ministerio de Salud.
Artículo 551. La importación, fabricación y venta de artículos de uso doméstico, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) No contener o liberar sustancias tóxicas en concentraciones superiores a las permisibles técnicamente;
- b) Tener características que, en su uso normal no afecten la salud ni la seguridad de las personas;
- c) Cumplir con los requisitos técnicos de seguridad que establezcan las autoridades competentes, y
- d) Los demás que para fines de protección de la salud establezca el Ministerio de Salud.
Artículo 552. El Ministerio de Salud determinará los artículos de uso doméstico o las materias primas para fabricación de éstos; que puedan constituir riesgo para la salud y podrá restringir o prohibir su fabricación, comercio o empleo.
Artículo 553. El Ministerio de Salud establecerá los límites de concentración permisibles para sustancias peligrosas en los artículos de uso doméstico que así lo requieran.
Artículo 554. Los juguetes fácilmente desarmables o fabricados con materiales frágiles que contengan elementos internos peligrosos, estarán protegidos adecuadamente, para evitar daños a la salud o la seguridad de los usuarios.
Artículo 555. Todos los artículos mencionados en este título para poderse fabricar, vender o importar necesitan registro, conforme a las disposiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.
DEL ENVASE Y EMPAQUE.
Artículo 556. El Ministerio de Salud determinará las características de los envases o empaques de artículos de uso doméstico, que lo requieran, para protección de la salud, lo mismo que la clasificación de los envases presurizados según sus categorías de uso y expedirá las reglamentaciones necesarias para garantizar la seguridad en su empleo.
Artículo 557. Las normas establecidas en el presente título y sus reglamentaciones, para envases presurizados para artículos de uso doméstico, se aplicarán también a los destinados a contener alimentos o cosméticos.
DEL ROTULADO Y LA PROPAGANDA.
Artículo 558. Para la adecuada información al público sobre las características de los artículos de uso doméstico que causen riesgo para la salud, y sobre las precauciones que deben adoptarse para su empleo, se exigirá su rotulación de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud.
Parágrafo. Las informaciones, instructivas o advertencias de los rótulos a que se refiere este artículo, estarán escritas claramente legibles y en idioma español.
Artículo 559. Se prohíbe la venta de los artículos mencionados en este título, desprovistos del rótulo o con rótulos incompletos o en mal estado.
Artículo 560. Las denominaciones genéricas que se apliquen a los artículos de uso doméstico deberán estar acordes con las características de empleo y las especificaciones de calidad de los mismos.
Artículo 561. Los nombres comerciales de los artículos de uso doméstico, la propaganda o cualquier otra información al público, no podrán dar lugar a confusión o error sobre su verdadera naturaleza, propiedades y usos.
Artículo 562. Los registros o licencias otorgadas por el Ministerio de Salud para artículos de uso doméstico no podrán emplearse con fines de propaganda o como garantía de inocuidad. La única referencia permisible es la publicación del número del registro o licencia.
DE LOS UTENSILIOS DE COMEDOR Y DE COCINA.
Artículo 563. Los utensilios de comedor y cocina que se den a la venta para usos domésticos se ajustarán, a las normas y reglamentaciones del título V de la presente Ley.
TITULO XI
VIGILANCIA Y CONTROL
Disposiciones generales
Artículo 564. Corresponde al Estado como regulador de la vida económica y como orientador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Artículo 565. Corresponde al Ministerio de Salud la oficialización de normas técnicas colombianas para todos los productos que cubre esta Ley. Para este efecto, podrá solicitar concepto del Consejo Nacional de Normas y Calidades o de personas jurídicas o naturales versadas en la materia de que se trata.
Artículo 566. Se prohíbe el establecimiento de industrias que incumplan las disposiciones de la presente Ley. Para las industrias en funcionamiento, al entrar en vigencia esta Ley, se concederán los plazos necesarios para ajustarse a las disposiciones de ésta.
LICENCIAS.
Artículo 567. Para la ocupación de toda vivienda permanente y para la instalación y funcionamiento de todo establecimiento, se requiere Licencia Sanitaria expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en que éste delegue tal función.
Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá eximir, del cumplimiento del requisito exigido en este artículo a las viviendas y a los establecimientos cuya actividad, a su juicio, no lo requiera.
Artículo 568. La Licencia Sanitaria debe ser expedida previa comprobación del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos y debe ser renovada con la periodicidad que se establezca.
Parágrafo. En cumplimiento de este artículo se podrán hacer visitas de las cuales se levantarán actas en las que serán consignadas todas las recomendaciones y observaciones pertinentes, copia del acta en mención, quedará en poder del interesado.
Artículo 569. El otorgamiento de la licencia no exime al interesado de la responsabilidad por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la actividad desarrollada en la vivienda o establecimiento objeto de la licencia.
Artículo 570. El Ministerio de Salud o la entidad delegada, controlará periódicamente, el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en las viviendas y establecimientos sujetos a Licencias Sanitarias y las renovará, o suspenderá en caso de incumplimiento de estos requisitos.
Artículo 571. La Licencia Sanitaria de que trata el presente capítulo reemplaza la patente de sanidad.
REGISTRO.
Artículo 572. El Ministerio de Salud, podrá de oficio, o a solicitud de cualquier persona, previos los trámites legales, proceder a estudiar la cancelación de registros de aquellos productos a que se refiere esta Ley y que no cumplan con las condiciones exigidas para tal efecto.
Artículo 573. Para el control periódico y la renovación del registro, las muestras serán tomadas por personal del Sistema Nacional de Salud, en fábrica, bodega o en el comercio.
Parágrafo. De toda toma de muestras se levantará un acta firmada por las partes que intervengan, en la cual consta la forma de muestreo y la cantidad de muestras tomadas.
En caso de negativa del dueño o encargado del establecimiento para firmar el acta respectiva, en su lugar, ésta será firmada por un testigo.
Artículo 574. El Ministerio de Salud puede establecer condiciones especiales para el manejo, utilización y venta de los productos que por su toxicidad o condiciones especiales de empleo así lo requieran.
Artículo 575. Los organismos del Estado colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias de esta Ley dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
Sólo tendrán validez, para el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, los análisis de laboratorio efectuados por los organismos encargados del control o aquellos a los cuales se les de carácter oficial por el Ministerio de Salud.
MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Artículo 576. Podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las siguientes:
- a) Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial;
- b) La suspensión parcial o total de trabajos o de servicios;
- c) El decomiso de objetos y productos;
- d) La destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y
- e) La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.
Parágrafo. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
SANCIONES.
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