Por la cual se modifica el artículo 20 de la Ley 6ª de 1945
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTÍCULO 1° El capital de la caja de previsión social de los empleados y obreros nacionales se formara así:
- a) Con un aporte anual equivalente al tres por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios del presupuesto de la nación.
PARÁGRAFO. En los términos del presente artículo queda modificado el ordinal a) del artículo 20 de la ley 6ª. De 1945.
ARTÍCULO 2° El aporte de la nación para el caja de previsión social de los empleados y obreros nacionales, de que trata el artículo anterior, se pagara por el Gobierno a la caja sobre los ingresos al tesoro nacional registrados desde El 1°. de enero del presente año.
PARÁGRAFO. Facultase al gobierno para abrir en cualquier tiempo los créditos o hacer los traslados presupuestales necesarios para el Cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 3° esta ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIÉRREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA--El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 26 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, BlasHERRERA ANZOATEGUI.
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