Por la cual se concede un aumento de sueldos y salarios y se da una autorización

Rango Ley
Publicación 1938-08-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos Sin indexar
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Auméntase durante el mes de julio de 1938, los sueldos y salarios de los empleados nacionales, policía armada, oficiales, suboficiales y tropa del Ejército, empleados del Consejo Nacional de los Ferrocarriles y obreros que prestan sus servicios a la Nación en Bogotá, en la siguiente forma:

En un cincuenta por ciento (50%) para los sueldos y salarios hasta de ciento cincuenta pesos ($ 150.00); en un cuarenta por ciento (40%) para los de ciento cincuenta y uno ($ 151.00) a ciento ochenta pesos ($ 180.00); en un treinta por ciento (30%) para los de ciento ochenta y uno a doscientos treinta pesos ($ 230.00); en un veintidós por ciento (22%) para los de doscientos treinta y uno ($ 231.00) a doscientos ochenta pesos ($ 280.00), y en un quince por ciento (15%) para los de doscientos ochenta y uño ($ 281.00) a cuatrocientos pesos ($ 400.00), inclusive.

PARAGRAFO. El beneficio a que se refiere este artículo comprende también a los oficiales, suboficiales, tropas y empleados nacionales que hayan concurrido a la capital de la República llamados por el Gobierno con motivo de los festejos de su cuarto centenario. Igualmente quedan comprendidos los oficiales y suboficiales en retiro residentes en Bogotá.

ARTICULO 2° Para dar cumplimiento al artículo anterior, el Gobierno procederá a hacer los traslados que sean necesarios tomando la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000.00) por partes iguales de los artículos 165 y 167 de la Ley de Apropiaciones vigente, sin tener en cuenta los requisitos de la Ley 64 de 1931.

PARAGRAFO. Las sumas necesarias para atender a la bonificación de los empleados dependientes del Consejo Nacional de los Ferrocarriles no se consideran incluidas dentro de la partida de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000.00) de que trata este artículo, y serán apropiadas separadamente por el Consejo dentro de su respectivo presupuesto.

ARTICULO 3° Previa solicitud de los datos respectivos a los distintos Ministerios y Departamentos administrativos, el Ministerio de Hacienda hará la distribución correspondiente, en el mismo decreto de traslados a que se refiere el artículo precedente.

ARTICULO 4° Si la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000.00) no alcanzare a cubrir los gastos decretados por la presente ley, queda autorizdo el Gobierno para hacer una liquidación encajándolos dentro de esta cantidad, pero conservando la proporción establecida en el artículo 1°

ARTICULO 5° El aumento que se decreta por la presente ley no es embargable.

ARTICULO 6° Los empleados y obreros nacionales del ramo Civil, residentes en Bogotá, tendrán vacaciones remuneradas en los días 6, 8 y 9 del mes de agosto del año en curso.

PARAGRAFO. Del 8 al 22 de agosto del presente año las horas de trabajo de las oficinas públicas nacionales, departamentales y municipales de la capital de la República serán de las ocho (8) a las trece (13).

ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a dos de agosto de mil novecientos treinta y ocho

El Presidente del Senado, MAXIMILIANO GRILLO-El Presidente de la Cámara de Representantes, JOSE UMAÑA BERNAL-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.

Organo Ejecutivo-Bogotá, 3 de agosto de 1938.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José VARGAS

El Ministro de Industrias y Trabajo,

Gonzalo RESTREPO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.