Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional
(4). Remesas moderadas para gastos de subsistencia de familias.
El Fondo, previa consulta con los participantes interesados, podrá determinar si han de considerarse ciertas transacciones específicas como transacciones corrientes o transacciones de capital.
ARTICULO XX
Disposiciones finales.
Sección 1. Vigencia.
Este Acuerdo entrará en vigor cuando haya sido suscrito a nombre de gobiernos que tengan 65 por 100 del total de las cuotas estipuladas en el Cuadro A y cuando los instrumentos a que se refiere la Sección 2 (a) de este Artículo se hayan depositado en su nombré, pero en ningún caso entrará en vigor este Acuerdo antes del 1º de mayo de 1945.
Sección 2. Firma del Acuerdo.
- (a) Cada Gobierno a cuyo nombre se firme el presente Acuerdo, depositará con el Gobierno de los Estados Unidos de América un instrumento en el que declare que ha aceptado este Acuerdo conforme a sus propias leyes y que ha tomado todas las medidas necesarias que le permitirán cumplir con todas las obligaciones contraídas de acuerdo con las disposiciones del mismo.
- (b) Cada gobierno será participante en el Fondo a partir de la fecha en que se haga, a nombre suyo, el depósito del instrumento mencionado en el párrafo (a) anterior, más ningún Gobierno podrá tener tal calidad de participante antes que el presente Acuerdo entre en vigor, de conformidad con la Sección 1 de este Artículo.
- (c) El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a los Gobiernos de todos los países, cuyos nombres aparecen en el Cuadro A y a todos los Gobiernos cuyo ingreso en calidad de miembro haya sido aprobado de acuerdo con la Sección 2 del Artículo II, respecto a todos los casos en que se suscriba el presente Acuerdo y el depósito de todos los instrumentos mencionados en el párrafo (a) anterior.
- (d) En la ocasión en que se firme este Acuerdo a nombre de cada Gobierno, éste remitirá al Gobierno de los Estados Unidos de América la centésima parte del uno por ciento de su suscripción total, en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, para sufragar los gastos administrativos del Fondo. El Gobierno de los Estados, Unidos de América conservará dichos fondos en cuenta especial de depósito, y los trasladará a la Junta de Gobernadores del Fondo, una vez que se convoque a la primera reunión, según lo dispone la Sección. 3 del presente Artículo. Si este Acuerdo no hubiere entrado en vigor para el 31 de diciembre de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América devolverá los fondos de referencia a los Gobiernos que los hubieren remitido.
- (e) El presente Acuerdo estará en Washington, abierto a la firma de los Gobiernos de los países mencionados en el cuadro A, hasta el 31 de diciembre de 1945.
- (f) Con posterioridad al 31 de diciembre de 1945, el presente Acuerdo quedará abierto a la firma del Gobierno de cualquier país cuyo ingreso, en calidad de participante, haya sido aprobado conforme a la Sección 2 del Artículo II.
- (g) Al suscribir el Presente Acuerdo, todos los Gobiernos lo aceptan, tanto a nombré propio como en lo que respecta a todas sus colonias territorios de ultramar, territorios bajo su protectorado, soberanía o autoridad, y todos los territorios sobre los cuales ejercen mandato.
- (h) En los casos de Gobiernos cuyos territorios metropolitanos estuvieren ocupados por el enemigo el depósito del instrumento a que se hace referencia en el párrafo (a) de esta Sección, podrá retrasarse hasta el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en que tales territorios fueren liberados. Si, en cambio, no fuere depositado por cualquiera de dichos Gobiernos antes de vencer el plazo de referencia, la firma que se hubiere puesto a nombre del respectivo Gobierno, será nula, y la parte de la suscripción que hubiere pagado conforme al párrafo (d) antes citado, le será devuelta.
- (i) Los párrafos (d) y (h) entrarán en vigor con respecto a cada Gobierno signatario a partir de la fecha en que firme el Acuerdo.
Sección 3 Inauguración del Fondo.
- (a) Inmediatamente después de entrar en vigor el presente Acuerdo conforme, a la Sección 1 de este Artículo, cada participante designará un Gobernador, y el país participante que hubiere contribuido la cuota más alta, convocará a la primera reunión de la Junta de Gobernadores.
- (b) En la primera reunión de la Junta de Gobernadores se harán arreglos para la designación de directores ejecutivos provisionales.
Los Gobiernos de los cinco países que deban aportar las cuotas más elevadas, de acuerdo con el Cuadro A, nombrarán directores ejecutivos interinos. Si uno o más de dichos Gobiernos no hubieren ingresado, en calidad de participantes, los cargos de directores ejecutivos que les correspondan llenar permanecerán vacantes hasta la fecha de su ingreso, o hasta el 1º de enero de 1946, la que sea anterior. Se elegirán siete directores ejecutivos provisionales de acuerdo con las disposiciones del Cuadro C, y éstos desempeñarán sus deberes hasta que se celebre la primera elección regular de directores ejecutivos, la cual tendrá lugar lo antes posible a contar del 1º de enero de 1946.
- (c) La Junta de Gobernadores podrá delegar a los directores ejecutivos provisionales cuales quiera poderes, excepto aquellos que no deban delegarse a los Directores Ejecutivos en propiedad.
Sección 4. Determinación inicial del valor a la par.
- (a) Cuando el Fondo sea de opinión que dentro de breve período de tiempo estará en condiciones de iniciar transacciones en cambio sobre el Exterior, lo comunicará a los participantes y solicitará de cada uno de éstos que le comunique, el valor a la par de su moneda, basado en los tipos de cambio que se coticen sesenta días antes de entrar en vigor el presente Acuerdo. A ningún participante cuyo territorio metropolitano esté ocupado por el enemigo, se le exigirá que envíe dicha comunicación mientras el territorio de referencia sea teatro de hostilidades en grande escala, o por el período posterior que determine el Fondo. Las disposiciones del párrafo (d) de esta Sección, se aplicarán cuando dicho participante comunique el valor a la par de su moneda.
- (b) El valor a la par que comunique un participante cuyo territorio metropolitano no ha sido ocupado por el enemigo, será el valor a la par de la moneda de dicho participante a los fines de esté Acuerdo, a menos que dentro de los noventa días después de recibida la solicitud a que se refiere el párrafo (a) de esta Sección, (I) el participante notifique al Fondo que considera que el valor a la par no es satisfactorio, o (II) el Fondo notifique al participante que, en su opinión, el valor a la par no puede mantenerse sin que necesiten dicho participante u otros participantes recurrir al Fondo en forma tal que resulte perjudicial al Fondo y a los participantes. Cuando se notifique de conformidad con los incisos (I) o (II) precedentes, tanto el Fondo como el participante, deberán, dentro de un plazo que determinará el Fondo a tenor con todas las circunstancias que fueren pertinentes, acordar un valor a la par, que sea apropiado para dicha moneda. Si el Fondo y el participante no llegaren a un acuerdo dentro del plazo estipulado el participante se tendrá por retirado del Banco a partir de la fecha en que expidiere dicho plazo.'
- (c) Cuando se haya establecido el valor a la par de la moneda de un participante, conforme al párrafo (b), anterior, bien porque haya expirado el plazo de noventa días sin que haya habido notificación, bien por acuerdo después de la notificación, el participante podrá comprar del Fondo las monedas de otros participantes, hasta la cantidad máxima que permita este Acuerdo, siempre que el Fondo haya empezado a hacer transacciones de cambio.
- (d) En el caso de un participante cuyo territorio metropolitano haya sido ocupado por el enemigo, se aplicarán las disposiciones del párrafo (b) anterior, sujetas a las modificaciones siguientes:
- (I) El período de noventa días deberá extenderse para que termine en una fecha que se fijará mediante acuerdo entre el Fondo y el participante.
(II). Si el fondo ha empezado a hacer transacciones de cambio, el participante podrá, dentro del período extendido, comprar del Fondo con su moneda las monedas de otros participantes, pero sólo bajo las condiciones y en las cantidades que prescriba el fondo.
(III). En cualquier tiempo anterior a la fecha fijada de conformidad con el inciso (I) anterior, se podrán hacer cambios mediante acuerdo con el Fondo en el valor a la par comunicado de acuerdo con el párrafo (a) de este Artículo.
- (e) Si un participante cuyo, territorio metropolitano ha sido ocupado por el enemigo, adopta una nueva unidad, monetaria antes de la fecha que se fije, según el inciso (I) del párrafo (d) de esta Sección, el valor a la par fijado por dicho participante para la nueva unidad se le comunicará al Fondo y se aplicarán las disposiciones del párrafo (d) precedente.
- (f) Las modificaciones en los valores a la par acordados con el Fondo, de conformidad con esta Sección, no se tendrán en cuenta para determinar si una modificación propuesta está comprendida en los incisos (I), (II) o (III) de la Sección 5 (c) del Artículo IV.
- (g) Cuando un participante comunique al Fondo el valor a la par para la moneda de su territorio metropolitano deberá comunicar simultáneamente el valor, en términos de dicha moneda, para cada moneda distinta, cuando éstas existan, en los territorios con respecto a los cuales aceptó este Acuerdo, de conformidad con la Sección 2 (g) de este Artículo, pero no se le exigirá a ningún participante que haga una comunicación para la moneda particular de un territorio que haya estado ocupado por el enemigo en tanto dicho territorio sea teatro de hostilidades en grande escala, o por el período adicional que el Fondo determine. A base del valor a la par comunicado de la manera que se indica, el Fondo computará el valor a la par de cada moneda distinta. Se entenderá que una comunicación o notificación dirigida al Fondo, de conformidad con los párrafos (a), (b) o (d) de esta Sección, con respecto al valor a la par de una moneda, es también una comunicación o notificación respecto al valor a la par de todas las distintas monedas mencionadas, a menos que se exprese lo contrario. Sin embargo, cualquier miembro podrá dirigir una comunicación o notificación respecto solamente a la moneda metropolitana o a cualquiera de las distintas monedas de los territorios. Si así lo hace el participante, las disposiciones de los párrafos precedentes, incluso el párrafo (d), si ha sido ocupado por el enemigo un territorio donde exista una moneda distinta, se aplicarán por separado a cada una de dichas monedas.
- (h) El Fondo empezará sus transacciones de cambio en la fecha que determine después que los participantes que tengan 65 por 100 del total de las cuotas que se indican en el Cuadro A hayan llegado a ser elegibles, de acuerdo con los párrafos precedentes de esta Sección, para comprar las monedas de otros participantes, pero en ningún caso hasta tanto terminen las hostilidades principales de Europa.
- (i) El Fondo podrá posponer transacciones de cambio con un participante si las circunstancias de las mismas son tales que en opinión del Fondo, ellas conducirían a usar los recursos del Fondo en forma contraria a los propósitos de este Acuerdo, o perjudicial al Fondo o a los participantes.
- (j) El valor a la par de las monedas de los Gobiernos que indiquen su deseo de ser miembros del Fondo, después del 31 de diciembre de 1945, se determinará de acuerdo con las disposiciones de la Sección 2 del Artículo II.
Dado en Washington, en un original que permanecerá depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, quien transmitirá copias certificadas, a todos los Gobiernos cuyos nombres se indican en el Cuadro A, y a todos los Gobiernos aceptados en calidad de participantes, de conformidad con la Sección 2 del Artículo II.
CUADRO A
CUOTAS
| Participantes en orden alfabético, según el idioma inglés | En millones de dólares de los Estados Unidos de América. |
|---|---|
| Australia | 200 |
| Bélgica | 225 |
| Bolivia | 10 |
| Brasil | 150 |
| Canadá | 300 |
| Chile | 50 |
| China | 550 |
| Colombia | 50 |
| Costa Rica | 5 |
| Cuba | 50 |
| Checoslovaquia | 125 |
| Dinamarca | .. |
| República Dominicana | 5 |
| Ecuador | 5 |
| Egipto | 45 |
| El Salvador | 2.5 |
| Etiopía | 6 |
| Francia | 450 |
| Grecia | 40 |
| Guatemala | 5 |
| Haití | 5 |
| Honduras | 2.5 |
| Islandia | 1 |
| India | 400 |
| Irán | 25 |
| Iraq | 8 |
| Liberia | 0.5 |
| Luxemburgo | 10 |
| México | 90 |
| Holanda | 275 |
| Nueva Zelandia | 50 |
| Nicaragua | 2 |
| Noruega | 50 |
| Panamá | 0.5 |
| Paraguay | 2 |
| Perú | 25 |
| Filipinas | 15 |
| Polonia | 125 |
| Unión Sudafricana | 100 |
| Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas | 1.200 |
| Reino Unido | 1.300 |
| Estados Unidos de América | 2.750 |
| Uruguay | 15 |
| Venezuela | 15 |
| Yugoeslavia | 60 |
El Fondo determinará la cuota de, Dinamarca después que el Gobierno danés haya declarado que está dispuesto a suscribir este Acuerdo, pero antes que se efectúe la firma.
CUADRO B
Disposiciones con respecto a la recompra de un participante de su propia moneda en poder del Fondo.
-
- Al determinar el grado hasta donde, conforme a la Sección 7 (b) del Artículo V, se hará la recompra al Fondo de la moneda de un participante con cada tipo de reserva monetaria, es decir, con oro y con cada moneda convertible, se aplicará la siguiente regla sujeta al párrafo 2, que sigue:
- (a) Si las reservas monetarias del participante no han aumentado durante el año, la cantidad que deba pagarse al Fondo se distribuirá entre todos los tipos de reservas en proporción a las disponibilidades del participante de los mismos, al fin del año.
- (b) Si las reservas monetarias del participante han aumentado durante el año, se distribuirá, entre los tipos de reservas que hayan aumentado, una parte de la cantidad que deba pagarse al Fondo igual a la mitad del aumento, en proporción a la cantidad por la que cada uno de ellos haya aumentado. El resto de la suma que deba pagarse al Fondo se distribuirá entre todos los tipos de reservas en proporción al resto de las disponibilidades de los mismos en poder del participante.
- (c) Si después de hechas todas las recompras que requiere la Sección 7 (b) del Artículo V el resultado excediere de cualquiera de los límites especificados en la Sección 7 (c) del Artículo V, el Fondo exigirá que los participantes hagan dichas recompras proporcionadamente, en forma tal que no se excedan los límites.
-
- El Fondo no adquirirá la moneda de ningún no participante amparándose en la Sección 7 (b) y (e) del Artículo V.
-
- Al calcular las reservas monetarias y el aumento en las reservas monetarias durante cualquier año a los efectos de la Sección 7 (b) y (c) del Artículo V no se tomará en cuenta ningún aumento en dichas reservas monetarias que se deba a moneda que, siendo inconvertible anteriormente, se haya hecho convertible durante el año, a menos que el participante haya deducido dichas disponibilidades de otro modo; o que se deba a disponibilidades que sean réditos por préstamos a largo plazo o a mediano plazo contratados durante el año o a disponibilidades que hayan sido transferidas o apartadas para pagar un préstamo durante el año subsiguiente.
-
- En el caso de participantes cuyo territorio metropolitano haya sido ocupado por el enemigo, no se incluirá en los cálculos de sus reservas monetarias, o de los aumentos en sus reservas monetarias, en el oro recién extraído de minas situadas dentro de su territorio metropolitano durante el período de cinco año después de que entre en vigor este Acuerdo.
CUADRO C
Elección de Directores ejecutivos.
-
- La elección de los Directores ejecutivos se hará por votación de los Gobernadores que tengan derecho a votar de acuerdo con las disposiciones de los incisos (III) y (IV) del párrafo (b) de la Sección 3 del Artículo XII.
-
- En la votación para los cinco Directores que deberán elegirse conforme al inciso (III) del párrafo (b) de la Sección 3 del Artículo XII, cada Gobernador, con derecho a votar, emitirá a favor de una sola persona todos los votos que le reconoce el párrafo (a) de la Sección 5 del Articulo XII. Serán Directores las cinco personas que reciban el mayor número de votos, disponiéndose que no se considerará electa ninguna persona que reciba menos del diez y nueve por ciento del número total de votos que puedan emitirse (votos calificados).
-
- Si no se eligieren cinco personas en la primera votación, se procederá a efectuar otra en la que no podrá ser candidato la persona que recibió el número menor de votos, y en la que votarán únicamente (a) los Gobernadores que hayan favorecido en la primera votación a una persona que no resultó electa, y (b) los Gobernadores cuyos votos a favor de una persona se juzgue que, conforme a lo previsto en el párrafo 4 subsiguiente, han acumulado a favor de dicha persona un número de votos que exceda del veinte por ciento del total de votos calificados.
-
- Al determinar si ha de considerarse que los votos emitidos por un Gobernador han aumentado el total emitido a favor de una persona hasta más del veinte por ciento de los votos calificados, se considerará que ese veinte por ciento incluye, primero, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de dicha persona, luégo los votos del Gobernador que le siga en cuanto al número de votos emitidos, y así sucesivamente hasta completar el veinte por ciento.
-
- Se considerará que cualquier Gobernador de cuyos votos haya que tomar en cuenta, una parte para aumentar el total emitido a favor de una persona hasta más del diez y nueve por ciento, ha emitido todos sus votos a favor de dicha persona, aun cuando debido a ello el total de votos a favor de dicha persona sobrepase el veinte por ciento.
-
- Si después de la segunda votación no resultaren electas cinco personas, se procederá a efectuar nuevas votaciones de acuerdo con los mismos principios, hasta que se elijan las cinco; disponiéndose, que una vez electas cuatro personas, la quinta podrá elegirse por simple mayoría de los votos restantes, y se considerará que ha sido electa por la totalidad de dichos votos.
-
- Los Directores que han de elegir las Repúblicas americanas de acuerdo con las disposiciones del inciso (IV) del párrafo (b) de la Sección 3 del Artículo XII, se designarán, en la forma siguiente:
- (a) Se elegirá cada Director por separado.
- (b) Al elegir el primer Director, cada Gobernador que represente a una República americana calificada para participar en la elección, emitirá todos los votos que le correspondan a favor de una sola persona. La persona que reciba el número mayor de votos se declarará electa, siempre que haya recibido no menos de cuarenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.
- (c) Si no resultare electa persona alguna en la primera votación, se efectuarán otras, en las que se eliminará a la persona que en cada una reciba el número menor de votos, hasta que una persona reciba un número de votos que sea suficiente para elegirle conforme a lo dispuesto en el párrafo (b) anterior.
- (d) Los Gobernadores cuyos votos hayan contribuido a la elección del primer Director no tomarán parte en la elección del segundo.
- (e) Las personas que no resulten electas en la primera elección podrán ser candidatas en la elección del segundo Director.
- (f) Para la elección de segundo Director será necesario una mayoría de los votos que puedan emitirse. Si nadie recibe una mayoría, se procederá a efectuar nuevas votaciones, y en cada una se eliminará a la persona que reciba el número menor de votos, hasta que alguien obtenga una mayoría.
- (g) Se considerará que el segundo Director ha sido electo por la totalidad de los votos que podían emitirse en la votación que determinó su elección.
CUADRO D
Liquidación de cuentas a participantes que se retiran
-
- El fondo estará obligado a pagar a un participante que se retira a una cantidad igual a su cuota, mas cualesquiera otras cantidades que se le deban del Fondo, menos cualesquiera otras cantidades que adeude al Fondo, incluso cargos aculados después de la fecha de su retiro; no se le hará sin embargo, pago alguno hasta seis meses después de la fecha de su retiro. Los pagos se harán en la moneda del participante que se retire.
-
- Si las disponibilidades del Fondo en moneda del participante que se retira no son suficientes para pagar la cantidad neta que tuviere que pagar el Fondo, se pagará el balance en oro o en aquella otra forma que le acuerde. Si el Fondo y el participante que se retira no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses a partir de la fecha del retiro, la moneda en cuestión retenida por el Fondo se pagará inmediatamente al participante que se retira. Cualesquiera que sea el balance de la cuenta, se pagará en diez plazos semestrales en el curso de los cinco años siguientes. Cada uno de estos plazos se pagará a opción del Fondo, bien en la moneda del participante que se retira, adquirida después del retiro de éste, o bien en oro.
-
- Si el Fondo deja de pagar cualquiera de los plazos a que está obligado de acuerdo con los párrafos precedentes, el participante que se retira tendrá derecho a exigir del Fondo que le pague el plazo en cualquier moneda con que cuente el Fondo, a excepción de la moneda que se haya declarado escasa según la Sección 3 del Artículo VII.
-
- Si las disponibilidades del Fondo en la moneda de un participante que se retira, sobrepasan la cantidad que se le adeuda a éste, y si dentro de seis meses a partir de la fecha del retiro, no se hubiere llegado a un acuerdo en cuanto al método de liquidar las cuentas, dicho participante estará obligado a liquidar en oro este exceso de moneda o, si lo prefiere, en las monedas de participantes que a la fecha de liquidación sean convertibles. La liquidación se hará a la paridad existente a la fecha del retiro del Fondo. El participante que se retira completará la operación de liquidación dentro de cinco años a partir de la fecha de su retiro o, dentro de aquel periodo más largo que pueda haber fijado el Fondo, pero no se le exigirá que liquide, en período semestral alguno, más de la décima parte del exceso disponible del Fondo en moneda de este participante a la fecha del retiro, más las adquisiciones adicionales de dicha moneda que hubiere habido durante dicho período semestral. Si el participante que se retira no cumple con esta obligación, el Fondo podrá liquidar en forma ordenada, en cualquier mercado la cantidad de moneda que debió liquidarse
-
- Todo participante que deseare obtener la moneda de un participante que se haya retirado, la adquirirá comprándola al Fondo, sujeto a las disposiciones que regulan el exceso de los participantes y los recursos del Fondo, y a que dicha moneda esté disponible de conformidad con el párrafo 4 precedente.
-
- El participante que se retira, garantiza el uso sin restricciones, en todo tiempo, de la moneda de que se dispusiere conforme a los párrafos 4 y 5 anteriores para la compra de productos o para el pago de cantidades que se le adeuden a él o a persona dentro de sus territorios. El participante que se retira compensará al Fondo por cualquier pérdida que resulte de la diferencia entre el valor a la par de su moneda en la fecha de retiro y el valor que logre el Fondo al disponer de ella de acuerdo con los párrafos 4 y 5 precedentes.
-
- En caso de que el Fondo empiece a liquidarse de acuerdo con la Sección 2 del Artículo XVI dentro de seis meses a partir de la fecha en que se retira un participante, la cuenta entre el Fondo y el Gobierno de dicho participante se liquidará de acuerdo con el Artículo XVI, Sección 2, y el Cuadro E.
CUADRO E
Administración de la liquidación.
-
- En caso de liquidación, tendrán prioridad en la distribución del pasivo del Fondo las obligaciones del Fondo, con exclusión de la devolución de suscripciones. Al hacer frente a cada una de dichas obligaciones el fondo usará un activo en el orden siguiente:
- (a) La moneda en que sea pagadera la obligación.
(b oro,
- (c) cualesquier otras monedas en proporción, tanto como sea posible, a las cuotas de los participantes.
-
- Después que se salden las obligaciones del Fondo, de acuerdo con el párrafo 1 anterior, el balance del activo del Fondo se distribuirá y prorrateará de la manera siguiente.
- (a) El Fondo distribuirá sus disponibilidades en oro entre los participantes de cuyas monedas tenga el Fondo cantidades menores que su cuota. Estos participantes compartirán el oro así distribuido, en proporciones de las cantidades por las cuales sus cuotas excedan de las disponibilidades del fondo en sus monedas.
- (b) El Fondo distribuirá a cada participante la mitad de las disponibilidades, del Fondo en su propia moneda, pero dicha distribución no excederá del 50 por 100 de su cuota.
- (c) El Fondo prorrateará el resto de sus disponibilidades en cada moneda entre todos los participantes en proporción con las cantidades que se adeuden a cada uno de ellos después que se efectúen las distribuciones estipuladas en los Incisos (a) y (b) anteriores.
-
- Cada participante amortizará las disponibilidades de su moneda, asignadas a otros participantes conforme al párrafo 2 (c) anterior, y convendrá con el Fondo respecto a un procedimiento ordenado para dicha amortización dentro de tres meses después que se haya decidido la liquidación.
-
- Si un participante no ha llegado a un acuerdo con el Fondo dentro del período de tres meses mencionado en el párrafo 3 anterior, el Fondo usará las monedas de otros participantes asignadas a dicho participante conforme al párrafo 2 (c) anterior para amortizar la moneda de dicho participante que se haya asignado a otros participantes. Cada moneda asignada a un participante que no haya llegado a un acuerdo se usará, siempre que sea posible, para amortizar su moneda asignada a los participantes que hayan llegado a un acuerdo con el Fondo, conforme al párrafo 3 anterior.
-
- Si el participante ha llegado a un acuerdo con el Fondo conforme al párrafo-3 anterior, el Fondo usará las monedas de otros participantes signadas a dicho participante conforme al párrafo 2 (c) anterior para amortizar la moneda de dicho participante que se haya, asignado a otros participantes que hayan hecho arreglos con el Fondo, de acuerdo con el párrafo 3 anterior. Cada cantidad así amortizada lo será en la moneda del participante a quien se hubiere asignado.
-
- Después de cumplir con los párrafos anteriores el Fondo pagará a cada participante el resto de las monedas retenidas en su cuenta.
-
- Cada participante cuya moneda haya sido distribuida a otros participantes conforme al párrafo 6 anterior, amortizará dicha moneda en oro o, a su discreción, en la moneda del participante que solicite la amortización o en cualquier otra forma en que ambos convengan. Si los participantes interesados no convienen en lo contrario, el participante que deba efectuar la amortización la completará dentro de cinco años de la fecha de la distribución, pero no se le exigirá que amortice en ningún período semianual más del décimo de la cantidad distribuida a cada uno de los participantes. Si el participante dejare de cumplir con esta obligación, la cantidad de moneda que debió amortizarse podrá liquidarse de manera ordenada en cualquier mercado.
-
- Cada participante cuya moneda se haya distribuido a otros participantes conforme al párrafo 6 anterior, garantiza el uso sin restricciones de dicha moneda en todo momento para la compra de productos o para pagos que se adeuden a él o a personas dentro de sus territorios. Cada participante que así se comprometa conviene en compensar a otros participantes por cualquier pérdida que resulte de la diferencia entre el valor a la par de su moneda en la fecha en que se decida liquidar el Fondo y el valor que logren dichos participantes al disponer de su moneda."
DECRETA:
Artículo único. Autorízase la adhesión de Colombia al Convenio que crea el Fondo Monetario Internacional.
Dada, en Bogotá a doce de diciembre de mil: novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado,
Eduardo Fernández Botero
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Lázaro Restrepo R.
El Secretario del Senado,
Arturo Salazar Grillo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Andrés Chaustre B.
República, de Colombia--Gobierno Nacional-- Bogotá diciembre 24 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Londoño L
El Ministro de Hacienda, y Crédito Público,
Francisco de P. Pérez.
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